CSDJ - F05001110200020130248801ADJUNTA20160622120723-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130248801ADJUNTA20160622120723-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2013 02488 01 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO ALVARO UVEIMAR SIERRA
SIERRA.
VISTOS Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, contra la providencia del 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 8 certificado N°13520-2013, del 16 de septiembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
Justicia, en donde se indica que al señor ALVARO UVEIMAR SIERRA
SIERRA, portador de la cédula de ciudadanía N°71671667, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N°142667, la cual se halla vigente. En certificado N°2547032, consta que no aparece sanción disciplinaria en contra del doctor ALVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía N°71671667 y tarjeta profesional de abogado N°142667. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente actuación disciplinaria en la queja interpuesta por el señor NICOLAS JAVIER ZABALA ZAPATA, por cuanto adujo que el abogado ALVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, descuidó los procesos de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo de mínima cuantía para los cuales le otorgó los respectivos poderes. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, previa verificación de la calidad del abogado encartado, en auto del 17 de septiembre de 2013, decidió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado ALVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, citándosele para la respectiva notificación y fijando fecha para desarrollar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 2 Folio 9. 3 Folio 10. El 6 de marzo de 20144, en desarrollo de la referida audiencia, una vez leída la queja, el disciplinable procedió a rendir versión libre argumentando que respecto del proceso ejecutivo singular con radicado N°2011-00858,
adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, el despacho decretó medida cautelar de embargo y secuestro, para lo cual exigió la compra de una póliza judicial para garantizar la obligación, situación que le fue comunicada al quejoso, quien manifestó no tener dinero para la póliza, diciéndole que la comprara él; en vista de lo anterior y como quiera que el quejoso no le había pagado honorarios, el togado no compró la póliza y el proceso fue archivado. Ahora bien, respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado N°2011-00303, adelantado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Bello (Antioquia), se terminó con sentencia favorable, lo que derivó en un ejecutivo con radicado N°2012-00317, del cual también exigieron la compra de una póliza judicial que el quejoso no compró y en vista de la falta de pago de honorarios en ese proceso, el disciplinado renunció al mismo. Aclaró el investigado que en ningún momento se firmó contrato de prestación de servicios, pero si se estipuló verbalmente que el quejoso era quien debía pagar las expensas de los procesos. Finalmente, el despacho decretó la práctica de pruebas recaudándose las siguientes:
1. Copia del proceso de restitución de inmueble arrendado N°2011003035, proveniente del Juzgado 3° Civil Municipal de Bello
(Antioquia) y del ejecutivo N°2012-003176, por ser conexo al primero. 4 Folio 17. 5 Folios 21 a 57.
6 Folios 58 a 88.
2. Copia del proceso ejecutivo singular con radicado N°2011-008587, proveniente del Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín.
A continuación, en audiencia del 9 de junio de 20148, una vez realizado el recuento fáctico que dio origen al proceso disciplinario junto con la valoración del material probatorio obrante en el expediente, se le formuló pliego de cargos al investigado por la presunta comisión de las faltas consagradas en los artículo 34-d y 37-1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior, por considerar que respecto del proceso ejecutivo singular con radicado N°2011-00858, visible a folio 94, la póliza judicial se encuentra debidamente cancelada, con fecha del 19 de septiembre de 2011, no habiendo más actuaciones desplegadas por el togado y por auto del 9 de diciembre de 2013, el Juzgado 3° de Ejecución Civil, devolvió el proceso al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, argumentando que el proceso llevaba más de un año de inactividad, sin que se observara actuación posterior del abogado encaminada a lograr el embargo de algún bien de la demandada o memorial renunciando al poder como lo hizo en el otro proceso, por lo que el Seccional concluyó que eventualmente el letrado fue indiligente únicamente en este proceso y que tampoco le informó del estado del mismo al quejoso. En Audiencia de Juzgamiento del 28 de agosto de 20149, luego de determinar ausencia de causal de nulidad alguna dentro del proceso, el investigado expuso sus alegatos de conclusión10 argumentando en primera
7 Folios 90 a 115. 8 Folio 134.. 9 Folio 138. 10 Folios 139 a 145. medida que radicó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de PAULA LUCIDIANY GIRALDO GONZÁLEZ, la cual resultó con sentencia del 24 de enero de 2012, favorable a su representado (el ahora quejoso), donde se ordenó la entrega del inmueble, la terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago de cánones de arrendamiento desde octubre de 2010 y se condenó en costas a la demandada en $900.000 pesos. Por lo anterior, el investigado adujó que inició el proceso ejecutivo conexo, donde se fijó caución de $2’640.000, la cual el quejoso no quiso pagar, a pesar de esto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello (Antioquia), el 19 de septiembre de 2012, profirió sentencia, ordenando seguir adelante con la ejecución y condenando en costas a la parte vencida por la suma de $1’320.000 pesos, cumpliendo a cabalidad con la gestión encomendada. Respecto del ejecutivo singular con radicado N°2011-00858, adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, el disciplinado indicó que el proceso se adelantó en razón de tres letras de cambio que el quejoso tenía en su poder, donde figuraba como deudora la señora PAULA LUCIDIANY GIRALDO GONZÁLEZ, que el referido Juzgado libró mandamiento de pago el 6 de septiembre de 2011, siendo notificada la demandada el 9 de
noviembre del mismo año, como consecuencia, según el letrado, la señora PAULA LUCIDIANY GIRALDO GONZÁLEZ, se comunicó con él, para decirle que las letras objeto del proceso, eran las que garantizaban el pago de tres meses de arrendamiento y que no entendía por que le estaban cobrando dos veces la misma deuda, a lo que el togado le expresó que no tenía conocimiento de la situación y que hablaría con su poderdante para aclararlo todo. Prosiguió su relato manifestando que una vez se comunicó con el quejoso, este le confirmó lo dicho por la demandada, a lo que el togado le respondió que eso se podría configurar en un enriquecimiento sin justa causa, pero que si retiraban la demanda, los condenarían en costas (pues ya se había notificado la misma), motivo por el cual el letrado le sugirió dejar “quieto” el proceso y que el despacho lo archivara y que si no estaba de acuerdo con su proposición, el renunciaba al poder, pero finalmente el quejoso aceptó dejar “quieto” el proceso. Termino sus alegatos indicando que su actuar se encontraba justificado, toda vez que tenía el consentimiento de su poderdante para no mover el proceso, que no fue producto de un descuido y que si le informó al quejoso del estado de los mismos. Finalizó la audiencia informando a los intervinientes que el proceso pasó al despacho para Sentencia. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante Sentencia del 16 de diciembre de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (2) MESES al
abogado ALVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. Después de realizar un recuento probatorio y fáctico del proceso, la Sala a quo, expreso que en lo referente a los procesos con radicado N°2011-00303 11 Folios 146 a 152. y N°2012-00317, el disciplinable actuó de manera diligente hasta que renunció al poder. Del proceso ejecutivo bajo radicado N°2011-00858, el Seccional indicó que el investigado “realizó su última actuación judicial el 5 de octubre de 2011, ante lo cual el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, archivo el proceso el 21 de febrero de 2012 y el 3° de Ejecución Civil Municipal de Descongestión el 9 de diciembre de 2013 resolvió no avocar el conocimiento porque tenía una inactividad superior a un año”; tampoco “se evidencia actuación posterior del jurista encaminada a lograr el embargo del inmueble o sus remanentes o el pago de la obligación o memorial renunciando al poder como lo hizo en el ejecutivo N°2012-00317 del Juzgado 3 Civil municipal de Bello.” Como consecuencia de lo anterior, se concluyó en primera instancia que el letrado no fue diligente en su totalidad, pero únicamente frente al proceso ejecutivo N°2011-00858, porque no continuó realizando la actuación propia del mandato, que consistía en “iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía” incurriendo así en la falta consagrada
en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, por infringir el deber contemplado en el artículo 28-10 ibídem. De otra parte, respecto de la falta estipulada en el artículo 34-d ibídem, el Seccional concluyó que esta última debía ser subsumida por la primera, como quiera que siendo el abogado indiligente, no iba a informar de lo ocurrido en el proceso encomendado, pues no informar, hace parte de la indiligencia desplegada por el togado y por los mismos hechos no pueden endilgarse dos faltas disciplinarias. En cuanto al carácter subjetivo de la conducta, se indicó que la misma fue realizada en la modalidad culposa, toda vez que la infracción proviene de la omisión en el deber objetivo de cuidado, que obligaba al letrado continuar con la demanda en los términos señalados en el poder conferido. Analizando el caso sucinto, de conformidad con la trascendencia social de la conducta, el Magistrado sustanciador decidió declarar disciplinariamente responsable, al abogado ALVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, por la falta contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) meses. LA APELACIÓN Mediante escrito del 21 de enero de 201512, el abogado encartado interpuso recurso de apelación contra la providencia, argumentando que respecto de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, encuentra
legitimado su proceder, toda vez que actuó de manera diligente hasta el momento en el que acordó con el quejoso dejar inactivo el proceso, pues no era legal ni moral cobrar dos veces, en dos procesos distintos, la misma deuda, en consecuencia el tipo disciplinario endilgado no se adecua al comportamiento desplegado, porque el mismo tenía una justificación valida. A su vez, indicó el togado que siempre mantuvo informado al quejoso de la evolución de todos los procesos (incluyendo aquellos por los cuales no fue sancionado), cumpliendo así a cabalidad con su deber de rendir informes. Aunado a lo anterior, argumentó que como quiera que el proceso ejecutivo N°2011-00858, se inició para cobrar unas letras de cambio que garantizaban el pago de los cánones de arrendamiento del local objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado, la presentación del ejecutivo de 12 Folios 157 a 162. continuarlo, configuraría un cobro injusto pues ya se estaba tramitando la restitución del inmueble y el pago de los cánones dentro del mismo proceso; motivo por el cual eventualmente su poderdante se vería involucrado en un enriquecimiento sin justa causa y por esa razón, con autorización del quejoso (quien estaba informado de la situación, toda vez que el corroboró la información de las letras de cambio) optó por dejar inactivo el proceso ejecutivo singular y seguir con el de restitución de inmueble arrendado, hasta el momento en el que renunció al mismo. Mediante proveído calendado del 29 de enero de 201513, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 13 Folio 166. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. Frente al tema probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el disciplinado presentó inicialmente proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, contra la señora PAULA LUCIDIANY GIRALDO GONZÁLEZ, adelantado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Bello (Antioquia), con radicado N°2011-00303, el cual concluyó con sentencia favorable al quejoso y como consecuencia de ello, se adelantó un proceso ejecutivo conexo adelantado en el mismo juzgado, bajo radicado N°201200317, donde se ordenó el pago de una póliza judicial, la cual no pagó el quejoso y en razón de ello, sumado a la falta de pago por concepto de honorarios, el togado renunció al poder conferido. Por otro lado, se tiene que el disciplinado presentó proceso ejecutivo singular en contra de la señora PAULA LUCIDIANY GIRALDO GONZÁLEZ, adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, con radicado N°2011-00858, donde también se ordenó seguir adelante con la ejecución y posteriormente se decretó el archivo del proceso, teniendo como última actuación desplegada por el investigado, el 5 de octubre de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la sanción
impuesta al togado de conformidad con la argumentación que a continuación se expone: Frente al actuar del doctor ALVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, respecto del proceso ejecutivo con radicado N°2011-00858, se puede observar a folio 96 la última actuación realizada por el togado, donde autoriza a un tercero para reclamar el oficio que decretó el embargo del bien inmueble, dejando de actuar de ahí en adelante, pues en el expediente no obra prueba de actuaciones posteriores a esta, dejando de lado sus deberes como profesional del derecho, encausando su actuar dentro de lo estipulado en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, que a la letra expresa: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En el presente caso, la prueba recaudada es demostrativa de la responsabilidad disciplinaria del togado sin que exista elemento de juicio probatorio que objetivamente desvirtúen lo que se encuentra probado, como quiera que el profesional del derecho no logró demostrar que efectivamente tenía autorización del quejoso para dejar inactivo el proceso, máxime si se tiene en cuenta que el presente proceso disciplinario se inició precisamente por la inconformidad del señor NICOLAS JAVIER ZABALA ZAPATA, en cuanto a las gestiones desplegadas por el investigado, en los procesos judiciales a él conferidos. Respecto de la apelación interpuesta, no son de recibo para esta Sala los
argumentos expuestos por el letrado, toda vez que como se indicó anteriormente, no se probó que el disciplinado tuviese la autorización del quejoso para dejar inactivo el proceso, además del hecho de que él podía renunciar al poder conferido tal y como lo hizo con el otro proceso por el que no fue sancionado. Ahora bien, respecto de los argumentos esbozados en lo concerniente a los artículos 28 numeral 18, literal c y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, es preciso aclararle al abogado encartado que por esta presunta falta disciplinaria endilgada no fue sancionado, pues como se puede observar en la sentencia de primera instancia, la misma fue subsumida por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 ibídem; lo que implica que la sanción del a quo fue impuesta únicamente por esta última. Por otro lado, y acogiendo lo expresado por la Sala a quo, el carácter subjetivo de la falta endilgada, junto con las situaciones fácticas del caso, se acierta en tipificar la conducta en la modalidad culposa, pues como bien lo expresó el seccional de instancia el letrado obro con negligencia, desconociendo de tal manera los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, en especial el establecido en el artículo 28-10 que al tenor reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Entonces, para esta Sala es evidente que en el caso sub examine la conducta del togado cumple con los presupuestos de tipicidad, pues la omisión descrita anteriormente, se adecua a la conducta objeto de reproche del abogado encartado, antijuridicidad, toda vez que la indiligencia se cometió sin justificación alguna y culpabilidad, aclarando que esta última es cometida en la modalidad culposa. DE LA SANCIÓN Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” En suma, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del abogado investigado, conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) meses, al abogado ALVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial