CSDJ - F05001110200020130249301ADJUNTA20150731155125-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130249301ADJUNTA20150731155125-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA APELACIÓN / autos interlocutorios No hay evidencias que el abogado hubiera abandonado la gestión encomendada, por cuanto, al momento de otorgarle mandato al disciplinado, éste no podía hacer oposición a las pretensiones, pues el termino para hacer ya había pasado, al igual, no se observó el pago de estipendios por parte del quejoso al togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201302493 01 (10065-21) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la investigación seguida contra el abogado RAFAEL RICARDO ROJAS
ZÚÑIGA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 3 de agosto de 2013, dentro del proceso disciplinario adelantado contra
el abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA, radicado bajo el número 0500111020002011070700, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la ruptura procesal para investigarse en radicado diferente los numerales 1, 2, 3 y 4 del memorial presentado por el apoderado del quejoso - señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, concentrándose dicha investigación en el numeral 5 de la querella en mención (ver folio 162 del c.1ª Instancia y CD). 1.2.- En razón de la compulsa de copias en mención, en el presente radicado correspondió investigar los hechos denunciados por el señor CORRALES TREJOS, a través de su apoderado judicial, en el numeral 2 del citado memorial, en donde se informó de presuntas irregularidades del profesional del derecho RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA, en el trámite del proceso ejecutivo No. 2009-0932 00, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (ver folios 160 y 161 c.1ª Instancia). 2.- Mediante certificado No. 13521-2013 del 16 de septiembre de 2013, expedido por el Director Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.213.850 y T.P. 162.347, vigente (fl. 166 c.1ª instancia); y en
certificado No. 254714 de la misma fecha, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinable no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 167 c. 1ª Instancia). 3.- En auto del 1 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 168 c.1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 17 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor de Instancia, en proveído del 2 de mayo siguiente, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio (fls. 175 a 185 c.1ª Instancia). 5.- El día 26 de junio de 2014, el Operador Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes la defensora de oficio del investigado, el quejoso y el Ministerio Publico; se desarrolló la diligencia, en el siguiente orden: 5.1.- En Ampliación de la queja el señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, señaló que el disciplinado una vez se notificó al interior del proceso ejecutivo No. 2009-932 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, no adelantó ninguna gestión, no obstante, el togado sí realizó el cobro de $2.000.000, sin haber prestado el servicio
profesional requerido, además, le sugirió traspasar todos los bienes a nombre de éste, con el fin de evadir el pago de la obligación contenida en el mencionado litigio; situaciones que generó su inconformismo y lo llevó a instaurar la denuncia (cd 1 record 00:08:20, fls. 205 - 206 c. o 1ª instancia). 5.2.- Acto seguido, el Juez Disciplinario decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí para que remitiera copia del proceso No. 2009-932 donde es demandado el señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS. - Requerir al Doctor OSCAR CARRILLO VACA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía con el fin de que informara el objeto del proceso disciplinario No. 2011-0707 y el estado actual del mismo. - Solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la EstrellaAntioquía para que enviara copia de los incidentes de regulación de honorarios No. 2010-197 y 2010-0305. - Requerir a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía para que informara el estado actual del proceso disciplinario No. 2011-0707. 6.- En oficio No. 1131 del 1 de julio de 2014, el Despacho del doctor OSCAR CARRILLO VACA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
informó que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA, por queja instaurada por el señor HAROLD ANDRÉS CONRRALES, radicado bajo el No. 2011-0707 00, se encuentra en el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, surtiendo el trámite del recurso de apelación; aportó copia de la sentencia proferida en primera instancia (fls., 216 a 229 c.1ª Instancia). 7.- La Secretaría Judicial del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía con oficio No. 17395 del 18 de julio de 2014 comunicó que el proceso disciplinario No. No. 20110707 00 se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura; anexo copia del providencia proferida el 21 de marzo de 2014 (fls. 230 a 242 c.1ª Instancia). 8.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquía con memorial No. 1095 allegó copia de los incidentes de regulación de honorarios No. 2010-297 y 2010-0034 (fls. 254 c.1ª Instancia). 8.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, en oficio No. 1183/2009/00932/00 del 8 de julio de 2014, remitió copia del proceso ejecutivo de ARRENDAMIENTOS UNIVERSAL E.U. contra JORGE IVÁN ARENAS MONTOYA y otros, radicado bajo el No. 2009-0932 00
(fl. 247 c. 1ª Instancia y c anexo). DECISIÓN APELADA El día 24 de octubre de 2014, el Magistrado instructor de instancia, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, estando presentes la defensora de oficio del jurista investigado y el quejoso. El trámite impartido a la actuación fue del siguiente orden: Una vez resumió los argumentos de la queja, así como de las actuaciones desplegadas al interior de este investigativo y analizar los elementos probatorios allegados al infolio, el Magistrado de Conocimiento, procedió a calificar el mérito del sumario, disponiendo la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el
abogado JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS.
Precisó el Juez Disciplinario que el disciplinado asumió la representación del quejoso un año después de haberse iniciado el proceso ejecutivo No. 2009-932, fecha para la cual habían vencido los términos para realizar oposición a la pretensiones, por tanto, el jurista no podía adelantar ninguna gestión para proteger los intereses de su poderdante, hasta tanto, el Despacho de la Causa profiriera proveído que ordenara continuar con la ejecución; pero la apoderada de la empresa demandante solicitó la terminación del mencionado litigio por pago total de la obligación, siendo atendida tal petición con auto del 12 de abril de 2011, por tanto, consideró el a quo que la conducta desplegada por el profesional del derecho no es destinataria del Código Deontológico del Abogado (cd 2 record 00:07:55, fls. 206 c. o 1ª instancia).
DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que el disciplinado abandonó la labor encomendada y realizó el cobro de estipendios sin adelantar ninguna gestión al interior del proceso ejecutivo 2009-932 (cd 2 record 00:29:00, fls. 206 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios del litigante encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c.2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad el 10 de diciembre de 2014 notificó al agente del Ministerio Público, al disciplinado y su defensora de oficio del auto anterior (fl. 7 - 10 c. 2ª Instancia). 3.- El 26 de enero de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, en el cual coincidió con el criterio del operador jurídico de primera instancia, pues no se allegó prueba en la cual se demuestre la exigencia del dinero por parte del disciplinado por trabajos que no realizó, en consecuencia solicitó confirmar la decisión apelada (fls.1416 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación
No. 26845 del 29 de enero de 2015, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 1819 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. A folio 166 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 13521-2013 del 16 de septiembre de 2013, expedido por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado RAFAEL RICARDO ROJAS ZUÑIGA. 3.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
4. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Como primer argumentó de apelación precisó el quejoso que el disciplinado abandonó la gestión encomendada en el proceso ejecutivo No. 2009-932, al respecto, esta Sala evidencia que la compañía
ARRENDAMIENTOS UNIVERSAL E.U. el 14 de agosto de 2009 interpuso demanda ejecutiva contra los señores JORGE IVÁN ARENAS MONTOYA, JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS y ANA MARÍA SUÁREZ CARDONA, con el fin de librar mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados (fls. 8 – 12 anexo); el ciudadano ARENAS MONTOYA se notificó del mencionado litigio el 21 de septiembre de 2009 (fls. 21 anexo), quien le otorgó poder al disciplinado para que representara sus intereses en el precitado litigio (fls. 33 anexo), siéndole reconocida personería jurídica en proveído del 25 de agosto de 2010 (fls. 35 anexo). Asimismo, evidencia esta Colegiatura que los señores JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS y ANA MARÍA SUAREZ CARDONA no se habían notificado de proceso No. 2009-932, una vez la apoderada de la compañía demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de obligación (fl. 74 anexo), siendo atendida ésta petición con auto del 12 de abril de 2011 (fl. 75 anexo). Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Superioridad que el disciplinado no podía oponerse a las pretensiones contenidas en la demanda, por cuanto, a la fecha de haber recibido el mandato por parte del señor ARENAS MONTOYA, ya había transcurrido el término establecido en el numeral 1º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de
2003, el cual dispone: “ARTÍCULO 509.Modificado por el art. 50, Ley 794 de 2003 Excepciones que pueden proponerse:
1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer. (…)” Por tanto, el Juzgado de Conocimiento debía proferir decisión ordenando continuar con la ejecución, pero como se indicó en precedencia, la apoderada judicial de la compañía solicitó la terminación del proceso de autos, así las cosas, este Juez Colegiado no observa que la conducta desplegada por el doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZUÑIGA sea destinataria del Código Deontológico del Abogado, pues no se evidencia el abandonó alegado por el quejoso en su escrito de alzada.
De otro lado, el señor CORRALES TREJOS manifestó que el disciplinado cobró estipendios por servicios profesionales no prestados, al respecto, observa esta Superioridad que el quejoso no le otorgó poder en el precitado litigio al togado, ni tampoco allegó prueba del presunto pago de honorarios alegado en sede de apelación, por tanto, en el proceso de la referencia no se desvirtuó la presunción de inocencia del disciplinado establecida en el artículo 8 de la Ley 1123 de
2007, veamos: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 24 de octubre de 2014, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el
abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZUÑIGA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 24 de octubre de 2014, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZUÑIGA, conforme a las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía, con facultades para subcomisionar para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso de la presente providencia en los términos de Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial