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CSDJ - F05001110200020130250701ADJUNTA20140709160746-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130250701ADJUNTA20140709160746-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Terminación Anticipada REVOCAR / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala, que el Estatuto Disciplinario del Abogado, establece como un falta al deber lealtad con el cliente, la representación simultánea a quienes tengan intereses contrapuestos, que para el caso de autos, se encontró que la togada investigada suscribió mandatos de representación tanto con los demandando como con la demandante, sin que de la investigación se observara que su actuación se encontraba circunscrita en la salvedad contenida en el artículo 34 literal e). Por lo cual, se ordenó continuar con la investigación disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 05001110200020130250701 (9002-18) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procediera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por los señores LUIS CARLOS ORTIZ ÁLVAREZ y JOSÉ IGNACIO ORTIZ ÁLVAREZ, contra el auto proferido el 31 de octubre de 2013, por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual ordenó desestimar

de plano la queja presentada contra la abogada CLAUDIA PATRICIA

ARBELÁEZ GONZÁLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de agosto de 2013, los señores LUIS CARLOS ORTIZ ÁLVAREZ Y JOSÉ IGNACIO ORTIZ ÁLVAREZ radicaron escrito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara a la abogada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, por haber actuado como apoderada judicial de los dos extremos de la Litis en un proceso divisorio adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, Radicado 2010-0138-00, pues fungió como apoderada de los hoy quejosos, quienes eran los demandados, y posteriormente representó los intereses de la señora BEATRÍZ ELENA ORTIZ ÁLVAREZ hermana de los denunciantes y parte actora en el proceso de marras. Actuaciones éstas, con la cuales los señores ORTIZ ÁLVAREZ, consideraron que la togada investigada incurrió en falta disciplinaria al representar los dos extremos de una litis, pues ellos desconocían que era igualmente la representante judicial de su hermana. Anexó con el escrito, copia de los poderes conferidos, por una parte, de los señores LUIS CARLOS y JOSÉ IGNACIO ORTIZ ÁLVAREZ; y por otra, de la señora BEATRÍZ ELENA ORTIZ ÁLVAREZ a la doctora CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ con los cuales pretenden demostrar la

doble representación judicial realizada por la togada investigada (fl. 1 a 6 del c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 10872 - 2013, en los cuales dio cuenta de la calidad de abogada de la doctora CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía número 43496889 y tarjeta profesional 76294 (fl. 27del c.o.). EL PROVEÍDO APELADO El 31 de octubre de 2013, el operador de primera instancia ordenó desestimar de plano la queja presentada por los señores LUIS CARLOS Y JOSÉ IGNACIO ORTIZ ÁLVAREZ, al considerar que no había: “ninguna irregularidad en la cual haya incurrido la abogada, toda vez, que la facultad conferida por unos y otros, tienen las misma finalidad, la venta en pública subasta de los bienes, que es lo que pretendía hacer de acuerdo con lo señalado por los quejosos, de ahí que se hace aplicable la parte pertinente del artículo 34 e, que habla “sin perjuicio de que pueda adelantar gestiones que redunden en provecho común”. Además, “Que la denuncia presentada para su valoración, carece de los contenidos fácticos y demostrativos suficientes para activar la acción disciplinaria, surgiendo como imperativo para esta Corporación el abstenerse de poner en movimiento el aparato judicial y propiciar su desgaste, debiendo en consecuencia atender la obligación legal de inhibirse en su impulso, por lo que se impone para la Sala dar aplicación al artículo 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007”. (fl. 7 a 10 del c.o.).

DE LA APELACIÓN Los denunciantes se apartaron de la decisión proferida por el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, mediante escrito calendado el 6 de diciembre de 2013 presentaron recurso de apelación, al considerar que la abogada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ incurrió “(…)en una falta al representar simultáneamente a la parte demandante y la demandada en un proceso sin el consentimiento mutuo de éstas según quedó consignada en la Ley 1123 de 2007 en el Artículo 34, como una “Falta de lealtad con el cliente” ya que en ningún momento la doctora nos notifico que iba también a representar a nuestra hermana BEATRIZ ELENA ORTIZ ALVAREZ en el proceso (050013103003 2010-0138) que se lleva a cabo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito siendo esta demandante y nosotros demandados(…)”. Por lo anterior, solicitaron que se continúe con la actuación disciplinaria de la citada doctora (fl. 13 y 14 del c.o.).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1Mediante auto del 17 de enero de 2014, se avocó conocimiento de la actuación en segunda instancia, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos en esta Corporación contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ (fl. 4 del c.o. 2ª instancia).

2El 21 enero de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 del c.o. 2ª instancia). 3Constancia de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se constata que contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ cursa el proceso disciplinario: RADICACIÓN: 201100591-01, FECHA DE REPARTO:

27/08/2013, MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA

PATRIÑO, DENUNCIADO: CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLE,

DEMANDANTE: LUZ PIEDAD SIERRA MONTOYA, APELACIÓN DE

PROVIDENCIA QUE SANCIONÓ CON SUSPENSION DE DOS MESES A LA TOGADA POR TRASGREDIR LA FALTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 1123 DE 2007 (fl. 12 del c.o. 2ª instancia). 4-. Concepto emitido el 6 de febrero de 2014, por el agente del Ministerio Público, quien indicó respecto de las conductas desplegadas por la doctora CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, lo siguiente: “se debe indagar a profundidad los pormenores presentados dentro del proceso de divorcio, así como la contestación de la demanda, para verificar lo expresado en la queja y en el recurso de apelación, en el cual los quejosos insisten en que hay intereses contrapuestos y que la abogada está representando ambas partes, sin que previamente existiera el consentimiento de sus mandantes. De acuerdo a lo

expresado, no se comparte el criterio esbozado por el fallador de primera instancia, al indicar que las quejas deben tramitarse siempre y cuando aporten suficientes medios probatorios, porque es una cuestión que se encuentra en cabeza del funcionario instructor, quien incluso puede decretar pruebas de oficio con el fin de encontrar la verdad material. En consecuencia esta Viceprocuraduría solicitará que se revoque la decisión tomada en primera instancia, y se procede a continuar con la investigación disciplinaria, para que se decreten otras pruebas que permitan determinar la responsabilidad o ausencia de está por parte de la inculpada”. (fl. 13 y 14 del c.o. 2ª instancia). 5El disciplinable no presentó alegatos. 6Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios número 39782 de la Abogada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 14 de febrero de 2014 en el cual consta que no registra sanción alguna (fl. 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 31 de octubre de 2013 por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual declaró el desistimiento de plano de la queja

presentada por los quejosos contra la abogada CLAUDIA PATRICIA

ARBELÁEZ GONZÁLEZ

2. De la Legitimación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto)

3. La posición actual de la Sala frente a la aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, por el Magistrado Sustanciador.

Es necesario recordar, previo a resolver el asunto sometido a decisión que frente a la variación del precedente de la Sala en punto de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía conociendo de esos recursos sin reparo alguno coligiendo que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante tal postura jurisprudencial cambió para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debía ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia; así fue dispuesto en su oportunidad en providencias en radicados números: 110011102000201200711-01 de Sala 42 del 13 de junio de 2013 y

200011102000201300031-01 de Sala No. 35 del 16 de mayo de 20131, precedente al cual inicialmente adhirió la suscrita ponente dentro del radicado 76001110200020120169901, Sala 37 de 22 de mayo de 2013. En su momento, como viene de señalarse, quien acá funge como ponente aceptó tal teoría. Pero posteriormente la misma fue replanteada por la Sala mayoritaria con miras a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva quien funge como ponente adhirió al razonamiento asumido por la Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. En esa oportunidad, dentro del tópico examinado la Sala mayoritaria determinó: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-,

se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo 1 Ambas sentencias con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al

Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)”2 Cabe agregar que, bajo al anterior marco jurisprudencial, la Sala ha emitido las providencias dentro de los radicados 110010102000201102267 00, acta 2 Énfasis fuera de texto. 73 de 25 de septiembre de 20133 y 080011102000201300441 01, acta 41 de 28 de mayo de 20144.

4. Del caso concreto

La presente actuación, se circunscribe a la inconformidad de los quejoso por la decisión proferida por el a quo, al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, pues consideran que con ello, desconoce los postulados descritos en el artículo 34 numeral e) de la Ley 1123 de 2007, reiterando que la togada investigada representó intereses contrapuestos en un proceso divisorio instaurado por la señora BEATRIZ ELENA ORTIZ ÁLVAREZ y otros, contra los señores LUIS CARLOS y JOSÉ IGNACIO ORTIZ ÁLVAREZ y otros, proceso en el cual suscribió mandatos con los dos extremos sin expreso consentimiento de ellos, como lo señala el precepto disciplinario en su parte final. Como primera medida, la norma señala establece: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;” 3 M.P. Angelino Lizcano Rivera 4 M.P. María Mercedes López Mora De la anterior normatividad, se tiene que el bien jurídico tutelado disciplinariamente, en el caso analizado, es la lealtad con el cliente, cuyo significado comprende la fidelidad y el estricto compromiso con los intereses confiados a los profesionales del derecho, quienes nunca deben asumir

comportamientos salidos de los cauces normales correspondientes al honesto proceder frente al encargo confiado, ya que la presentación de intereses contrapuestos conlleva un perjuicio a una de las dos partes en conflicto. Al respecto, esta Colegiatura se ha pronunciado sobre el contenido normativo de dicha falta, indicando lo elementos normativos del tipo disciplinario, con loos cuales se resalta lo siguiente: “En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;” Como bien lo ha sostenido esta Sala, de “la norma citada se desprenden tres tipos de conductas, definidos por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así:

1. ASESORAR. Dar consejo o dictamen. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. Por ext. tomar consejo una persona de otra, o ilustrarse con su parecer.

2. PATROCINAR. Defender, proteger, amparar, favorecer.

3. REPRESENTAR. Sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa. Etc.

La asesoría puede ser ocasional o permanente, es decir el consejo profesional que brinde el abogado para ilustrar a otra persona con sus conocimientos, evaluando los hechos puestos a su consideración; el patrocinio es una relación a manera de favorecimiento o ayuda que se prolonga en el tiempo y la representación implica, en el campo legal, judicial o jurídico, el otorgamiento de poder para actuar, bien sea para determinado negocio o para una universalidad de ellos, así como la delegación por parte del juez (defensor de oficio y curador adlitem) e incluso en

casos de agencia oficiosa, quedando en estos eventos el abogado inhabilitado para asesorar, patrocinar o representar a la contraparte en relación con el asunto o los intereses que le fueron confiados inicialmente. Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro. Además la asesoría, patrocinio o representación debe ser de manera simultánea o sucesiva, conceptos que son definidos por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así: Sucesivamente. Sucediendo o siguiéndose una persona o cosa a otra. Suceder es entrar una persona o cosa en lugar de otra o seguirse a ella… Descender, proceder, provenir.

Simultánea: Dícese de lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa… … Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro… … la fidelidad y compromiso con los intereses que le son confiados a los profesionales del derecho no se esfuman con el paso del tiempo, al haber transcurrido casi tres años entre las demandas interpuestas,

pues ello no desnaturaliza el incumplimiento del deber de lealtad con el cliente”5.” Nótese, de la anterior descripción del tipo disciplinario que los verbos rectores se despliegan en la incursión de la falta, en el punto de la simultáneamente o sucesivamente de dicha gestión sobre intereses contrapuestos, pues es aquí donde el profesional del derecho incursiona en falta a la lealtad con su cliente. Para el caso de autos, estos elementos permiten inferir de los hechos narrados por los quejosos, que la investigada presuntamente representar judicial y de forma simultánea a las partes en conflicto dentro del proceso divisorio No. 01000138-00, pues en el año 2010 suscribió un poder con los señores ORTIZ ÁLVAREZ, y en el 2013 firmo otro mandato con la señora BEATRIZ ÓRTIZ ÁLVAREZ dentro de la misma causa, sin que mediara consentimiento alguno para dicha simultaneidad. Sobre el particular, se tiene dentro del expediente disciplinario copia de los poderes otorgados a la profesional del derecho doctora CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, y de los cuales se desprende el siguiente contenido:

1. Poder otorgado por los señores LUIS CARLOS ORTIZ ÁLVAREZ y JOSÉ IGNACIO ORTIZ ÁLVAREZ para que en sus nombres: “DE RESPUESTA A LA DEMANDA DE PROCESO DIVISORIO (0500131030035 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Expediente No. 680011102000199900569 01. Providencia de fecha 25 de junio de 2003, aprobada

mediante Sala No. 70 de la fecha. M.P. dr. Rubén Darío Henao Orozco.

2010-0138-00) INSTAURADA POR LOS SEÑORES MAURICIO ORTIZ

ÁLVAREZ, GILBERTO ORTIZ ÁLVAREZ Y BEATRIZ ELENA ORTIZ

ÁLVAREZ Y LLEVE HASTA SU TÉRMINO DICHO CONFLICTO, ASISTIÉNDONOS EN TODOS LOS ACTOS EN LO PERTINENTE Y EN ESPECIAL EN LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE LOS BIENES A

NOSOTROS ADJUDICADOS SIN QUE SE NOS QUEBRANTEN LOS

DERECHOS CONSIGNADOS EN LA NORMA SUSTANTIVA Y EN LA

CONDIFICACIÓN PROCESAL CIVIL COLOMBIANA Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DESDE SALIR EN UN CIENTO POR CIENTO DEL VALOR COMERCIAL Y DE ACUERDO A LAS ADJUDICACIONES REALIZADAS A LOS COMUNEROS HERMANOS EN COMÚN. (…)“. Este documentos registra sellos de radicación en la Oficina Judicial de Medellín del 25 de octubre de 2010 (FL. 3 – 4 del c.o.).

2. Mandato con nota de presentación personal del 22 de mayo de 2013, otorgado por la señora BEATRIZ ELENA ORTIZ ÁLVAREZ, con el fin

de: “ACTUE POR MI EN LA DEMANDA DE PROCESO DIVISORIO

(050013103003 2010-0138-00) INSTAURADA POR LOS SEÑORES

MAURICIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, GILBERTO ORTIZ ÁLVAREZ Y

BEATRIZ ELENA ORTIZ ÁLVAREZ Y LLEVE HASTA SU TÉRMINO DICHO CONFLICTO, ASISTIENDOME EN TODOS LOS ACTOS EN LO PERTINENTE Y EN ESPECIAL EN LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE LOS BIENES A MI ADJUDICADOS SIN QUE SE ME QUEBRANTEN LOS

DERECHOS CONSIGNADOS EN LA NORMA SUSTANTIVA Y EN LA

CODIFICACIÓN PROCESAL CIVIL COLOMBIANA Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DEBE SALIR EN UN CIENTO POR CIENTO DEL VALOR COMERCIAL Y DE ACUERDO A

LAS ADJUDICACIONES REALIZADAS A LOS COMUNEROS (HERMANOS

EN COMUN). PROCEDASE A NOMBRAR LOS PERITOS AVALUADORES

PARA LO PERTINENTE TAL COMO LO ORDENÓ ESTA JUDICATURA Y DE ESTA FORMA CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE ESTE PROCESO. (…)” (FL. 5 – 6 del c.o.) De los referidos poderes, se observa que la doctora CLAUDIA PATRICIA ARBELAEZ GÓNZALEZ recibió un mandato inicial de los hermanos LUIS CARLOS y JOSÉ IGNACIO ORTIZ ÁLVAREZ y después de casi dos años, de la señora BEATRÍZ ELENA ORTIZ ÁLVAREZ demandante dentro del proceso divisorio No. 050013103003 2010-0138-00, con los cuales en primera instancia, representó dos intereses diversos, pues con los primeros suscribió mandato para dar contestación a la demanda y hasta la culminación del proceso divisorio, y con la segunda, para representarla en el

mismo proceso hasta su culminación, encontrando que la señora Beatriz actuó como accionante contra los quejosos, hecho por el cual no se comparten los argumentos dados por el magistrado de Primera Instancia para inhibirse de continuar con la presente actuación. De lo anterior, se observa una presunta incursión de la disciplinada en la falta relacionada en el catálogo de la Ley 1123 de 2007, en el literal e) del artículo 34, que señala la prohibición de asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente a las partes de un conflicto jurídico, pues la intención del legislador era la de preservar la lealtad que debe tener el profesional del derecho para con sus prohijados, y no acudir a representaciones de intereses de la contraparte que puedan afectar los derechos fundamentales de sus prohijados dentro de una actuación judicial, pues la norma solamente exige la representación simultánea de dos extremos contradictorios, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin perjudicar al otro. Ahora bien, el fallador disciplinario de primera instancia resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ARBELÁEZ GONZÁLEZ al no observar ninguna irregularidad en la cual haya incurrido la abogada, toda vez que “la facultad conferida por los unos y otros, tiene la misma finalidad, la venta en pública subasta” de unos bienes en litigio, con lo que encontró ajustada la actuación de la togada, “sin perjuicio de que pueda adelantar gestiones que redunden en provecho común”, argumentos éstos que esta Colegiatura no comparte, pues de las piezas obrante en el expediente de la

presente actuación, no hay certeza para la aplicación de la salvedad de tal precepto normativo. Por otra parte, y respecto a la aplicación de la disposición final del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 con la cual sustentó el Seccional de instancia su decisión, considera esta Sala que la misma no opera para el caso en estudio, pues si bien los poderes fueron confeccionados en distintas fechas y con identidad de contenido, del segundo poder dado a la doctora ARBELAEZ GONZÁLEZ no se observa que sea producto del consenso concertado de sus representados, y hoy quejosos, para el desarrollo de gestiones que redunden en provecho común, razón por la cual la impugnación ante esta instancia se centra en este aspecto. En suma, no se encuentra claramente identificada las circunstancia generadoras para la suscripción de un segundo poder por parte de la doctora ARBELÁEZ GONZÁLEZ, con lo que se hace necesario iniciar la actuación disciplinaria en aras de establecer las circunstancias reales que motivaron los hechos narrados por los denunciantes ORTIZ ÁLVAREZ, quienes no conocían de las actuaciones de las togada al fungir también como apoderada de su hermana, sujeto procesal demandante en el proceso divisorio de marras. A la luz de los irrefutables hechos se puede colegir que para la configuración de la antijuridicidad de la conducta objeto de reproche basta la inobservancia de la lesión del deber, en tanto que con el comportamiento descrito asumido por la Abogada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ, se evidencia la antinomia en los encargos, al desarrollar tareas profesionales en asuntos que

presuntamente están afectando en la actualidad los intereses de sus clientes, pues en el proceso de marras, no se tiene claridad si la togada tiene a su favor el consentimiento de las partes, bien sea para terminar o conservar su comunidad, como bien lo señaló la Honorable Corte Constitucional al desarrollar el concepto de venta de cosa común, señalando: El derecho preferente de compra a favor de los demandados encuentra una justificación constitucional como lo es perseguir ejercer las prerrogativas propias del derecho a la propiedad, que para unos puede estar en terminar la comunidad y para otros en conservarla dentro del proceso de venta de la cosa común. En el proceso divisorio de venta de la cosa común, el o los comuneros demandantes buscan no permanecer en estado de indivisión a través de la venta del bien -a lo que no podrán oponerse los demandados-, pretensión que quedaría satisfecha cuando se logra tal cometido bien porque los demás comuneros accedan a la propiedad de la cuota parte de aquellos y paguen el valor correspondiente, o bien porque finalmente el bien sea rematado con la opción en éste caso para cualquier comunero o un tercero de adquirir la propiedad del bien, existiendo una división posterior ad-valorem. El medio empleado por el legislador resulta adecuado y necesario a la consecución del fin establecido por cuanto los comuneros demandados podrán ejercer el derecho preferente de compra, conservando su calidad de comunero, sobre el derecho o cuota parte del demandante, evitando así que también pase a manos de terceros por remate del mismo. Y, a la vez se podrá satisfacer el interés del comunero demandante de no permanecer

en la comunidad a través de la venta de lo que le corresponde sobre el bien común. Así mismo, debe indicarse que si el comunero demandante busca además comprar el bien común, es decir, no sólo desea dejar de pertenecer a la comunidad sino que también persigue adquirir la cosa común, podrá conseguirlo, como se ha expuesto, a través del común acuerdo con los demás comuneros o solo en la medida que estos no utilicen la opción de compra el bien deba salir a remate, momento en el cual el demandante puede presentarse como postor. Por consiguiente, la opción de compra inicial y preferencial que se confiere a los comuneros demandados sobre la cosa común no vulnera el derecho a la igualdad de los comuneros demandantes.” Así las cosas, a juicio de esta Corporación se aceptara el argumento del apelante, en aras de profundizar, indagar y probar la presunta falta de consentimiento para representar simultáneamente los intereses de una de los demandantes, frente a sus prohijados, y así gestionar actividades que contribuyan en un provecho común. Por lo anterior, esta Superioridad encuentra suficientes razones para revocar la decisión proferida por la primera instancia, y así continuar con la investigación de los hechos denunciados por los señores ORTIZ ÁLVAREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado

WILFREDO HURTADO DÍAZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante proveído del 31 de octubre de 2013, dispuso desestimar de plano la queja contra la abogada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, para en su lugar, se continúe con la investigación contra la togada denunciada, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo

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