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CSDJ - F05001110200020130250901ADJUNTA20140404122145-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130250901ADJUNTA20140404122145-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201302509 01

Referencia: Abogado – Apelación de auto

Interlocutorio

Denunciada: Maricelly Quintana Velásquez Denunciante: Lilian Amparo Zapata Primera Instancia: Se inhibió de adelantar investigación disciplinaria Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la señora Lilian Amparo Zapata, quejosa dentro de la presente investigación, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2013, por el doctor Wilfredo Hurtado Díaz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la abogada MARICELLY QUINTANA VELÁSQUEZ, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No.050011102000201302509 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 11 de agosto de 2013, la señora Lilian Amparo Zapata, interpuso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, queja contra la abogada MARICELLY QUINTANA VELÁSQUEZ, en la cual señaló que suscribió con la disciplinable contrato de prestación de servicios el día 14 de marzo de 2012, para que adelantara proceso ordinario civil de mayor cuantía contra la señora Glafira de Jesús Zapata Zapata, el cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Medellín, radicado bajo el N°2012-00390. Proceso en el que a su juicio la abogada no fue diligente, pues de manera sorpresiva, el día 26 de noviembre de 2012, presentó renuncia al poder, debido a requerimientos que le hiciera la quejosa por descuidar el proceso. Junto al escrito de queja allegó:  Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada MARICELLY QUINTANA VELÁSQUEZ y la señora Lilian Amparo Zapata. (Folios 2-3 c.o)  Copia del escrito por medio del cual la profesional del derecho renunció al poder conferido por la quejosa. (Folio 4 c.o.) PROVIDENCIA APELADA El 30 de septiembre de 2013, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra la abogada MARICELLY

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Radicación No.050011102000201302509 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN QUINTANA VELÁSQUEZ, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones: “En el caso puesto en conocimiento por la señora LILIAM AMPAROZAPATA, lo que se censura de manera concreta es el hecho que la abogada le haya renunciado al mandato por los requerimientos que le hizo la quejosa por la presunta indiligencia de ésta, lo cual se vio materializado con el escrito que la bogada presentó en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín cono (sic) se observa a folio 4 del cuaderno principal. Pues bien, de acuerdo con el supuesto fáctico que viene de examinarse, no encuentra la sala ninguna conducta por la cual deba investigarse a la abogada denunciada, por cuanto el contrato de mandato, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C. de P. Civil se termina por la renuncia del apoderado. “(…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del

artículo”. En el caso concreto la renuncia del mandato se hizo directamente ante el juzgado de conocimiento y de ello se le corrió traslado a la quejosa, con la cual la profesional del derecho cumplió con su deber de poner en conocimiento de su poderdante su voluntad unilateral de terminar el mandato, por cuanto no está obligada a permanecer indefinidamente atad al mismo; circunstancia la cual adquiere especial relevancia en tanto la denunciante no se duele de un comportamiento en concreto de la investigada. Cabe destacar conforme a lo que viene de exponerse que la queja resulta irrelevante, por cuanto su contenido no resulta suficiente para poner en actividad al aparato jurisdiccional, por carecer de elementos de convicción para ello. De otro lado, no observa la Sala que la quejosa se duela en relación con el cobro de honorarios, los cuales según la copia del contrato aportado equivale al 30% de lo obtenido como resultas del proceso, lo cual está acorde con la tarifa del Colegio Nacional de abogados, que se puede consultar en la página web de dicha entidad significa que si lo que se pretende es censurar la conducta de la profesional del derecho respecto del monto de los honorarios cobrados. (...) En la base de lo hasta hora dicho, cabe entender que las quejas, denuncias o informaciones, deben tramitarse siempre y cuando, aporten medios probatorios suficientes de los cuales se pueda inferir fundada y razonadamente la comisión de una infracción disciplinaria para proceder a adelantar la actuación de oficio pertinente, lo cual no es el caso del asunto examinado.” (Sic a lo transcrito)

EL RECURSO DE APELACIÓN

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Radicación No.050011102000201302509 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación el día 14 de noviembre de 2013, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2013, por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en los siguientes términos: “Soy ciudadana colombiana intervine como quejosos (sic) a la Dr. (sic) Maricely Quintana Velásquez puesto que ya le envié la copia del contrato y el poder que firme para la demanda contra la señora Glafira Zapata y ahora le envío copia del proceso, ella debió haberme avisado con tiempo sino quería seguir con el proceso, esa no es la manera de actuar como abogada y menos (sic) dejar esta demanda que era de mayor cuantía sin aviso pleno. Por lo tanto solicito al superior seguir con el proceso dado, porque mis intenciones son será (sic) y hablando con la verdad.” (Sic a lo transcrito) Al recurso de apelación se acompañó copia de la demanda ordinaria de responsabilidad civil, presentada el 27 de abril de 2012 ante la Oficina Judicial de Medellín, por la disciplinable en calidad de apoderada de la quejosa Lilian Amparo Zapata, contra la señora Glafira Zapata Zapata. Decisión del recurso. El A quo mediante auto del 21 de noviembre de 2013, concedió el

recurso de apelación presentado por la querellante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2014, se avocó el conocimiento del presente asunto, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala informar si contra la profesional inculpada cursan otras investigaciones por los mismos hechos.1 1 Folio 4 c. 2ª Inst.

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Radicación No.050011102000201302509 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala certificó que no aparecen registradas sanciones contra la abogada MARICELLY QUINTANA

VELÁSQUEZ.2

Igualmente, se allegó al infolio constancia que contra la profesional investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3 Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 28 de enero de 20144 y el 13 de febrero del mismo año allegó su concepto solicitando se confirmara la decisión apelada, bajo el argumento que la queja formulada por la señora Lilian Amparo Zapata, no reunía los presupuestos para iniciar una investigación disciplinaria, puesto que se desvirtuó el presunto comportamiento irregular por parte de la disciplinable, al establecerse que la renuncia presentada por la mandataria, ante el juzgado de

conocimiento, es una conducta acorde a los preceptos legales, que no generó abandono del proceso ni perjuicios a su mandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 11 c. 2ª Inst. 3 Folio 12 c. 2ª Inst. 4 Folio 7 c. 2ª Inst.

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Radicación No.050011102000201302509 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio, es necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, venía nulitando los interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en las denominadas SALAS UNITARIAS DE DECISIÓN JUDICIAL, mediante las cuales pueden DESESTIMAR de plano las quejas disciplinarias impetradas contra los abogados con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En esa oportunidad, acudimos a una elucidación con sustento en la acepción de la palabra SALA del diccionario de la lengua española de la Real Academia “5. f. Conjunto de magistrados o jueces que tiene atribuida jurisdicción privativa sobre determinadas materias”,5 es decir, escenario judicial en el cual los litigantes exponen sus argumentos ante el Tribunal, para que ellos efectúen el examen sobre la realidad procesal obrante. Entonces, la interpretación y aplicación dada al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, impuso a esta Superioridad abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria se emitieron por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, creadas legal o reglamentariamente en los Consejos Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios que desestimaron de plano las quejas disciplinarias contra los abogados, y declaramos su nulidad ordenando reponer la actuación con el fin que fuera adecuada por la Sala de decisión correspondiente, pero ahora, con el mismo apego a los fines de la interpretación prevista en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, “prevalencia de la justicia, la

efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” y acogiendo los principios de celeridad y 5 Diccionario de la lengua española de la Real Academia. http://lema.rae.es/drae/?val=sala

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Radicación No.050011102000201302509 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN oralidad del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, que de manera expresa señala “Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. Se hace imperativo, por lo tanto, acoger la norma ejusdem, que establece “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. En suma, es necesario favorecer el procedimiento oral establecido por el Legislador para tramitar las quejas disciplinarias incoadas contra los profesionales del derecho, que viene

siendo implementado en las diferentes especialidades de la Rama Judicial, dirigido a viabilizar una ágil y pronta administración de justicia, siendo prioridad descongestionar las diferentes jurisdicciones. Ahora, la perspectiva hermenéutica nos conduce a observar que las normas citadas se encuentran en el Libro Tercero – Procedimiento Disciplinario – TÍTULO I – Principios Rectores Del Procedimiento Disciplinario – Capítulo IV – Inicio De La Acción Disciplinaria, concordante con el artículo 102 ejusdem, “La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”.

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Radicación No.050011102000201302509 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Realidad jurídica, que nos impone aplicar esta norma especial procesal al momento de resolver la queja, siempre que la decisión a adoptar sea su desestimación de plano, observando las causales objetivas de improcedibilidad como presupuesto necesario y

obligatorio para determinar la procedencia de la acción disciplinaria, y proceder el operador judicial a proferir el respectivo auto inhibitorio o por el contrario la apertura de las averiguaciones disciplinarias, tal como lo prevé el artículo 68 ejusdem. El auto mediante el cual se desestima de plano la queja disciplinaria, es una actuación procesal, por tanto, susceptible de ser recurrida como garantía necesaria para asegurar la efectividad del debido proceso, tanto así, que el Legislador facultó al denunciante disciplinario para impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, diferentes a la sentencia.6 De modo, que no es razonable, suponer que cuando se profiere decisión inhibitoria por el Magistrado Instructor del asunto, se conculque el principio de la doble instancia o se deniegue el acceso a la justicia. En consecuencia, se debe acoger el principio de legalidad acompasado con la necesidad de la realización de una justicia pronta y célere, objeto esencial de la implementación de la oralidad, y evitar introducir exigencias de revisión a las decisiones que adopta el Magistrado que conoce e instruye el proceso, porque con ello se genera paquidermia en el trámite del proceso disciplinario y consecuencialmente, congestión. Por tal razón, y debido a la especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los abogados en ejercicio de su profesión, prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política le corresponde a esta Corporación modificar la postura vinculante a la fecha y adecuarla conforme a las consideraciones expuestas. 6 Ley 1123 de 2007. Artículo 66. Parágrafo.

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Radicación No.050011102000201302509 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Legitimación del quejoso para apelar. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Determinada la condición de abogada de la doctora MARICELLY QUINTANA VELÁSQUEZ, procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la señora Lilian Amparo Zapata – quejosa, contra el proveído del día 30 de septiembre de 2013, a través del cual el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la abogada MARICELLY QUINTANA VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En el asunto bajo estudio, se advierte tanto de lo expuesto en el escrito de queja como en el recurso de alzada, que la inconformidad la señora Lilian Amparo Zapata, se circunscribe a que la disciplinable renunció al poder por ella conferido para adelantar demanda ordinaria civil contra la señora Glafira de Jesús Zapata Zapata, sin previo aviso.

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Radicación No.050011102000201302509 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Siendo así, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el numeral 4 del artículo 2189 del Código Civil que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 2189. CAUSALES DE TERMINACIÓN. El mandato termina: (…)

4. Por la renuncia del mandatario.” Así las cosas, de acuerdo a la legislación anteriormente transcrita, se evidencia que la disciplinable contaba con la posibilidad de renunciar al poder en cualquier momento procesal, de la cual hizo uso, sin que dicha conducta desencadene en la incursión en una posible falta disciplinaria.

De igual manera, se observa que la abogada, presentó renuncia al poder ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, donde cursaba el proceso ordinario civil encargado, de

la cual se le corrió traslado a la quejosa, dándole a conocer de esta manera el interés unilateral por parte de la togada de concluir el mandato, dejándola en libertad para que si a bien lo tenía contratara los servicios de otro profesional del derecho, para que continuara con la gestión. Ahora bien, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, indica que la Sala de conocimiento “podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad ” . A su vez el artículo 69 ibídem señala: ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible

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Radicación No.050011102000201302509 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Con la normatividad antes enunciada, el legislador quiso establecer, unos requisitos mínimos, que sin obstruir el acceso a la administración de justicia, buscan resguardar el aparato jurisdiccional de usos indebidos, elementos subjetivos y objetivos que el juzgador debe evaluar para impulsar la acción disciplinaria o desestimarla de plano.

De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que la quejosa solo se duele de la renuncia al poder presentada por la disciplinable, conducta que como ya se explicó se encuentra ajustada a derecho, encuentra esta Sala que razón le asistió al Magistrado A quo, al inhibirse de adelantar investigación disciplinaria, puesto que la queja aquí planteada hace referencia a hechos disciplinariamente irrelevantes. Así las cosas, esta Superioridad, comparte la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados carecen del contenido fáctico suficiente para activar la acción disciplinaria y siendo así lo procedente era inhibirse de iniciar investigación contra la abogada MARICELLY QUINTANA VELÁSQUEZ, como efectivamente lo hizo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2013, por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Radicación No.050011102000201302509 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra la abogada MARICELLY QUINTANA

VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Radicación No.050011102000201302509 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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