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CSDJ - F05001110200020130251501ADJUNTA20150806113846-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130251501ADJUNTA20150806113846-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / sentencia condenatoria contra abogado/ CONFIRMA FALTAS CONTRA LA LEALTAD CON EL CLIENTE/ Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. Se logró demostrar que el investigado inicialmente representó los intereses del subrogatario en los derechos litigiosos de un proceso ejecutivo en el cual estaba embargado un apartamento con matricula inmobiliaria 018-66236 y posteriormente promovió un proceso de pertenencia a favor del incidentalista a fin de obtener por vía judicial la prescripción adquisitiva del dominio, hechos que fueron probados con la inspección de las causas civiles tramitadas en el Juzgado Civil del Circuito de Santuario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201302515-01 (10747-25) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ,1 mediante la cual

sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JAIME JESÚS ARCILA ZULUAGA debió, al hallarlo responsable de la comisión de la faltas descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la cual denunciaron las posibles irregularidades cometidas por el abogado JAIME DE JESÚS ARCILIA ZULUAGA quien dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2003-00074 actuó como apoderado especial del acreedor – subrogatario, y posteriormente promovió un proceso de pertenencia Rad No. 201000480 sobre los mismo bienes que constituyeron objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo. (fls 119 c.o 1ª instancia). 1 En Sala dual con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia acreditó la calidad de abogado del disciplinable, JAIME DE JESÚS ARCILA ZULUAGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.606.537 y T.P. 21235 (fl. 20 c.1ª instancia), en auto del 11 de agosto de 2009, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 22 c.o. 1ª

Instancia). Tras la inasistencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el Despacho Instructor procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl 36 c.o 1ª instancia), fijó edicto emplazatorio (fl 40 c.o 1ª instancia), y le nombró defensor de oficio al investigado( fl 59 c.o 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador el 1 de julio de 2014 celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la participación del defensor de oficio del disciplinado, a quien se le corrió traslado del escrito de queja. 4.- El Operador Disciplinario el 17 de julio del 2014 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor oficio del disciplinado, seguidamente el Magistrado decretó la práctica de pruebas: i) testimonios de los señores JULIO ERNESTO GÓMEZ y LUIS ANGEL GÓMEZ RAMÍREZ; ii) inspección judicial de los procesos ejecutivo Rad No. 2003-00074 y pertenencia Rad No. 2010-00480-01 tramitados en el Juzgado Civil del Circuito de Santuario. 5.- El Magistrado Sustanciador el 29 de octubre de 2014 reanudo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el procurador judicial del encartado, adelantándose las siguientes actuaciones . 5.1Declaración del señor Luis Ángel Gómez Ramírez: manifestó haber contratado al abogado para que iniciara un proceso en el cual se

pretendía la pertenencia de un apartamento, señaló que sobre ese bien recaía una medida cautelar de embargo. 5.2 Declaración del Señor Julio Ernesto Gómez Gómez : referente a los hechos de la queja señaló que su tío contrató al investigado a fin de realizará un proceso para “desenredar” las escrituras del apartamento que estaba embargado por PROINSA por cuanto su anterior propietario (Carlos Zuluaga) adeudaba una sumas de dinero a la empresa antes mencionada Asimismo, mencionó que su tío le trasladó el derecho de dominio del bien inmueble, razón por la cual el declarante le otorgó poder al abogado investigado a fin de efectuar el levantamiento de la medida cautelar, para que los remanentes causados por esa medida no fueran canceladas a los otros acreedores. 6.- El 20 de enero de 2015 el Magistrado Instructor continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, procediendo el sustanciador a la siguiente actuación 6.1.- Inspección Judicial de los procesos: i) Rad No. 2003-00074, Proceso Ejecutivo promovido por PROINSA contra Carlos Rubén Zuluaga y ii) Rad No. 2010-048 Proceso de Pertenencia de Luis Ángel Gómez contra Carlos Rubén Zuluaga y otros adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de Santuario (1 cd record 00:03:15 a 00:22:53), 6.2 Calificación de la conducta del abogado investigado JAIME DE JESÚS ARCILA ZULUAGA, el a quo imputó la presunta comisión de la

falta descrita en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cuanto el disciplinado representó simultáneamente intereses contrapuestos al interior de dos tramites civiles, evidenciando que en el proceso ejecutivo con Rad No. 2003-00074 representó los intereses del señor de Luis Ángel Gómez Ramírez como incidentalita y posteriormente fungió como apoderado del señor Julio Ernesto Gómez, cedente subrogatario del ejecutado Carlos Zuluaga, y subsiguientemente representó a la parte demandante (Luis Ángel Gómez Ramírez) en un proceso de pertenencia contra (Carlos Zuluaga) en el cual se alegaba prescripción adquisitiva del dominio del mismo bien fruto del litigio ejecutivo, concluyendo el a quo una posible vulneración a los intereses de uno de sus representados. 7.- El 24 de febrero de 2015 el Magistrado sustanciador instaló Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado quien a su vez presentó Alegatos de conclusión solicitando se absolviera a su defendido por cuanto la controversia legal suscitada fue a causa de la dación en pago, infiriendo así que cuando un proceso termina por esa situación las dos partes le delegan la función a uno de los abogados y al parecer este fue el caso del investigado ( 1cd record 00:03:50 a 00:10:10). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de marzo de 2015 mediante providencia

sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JAIME DE JESÚS ARCILA ZULUAGA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. El a quo consideró materializada la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinado al asumir la representación judicial del señor LUIS ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ, el 19 de octubre de 2009 en calidad de incidentalista en el proceso ejecutivo promovido por la empresa PROINSA SA contra el señor Carlos Rubén Zuluaga y otro, al interior de ese trámite también observó que el investigado fungió como representante judicial del señor JULIO ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ, en condición de subrogatario de la parte ejecutada además el encartado el 23 de noviembre de 2010 en calidad de apoderado judicial del señor Luis Ángel Gómez Ramírez presentó demandada de pertenencia sobre el mismo bien inmueble fruto del litigio del ejecutivo, contra Julio Ernesto Gómez Gómez. En consecuencia determinó el Seccional de Instancia que el encartado ejerció representación judicial de partes enfrentadas en contienda de forma simultánea y sucesiva, lo que constituyó objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta endilgada. De acuerdo a la graduación de la sanción el Fallador de primer grado señaló que atendiendo a la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, así como la modalidad de su conducta (dolosa) y las

circunstancias en las cuales cometió la falta endilgada, pues ejerció la representación judicial de dos partes enfrentadas, consideró que la imposición de la sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión se encontraba ajustada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha del 28 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; e igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 5 de junio de 2015 la Secretaría judicial surtió la notificación al disciplinado y a su defensor de oficio. (fls. 6 a 10 c.o. 2ª Instancia) asi como al agente del Ministerio Público. (fls. 11c. 2ª Instancia). 4.- El 22 de junio de 2015, emitió concepto el Representante del Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión de primera instancia por cuanto existió prueba en la cual se demostró en grado de certeza que el disciplinado representó intereses contrapuestos en los cuales versaban sobre el mismo bien inmueble con matricula inmobiliaria número 018-66236. (fls 14 a 16 c.o 1ª instancia). 5.- El 6 de julio de 2015 la Secretaría Judicial de ésta Corporació

allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 18 c. o.) Así mismo, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 30 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna en la cual concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. En efecto, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones en donde se estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, por tanto el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho al infringirlas en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. 3.- De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor JAIME DE JESÚS ARCILA ZULUAGA , quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 3.606.537 y es titular de la Tarjeta Profesional N°21235 (fl 20 c.o 1ª instancia) 4.- Del caso en concreto Tipicidad Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido contra el abogado JAIME DE JESÚS ARCILA

ZULUAGA, en el cual la Sala de Instancia consideró que contaba con elementos probatorios que la condujeron a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común” Ahora bien, resulta oportuno entonces para esta Superioridad, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  El 13 de noviembre de 2003 la sociedad Productora de Insumos S.A. presentó en contra el señor Carlos Rubén Zuluaga demanda ejecutiva la cual fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Santuario con radicado No. 2003-074 en (fls 1 al 7 c.o anexo).  El 17 de julio de 2006 el señor Julio Ernesto Gómez Gómez suscribió minuta de compra venta con la sociedad Productora de insumos SA en la cual se transferían los derechos litigiosos sobre el proceso ejecutivo radicado No. 2003-074. (fls 108 del c.o 1ª instancia).  El 19 de octubre de 2009 figuró memorial en el cual el señor Luis Ángel Gómez Ramírez en calidad incidentalista otorgó

poder al investigado para solicitar ante el Juzgado Civil del Circuito de Santuario el desarchivo de las diligencias radicadas con el No. 2003-074 ( fl 70 c. 1 anexo).  El 27 de abril de 2010 el señor Julio Gómez Gómez concedió poder al encartado para que lo representara en calidad de acreedor subrogatario en el proceso ejecutivo No. 2003-074 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Santuario; en auto del 18 de mayo de 2010 ese despacho judicial reconoció personería jurídica al inculpado (fl 110 c.o 1ª instancia).  El 6 de diciembre de 2010, el señor Luis Ángel Gómez Ramírez (incidentalita en el proceso No. No. 2003-074) otorgó poder al disciplinado para que promoviera demanda de pertenecía en contra del señor Carlos Rubén Zuluaga y otros, el cual se pretendía la prescripción adquisitiva del dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 018-66235 y 01866236. (fls 112-117 c.o 1ª instancia) Entrando al estudio de esta falta, encuentra la Sala debidamente probado que el inculpado representó los intereses del señor Luis Ángel Gómez Ramírez en el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado N°2003-0074, de conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Santuario en calidad de incidentalista; asimismo, se comprobó que también actuó como defensa técnica del señor Julio Ernesto Gómez Gómez en condición de tercero subrogatario al interior de ese proceso

(fls 110 del c.o 1ª instancia70 c.anexo); adicionalmente, se demostró que el profesional del derecho el 23 de noviembre de 2010 promovió en nombre del señor Luis Ángel Gómez Ramírez proceso de pertenencia contra el señor Carlos Rubén Zuluaga en el cual se pretendía la adquisición del bien inmueble embargado en el proceso ejecutivo No. 2003-0074 (fls 112-117 c.o 1ª instancia). Ahora bien, para esta Superioridad resulta claro, con sustento en las probanzas allegadas de manera oportuna al dossier ( inspección judicial de los rad.2010-048 y 2003-00074) que el abogado investigado representó intereses contrapuesto pues en los dos procesos en los cuales actuó el investigado tenían como propósito la adquisición del bien inmueble con matricula inmobiliaria no. 018-66236 , encontrando esta Sala en grado de certeza que el abogado defendió los intereses de dos partes, incidentalita y acreedor subrogatario quienes reclamaban el derecho sobre el mismo bien recaía en causas civiles totalmente diferentes. En punto de esta infracción disciplinaria esta Colegiatura ha sostenido, de conformidad a la norma transcrita, que para la configuración de esta falta es requisito sine qua non la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro. 6.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del

derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge por parte del inculpado el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. En efecto, para la Sala resultan suficientes los argumentos y probanzas vertidas al interior del plenario siendo estas la inspección judicial de los proceso 2010-048 y 2003-074 (1 cd record 00:03:15 a 00:22:53), a fin de dilucidar lo que es hoy objeto de consulta, quedando probada la vulneración del deber a la lealtad con los clientes enrostrada en Sede de Instancia al inculpado, pues se logró demostrar que el investigado inicialmente representó los intereses del subrogatario en los derechos litigiosos de un proceso ejecutivo No. 2003-04 4 en el cual estaba embargado un apartamento con matricula inmobiliaria 018-66236 y posteriormente promovió un proceso de pertenencia radicado No. 2010-048 a favor del incidentalista a fin de obtener por vía judicial la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble fruto de litigio, hechos que fueron probados con la inspección de las causas civiles tramitadas en el Juzgado Civil del Circuito de Santuario.

6. Culpabilidad

Requisito necesario para la concreción de la falta disciplinaria es la responsabilidad objetiva, se tiene de la lectura del expediente que el profesional del derecho representó intereses contrapuestos toda vez que constituyó la defensa del acreedor subrogatario en un proceso ejecutivo en el cual se discutía el remate de un apartamento, aunado a esto promovió sucesivamente un proceso de pertenencia en el que igualmente se debatía la obtención del mismo bien como se evidencia de la inspección judicial realizada a los procesos radicados con No. 2010-480-2003-047 (1 cd record 00:03:15 a 00:22:53), fundamentos que permiten a este Juez Disciplinario realizar el presente juicio de reproche. En este orden de ideas, tenemos que la conducta dolosa tiene dos elementos esenciales, el cognitivo y el volitivo. El primero hace referencia al conocimiento del hecho, mientras el segundo tiene que ver con la voluntad del sujeto en realizar la conducta objeto de reproche. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor JAIME JESÚS ARCILA ZULUAGA debió abstenerse de representar intereses contrapuestos pues se demostró que el abogado fungió como representante judicial del acreedor subrogatario en el proceso ejecutivo

No. 2003-074, y sucesivamente en calidad de abogado del incidentalista promovió proceso de pertenecía en el cual se reclamaba el dominio del mismo bien inmueble, defraudando así a la administración de justicia, y los intereses de uno de sus representados, pues se itera los procesos en los cuales sus clientes eran interesados iban encaminados a la obtención material del bien inmueble con matricula No. 0818-62235 y 018-66236 , además, al interior del infolio no figuraron elementos por los cuales se pudiera eximir de responsabilidad al togado 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado establece el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor JAIME DE JESUS ARCILA ZULUAGA, a quien se le exigía lealtad con su cliente, la sanción de DOS MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada, cumple con los

criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues el profesional del derecho actuó de manera dolosa al representar a dos partes que tenían interés sobre el mismo bien inmueble, además no registró antecedentes disciplinarios. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía, el26 de marzo de 2015, mediante la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado JAIME DE JESÚS ARCILA ZULUAGA, identificado N° 36.066.537 y tarjeta profesional No. 21235 vigente del

C.S. de J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 34literal e) de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía, el 26 de marzo de 2015, mediante la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado JAIME DE JESÚS ARCILA ZULUAGA, identificado N° 36.066.537 y tarjeta profesional No. 21235 vigente del C.S. de J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 34literal e) de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNESE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con facultades para subcomisionar, para que en el término legal, notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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