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CSDJ - F05001110200020130251701ADJUNTA20150821100844-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130251701ADJUNTA20150821100844-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 02517 01 Aprobado Según Acta No. 067 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

1 M.P. JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA.

CONDUCTA INVESTIGADA El señor JORGE ARANGO PAUCAR, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que en el año 1989 vendió el vehículo identificado con las placas LFC556, marca Suzuki, modelo 1982, haciendo entrega material del mismo al momento de perfeccionarse el acuerdo de voluntades, sin tener conocimiento del mismo hasta que le llegaron unos requerimientos por el no pago de impuestos, debido a que el comprador no registró en la oficina de tránsito dicha transacción. Ante la anterior situación, acudió a los servicios profesionales del abogado

ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, quien presentó una demanda pretendiendo la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo, trámite que se llevó a cabo en el Juzgado 2 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 200901559. En el transcurso del proceso, se ordenó el pago de $ 566.700,oo para cubrir los honorarios de un curador, dinero entregado al profesional del derecho, sin embargo, éste los tomó para sí, no cancelando la obligación impuesta por el despacho judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 11 de septiembre de 2013, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 19 de marzo de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho investigado no se presentó, por lo que se ordenó el envío del expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausenten y en aras de garantizar su derecho de defensa, se le designara defensor de oficio. Dentro del término procesal concedido, el doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA justificó su inasistencia, al indicar que había sido notificado en otra dirección diferente a su residencia. Mediante auto del 29 de abril de 2014, el Magistrado Instructor señaló el 5 de

junio siguiente como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual no compareció el investigando, sin embargo, justificó su inasistencia, al indicar que tenía un hijo menor enfermo. Así, se señaló el 4 de julio siguiente como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, el profesional del derecho investigado nuevamente no compareció, sin justificar su inasistencia, por lo que el Magistrado procedió de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, a designar como defensor de oficio a la doctora SANDRA MILENA OSORIO SERNA, quien se excusó de asumir el cargo, al indicar que se desempeña como funcionaria de la Alcaldía de Sabaneta, Antioquia. Por lo anterior, mediante auto del 11 de agosto de 2014, se aceptó la excusa presentada por la abogada SANDRA MILENA OSORIO SERNA y en su remplazo se designó a la doctora JULY ANDREA ESTRADA VELEZ, quien tomó posesión del encargo el 29 del mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 2 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, a quien al otorgársele el uso de la palabra, solicitó la suspensión de la diligencia conforme al artículo 105 de la ley 1123 de 2007, a lo cual accedió el Magistrado Instructor, sin embargo, decretó de oficio antes de culminar la

diligencia, oficiar al Juzgado 2 Civil Municipal de Medellín, a efectos de que allegaran copia del expediente 2012-01159, al igual que escuchar en declaración a los señores JEVIS ENRIQUE MONSALVE HIGUITA y JORGE

ARANGO PAUCAR.

El 6 de octubre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la defensora de oficio indicó que se comunicó con el abogado investigado al teléfono celular de éste, quien le manifestó que no asistiría a la diligencia, pues tenía otros asuntos, sin embargo, le expresó que nunca había recibido dineros directamente del quejoso para pagarle al curador. Precisó que el recibo obrante en el plenario, sí lo elaboró el togado, sin embargo, no recibió el dinero del importe allí indicado, pues simplemente lo elaboró para que el curador se lo firmara al quejoso cuando le entregara el dinero. Como pruebas, solicitó escuchar en declaración al denunciante en estas diligencias y requerirlo para aportar los recibos firmados por el investigado; escuchar en declaración al señor JEVIS ENRIQUE MONSALVE HIGUITA y, oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, para que remitan copia de los procesos 2009-01559 y 2012-01159; pruebas a las cuales accedió el Magistrado Instructor. El 5 de noviembre de 2014, la doctora LUISA FERNANDA LONDOÑO TOVAR, Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, remitió copia de los expedientes 2009-01559 y 2012-01159.

El 14 de enero de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado investigado y su defensora de oficio. En la diligencia se escuchó al doctor JEVIS ENRIQUE MONSALVE HIGUITA en declaración, quien manifestó ser abogado y haber actuado como curador en el proceso 2009-01559 que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, despacho que le asignó la suma de $ 566.700,oo como honorarios, sin embargo, como no los canceló el demandante, inició el proceso ejecutivo conexo. El 12 de febrero de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó al señor JORGE ARANGO PAUCAR en declaración, quien manifestó que se ratificaba en la queja, pues una vez finalizó el proceso de cancelación de licencia de tránsito, le llegó una notificación de un embargo y se debía a que el curador del proceso del Juzgado Civil había iniciado un ejecutivo por el no pago de sus honorarios. Señaló que habló con el auxiliar de la justicia y solucionó el problema cancelando nuevamente sus honorarios, pues ya se los había entregado al doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, quien además le entregó un recibo con el cual probaba su pago. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia judicial, después de realizar un recuento de los hechos así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, el Magistrado de Instancia procedió a formular cargos al doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, por la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la

Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que el doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, actuando como representante del señor JORGE ARANGO PAUCAR en el proceso de cancelación de licencia de tránsito, le cobró la suma de $ 566.700,oo para pagar los honorarios del curador que se nombró en el proceso que se tramitó en el Juzgado 2 Civil Municipal de Medellín, radicado 2009-01559 y no la entregó a quien correspondía. Al otorgarle el uso de la palabra al disciplinado, solicitó como prueba la ampliación de la denuncia por parte del quejoso; escuchar nuevamente en declaración al señor JEVIS ENRIQUE MONSALVE y del doctor ROBINSON VILLA, a las cuales accedió el Seccional. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 11 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escuchó nuevamente al señor JORGE ARANGO PAUCAR en declaración, quien se ratificó en lo ya dicho a lo largo del

proceso disciplinario. Igualmente se escuchó al abogado ROBINSON VILLA ZULUAGA, quien expresó que conoce de los hechos, pues el señor ARANGO PAUCAR lo contactó a raíz de un proceso ejecutivo conexo que se inició por el no pago de los honorarios al curador JEVIS ENRIQUE MONSALVE HIGUITA en el expediente 2009-01559 que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, situación que fue extraña pues el quejoso le indicó que el proceso ya había terminado y no se quedaron debiendo dineros. El 8 de abril de 2015 se escuchó al señor JEVIS ENRIQUE MONSALVE HIGUITA nuevamente en declaración, quien manifestó que desarrolló su labor de curador y cuando finalizó el proceso, al no cancelársele los honorarios se comunicó con el investigado quien le manifestó que perdió todo contacto con el quejoso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la misma diligencia se le otorgó la palabra al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, solicitando ser absuelto del cargo imputado, siendo enfático en indicar que no recibió dinero alguno para pagárselo al curador, resaltando la falta de prueba demostrativa que efectivamente se entregó el dinero para el pago de los honorarios al doctor JEVIS ENRIQUE MONSALVE, por ello, concluyó, no existe prueba de la materialidad de la falta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN al abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, pues actuando como representante del señor JORGE ARANGO PAUCAR en el proceso de cancelación de licencia de tránsito, le cobró la suma de $ 566.700,oo para pagar los honorarios del curador que se nombró en el proceso que se tramitó en el Juzgado 2 Civil Municipal de Medellín, radicado 2009-01559 y no la entregó a quien correspondía. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA interpuso recurso de apelación, indicando que no le entregó dinero alguno al curador JEVIS ENRIQUE MONSALVE HIGUITA, pues nunca recibió del señor ARANGO PAUCAR el valor para cancelarle los honorarios. Precisó que el recibo que obra en el expediente, sí fue diligenciado por él, “únicamente lo que hice y que es la verdad real, fue llenarle el recibo de caja menor, para que el señor Paucar (Sic) le cancelara los honorarios al curador y este curador únicamente le firmara el recibo de paz y salvo” (Sic a lo transcrito).

2 M.P. JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de primer grado. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en

su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos4. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera 3 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 4 Ibídem. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto6.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.7 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos8. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La 6 Ibídem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 8 Ibídem. posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la

“doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional9. CASO CONCRETO Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, por cuanto recibió el dinero correspondiente al pago de honorarios del curador en el proceso 2009-01559 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín y no lo entregó a quien le correspondía, esto es, al doctor JEVIS ENRIQUE MONSALVE HIGUITA. Efectivamente encuentra la Sala de los documentos obrantes en el expediente, que el señor JORGE ARANGO PAUCAR, el 2 de abril de 2009, le otorgó poder al doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA: “Para que inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA POR DESAPARICIÓN DOCUMENTADA, del vehículo de Placas LFC 9 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. 556, campero, Marca Suzuki, Modelo 1982...en contra de MARÍA

VICTORIA GÓMEZ DE PAZ y OMAR GARCÉS”.

Así, con el poder otorgado por el señor JORGE ARANGO PAUCAR, el 5 de noviembre de 2009 el doctor ZAPATA BEDOYA radicó la demanda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2009-01559, despacho que mediante auto del 14

de diciembre de 2009, la admitió. Ante el desconocimiento de la dirección de notificación de los demandados, el 23 de febrero de 2010, el doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA informó al despacho que había procedido a realizar el respectivo edicto emplazatorio en el periódico el MUNDO de Medellín. Efectuada la publicación en prenda, sin que se hubieran presentado los demandados al Juzgado, mediante auto del 13 de abril de 2010, el titular del Juzgado Segundo civil Municipal de Medellín procedió a nombrar como Curador Ad-Litem al doctor JEVIS ENRIQUE MONSALVE HIGUITA, quien tomó posesión del cargo y se notificó de la demanda en nombre y representación de la parte pasiva el 27 del mismo mes y año, procediendo igualmente a contestar la demanda. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, el Juez Segundo Civil Municipal de Medellín accedió a las pretensiones y, en la parte resolutiva de la providencia, asignó al doctor JEVIS ENRIQUE MONSALVE HIGUITA en su calidad de curador la suma de $ 566.700,oo por concepto de honorarios. Según lo indicó el señor JORGE ARANGO PAUCAR y lo ratificó bajo la gravedad del juramento en dos oportunidades a lo largo de este proceso disciplinario, le entregó la suma de $ 566.700,oo al doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA para que le pagara al curador sus honorarios, entregándole el togado un recibo que obra a folio 4 del cuaderno principal del expediente.

El 6 de octubre de 2014, la defensora de oficio del investigado, le indicó al Seccional que se había comunicado con el abogado encartado al teléfono celular de éste, quien le manifestó que no asistiría a la diligencia, pues tenía otros asuntos, sin embargo, le precisó que el recibo obrante en el plenario, sí lo elaboró él, pero no recibió el dinero del importe allí indicado, pues simplemente lo elaboró para que el curador se lo firmara al quejoso cuando le entregara el dinero. Se desprende de lo anterior que el profesional del derecho reconoce haber elaborado el recibo con el que se constata la entrega de $ 566.700,oo por concepto de honorarios del curador. La anterior situación fue corroborada por el togado en el recurso de apelación, al indicar que “únicamente lo que hice y que es la verdad real, fue llenarle el recibo de caja menor, para que el señor Paucar (Sic) le cancelara los honorarios al curador y este curador únicamente le firmara el recibo de paz y salvo”. Así, el togado disciplinado reconoce que elaboró el recibo y se lo entregó al señor JORGE ARANGO PAUCAR, sin embargo, según su dicho defensivo, no obstante lo anterior, no recibió el importe de dinero allí expresado. Lo indicado por el abogado investigado y su defensora de oficio, si bien se constituye en un esfuerzo por desprenderse de la responsabilidad disciplinaria, no llegan a tener la fuerza para desvirtuar la entrega del dinero, pues bajo los criterios de la lógica y las reglas de la experiencia, no se podría entender cómo un abogado con su experiencia, elabore y

entregue un recibo a un cliente, con el cual da fe de haber recibido una cantidad de dinero, sin la misma efectivamente haberse cancelado. Por lo anterior, considera la Sala acertada la conclusión a la cual arribó el Seccional, cuando expresó que el togado sí recibió el dinero y al no entregárselo a quien correspondía, esto es, al curador que actuó como tal en el proceso 2009-01559 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. A diferencia de lo indicado por el recurrente, considera la Sala que sí existe prueba suficiente que lleva a esta Superioridad a la certeza de la materialización de la falta imputada y de la cual se le halló responsable por parte del Seccional. Por lo anterior, emerge con claridad para esta Sala, que el comportamiento profesional del disciplinable está debidamente acreditado desde el punto de vista probatorio y encuadra perfectamente en la norma que tipifica la falta contra el deber de honradez del abogado, concretamente por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Así, como acertadamente lo indicó el Seccional, en el caso sub examine, la falta atribuida al disciplinable corresponde a un comportamiento consciente y voluntario, es decir, que realizó la conducta a sabiendas de estar infringiendo el deber de honradez en ejercicio de la profesión y determinado por esa comprensión, por lo tanto la falta fue a título de dolo, por ser esa la

modalidad de conducta en la que incurrió. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y no entregarlos. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado no entregó de manera inmediata los dineros que le correspondían al curador. Con todo el panorama –argumentativo y fácticoesta Corporación concluye que se hace necesaria la confirmación del fallo conocido por vía de apelación, en el entendido de CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, la Sala la confirmará, pues es un término que resulta necesario, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas

circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de imponer en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Aunado a lo dicho en precedencia, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social10 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”11. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 10 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 11 Cfr. Sentencia C-290 de 2008.

12 M.P. JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA.

SEGUNDO: ANÓTESE LA SANCIÓN en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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