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CSDJ - F05001110200020130252201ADJUNTA20140924155541-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130252201ADJUNTA20140924155541-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201302522 01

Referencia: Apelación Abogado

Denunciado: Gilberto Hernández Jiménez

Denunciante: Israel Humberto Orozco Arcila

Primera Instancia: Desestima de plano

Decisión: Revoca ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado GILBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por cuanto el quejoso Israel Humberto Orozco Arcila “no individualizó e identificó al disciplinable para efectos de certificar su condición de profesional del derecho”.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 13 de agosto de 2013, el señor ISRAEL HUMBERTO OROZCO ARCILA, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, queja donde señalaba: 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201302522 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO “Contraté al abogado para representar a BRANDON ALEXIS OROZCO GARCÍA, identificado con la CC # 1.035.431.535 de Copacabana, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Pedregal, por porte ilegal de arma. Que él lo iba a defender por la suma de $8.000.000, y que le adelantáramos $3.000.000, los cuales le entregamos en consignaciones del Bancolombia. El presento a una audiencia y estuvo muy inseguro, ya que no había estudiado las pruebas que le dimos para defender a ALEXIS y en otras dos que fueron programadas por el despacho que tienen el proceso no se presentó. El dice que el abogado que había apelado, era quien debía representarlo, pero entonces el nos cobró los $3.000.000, con qué objetivo? El dice que no me devuelve el dinero, ya que estuvo en una audiencia, y que no me entrega el PAZ Y SALVO, hasta que yo no esté de acuerdo con él.”. (Sic a lo transcrito)2 Con el escrito de queja anexó fotocopia de dos consignaciones efectuadas a nombre de Gilberto Hernández Jiménez, una el 19 de junio de 2013 por valor de $1.000.000 y otra el 3 de julio de 2013 por cuantía de $2.000.000.3

Calidad de Abogado.- Mediante certificado No. 13316-2013,4 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que: “Revisados los registros que contiene nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el doctor ALBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, identificado con número, según datos aportados por usted, No Registra información en la base de datos de la Unidad del Registro Nacional de Abogados”. Decisión Apelada. El 12 de septiembre de 20135, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió: 2 Folio 1 c.1 instancia 3 Folio 2 c.1 instancia 4 Folio 3 c.1 instancia 5 Folios 46 c. 1 instancia

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO “PRIMERO.- DESESTIMAR DE PLANO la queja seguida contra el ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, sin más datos, por las razones expuestas y en consecuencia se ordena el archivo definitivo. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los sujetos procesales y comunicar al quejoso informándole que contra la presente decisión procede el recurso de apelación en

los términos del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en la oportunidad señalada por el artículo 81 ibídem. TERCERO.- ARCHIVAR las presentes diligencias una vez quede en firme la decisión y CANCELAR el respectivo registro”. La decisión fue motivada en los siguientes términos: “Los artículos 19 y 104 de la Ley 1123 de 2007 establecen como requisito de procedibilidad para abrir investigación disciplinaria contra abogados la acreditación de tal calidad, exigencia que no es posible agotar en el sub lite, habida cuenta que el inconforme no individualizó e identificó al disciplinable para efectos de certificar su condición de profesional del derecho, además que según certificado No. 13316-2013, el ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ no registra información en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. De otro lado, la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) no establece etapa previa a la expedición del auto de apertura de proceso disciplinario como lo preveía el Decreto 196 de 1971 y por tanto resulta improcedente adelantarla. En consecuencia, al existir imposibilidad de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y no habiéndose acreditado la condición de abogado, el Despacho conforme al artículo 68 ibídem ante la existencia de causal objetiva de improcedibilidad de la acción desestimará de plano la queja y ordenará el archivo de la misma”. Notificado personalmente de la decisión, el quejoso ISRAEL HUMBERTO OROZCO

ARCILA, mediante memorial del 30 de septiembre de 2013, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:6 “Al ver la respuesta de ustedes me dirigí hacia la Fiscalía donde de manera muy efectiva encontraron en la base de datos de que dicho señor sí ejercía y era acreditado como Abogado. 6 Folio 10-11 c.1 instancia

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Por lo tanto solicito se reabra el caso y se tengan en cuenta los datos completos y para que así se inicie la investigación respectiva.” Con el escrito de apelación, allegó los siguientes documentos: 1.- Fotocopia del Formato Único de Noticia Criminal, de fecha septiembre 26 de 2013, donde aparece como denunciado el señor Gilberto Antonio Hernández Jiménez, con CC # 71.082.008.7 2.- Certificado No. 88096 del 26 de septiembre de 2013,8 donde el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certifica que: “de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, organismo adscrito al Poder Judicial de Colombia, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria por infracciones al régimen disciplinario de los abogados en ejercicio de su

profesión, al igual que regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional. Que conforme a lo anterior, y una vez revisado los registros que contienen nuestra base de datos se constató que el señor doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.082.008, se encuentra inscrito como abogado en esta Unidad y es portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 96362 expedida el 26 de Mayo de 1999, documento que a la fecha se encuentra Vigente.” Por auto del 9 de octubre de 2013, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitiéndose las diligencias el 16 de octubre de 2013 por oficio No. 18650. Trámite en esta Instancia. Una vez recibidas las diligencias en ésta instancia9, al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente, mediante auto del 24 de octubre 7 Folios 12-15 c.1 instancia 8 Folio 16 c.1 instancia 9 Folio 1 c. 2 Inst.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO de 201310, avocó conocimiento, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del

investigado, correr traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso. La Viceprocuradora General de la Nación se notificó personalmente del citado auto el 5 de noviembre de 2013, quien dentro del término legal emitió concepto solicitando se revoque la decisión apelada, al considerar que sí existe la calidad de abogado del señor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y por ende se puede aplicar la ley disciplinaria en ejercicio de su profesión, ordenándose continuar con la investigación disciplinaria a fin de determinar su conducta puede constituir falta disciplinaria y vulnerar el Estatuto Ético Disciplinario.11 Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el abogado HERNÁNDEZ JIMÉNEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos12 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido el 2 de diciembre de 2013 en donde se certifica que el abogado disciplinable no registra sanciones disciplinarias.13 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folio 4 c. 2 Inst. 11 Folios 12-14 c.2 Instancia. 12 Folio 11 c.2 Instancia 13 Folio 10 c. 2 Instancia

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Competencia.- Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4° y parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para resolver el recurso de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Problema a resolver: Se resuelve el recurso de apelación contra el auto 12 de septiembre de 2013, proferida por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado GILBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por cuanto el quejoso Israel Humberto Orozco Arcila “no individualizó e identificó al disciplinable para efectos de certificar su condición de profesional del derecho”

Debe señalarse desde ahora que la decisión impugnada será revocada, por las siguientes razones: Obra en el plenario la documental suficiente que da certeza sobre la calidad de abogado del investigado, tales como:

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO a.- Certificado No. 88096 del 26 de septiembre de 2013,14 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Dr. Harold Iguarán Ballesteros, donde se certifica: “Que conforme a lo anterior, y una vez revisado los registros que contienen nuestra base de datos se constató que el señor doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.082.008, se encuentra inscrito como abogado en esta Unidad y es portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 96362 expedida el 26 de Mayo de 1999, documento que a la fecha se encuentra Vigente” b.- El Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 328349 de fecha 2 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde certifica: “Que revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación así como los

del Tribunal Disciplinario, no aparecen registradas sanciones contra el doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71082008 y la tarjeta de abogado No. 96362.” (Se resalta y subraya) c.- El 5 de septiembre de 2014, la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, doctora Mercedes Martínez de Muñoz, expidió la certificación No. 84442,15 donde indica que: “Que conforme a lo anterior, y una vez revisado los registros que contienen nuestra base de datos se constató que el señor doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.082.008, se encuentra inscrito como abogado en esta Unidad y es portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 96362 expedida el 26 de Mayo de 1999, documento que a la fecha se encuentra Vigente”. 14 Folio 16 c.1 instancia 15 Folio 16 c. 2 instancia

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Existe por lo tanto para esta Superioridad que el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de acreditarse la condición de

abogado del disciplinable se encuentra cumplido en el presente caso, debiéndose por lo tanto continuar con lo ordenado por dicho precepto legal, esto es, “se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación”. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada para que el Seccional de origen dé cabal cumplimiento a lo señalado en el Estatuto Deontológico del Abogado, no sin antes llamar la atención por parte de esta Superioridad a la Magistrada de Instancia, Dra. Claudia Rocío Torres Barajas, en el sentido de que se debe tener mayor cuidado en la verificación del requisito previo de procedibilidad, haciendo uso de los medios jurídicos a su alcance y no en forma prematura y sin ninguna diligencia, desestimar de plano una queja, afectando el acceso a la justicia del ciudadano, quien lo único que espera es una pronta y cumplida justicia frente a su caso. Actos como éste son los que inciden en la falta de credibilidad en las instituciones judiciales por parte de la ciudadanía, por omisiones injustificadas de quien funge como operador judicial en materia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto de fecha 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado GILBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, para que en su

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO lugar continúe con el trámite respectivo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

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Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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