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CSDJ - F0500111020002013025230120170509115809-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002013025230120170509115809-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el (02) de mayo de 2017 Radicación No. 050011102000201302523 01 Aprobado según Acta de Sala No. (35) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de mayo de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado Marlombianey Ospina Largo, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 1° del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias disciplinarias.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la remisión de copias disciplinarias ordenadas el 6 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia, pues ése mismo día, en desarrollo de la audiencia del juicio oral al interior del proceso

penal adelantado contra el señor Yonier Andrés Lozano López, por la eventual comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años y otros, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 05-615-60-00344-200900031-00, el togado Marlombianey Ospina Largo había presentado de forma insistente un recurso de apelación contra el desarrollo de la toma de un 1 Sala integrada por los magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y Javier Alveiro Cañaveral Bedoya. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 050011102000201302523 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de Sentencia testimonio, lo cual era abiertamente improcedente, pues contra el no objeto de una pregunta hecha a la testigo no existe recurso alguno, pero el jurista insistió tanto en ello, que el juez se vio en la necesidad de reprogramar nuevamente la sesión.

Junto con la remisión de copias el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia allego copia del CD contentivo del audio de la sesión de la audiencia del juicio oral surtida el 6 de junio de 2013, al interior del proceso penal de marras, (Folio 3 del c.o. de 1ª Inst. – CD N° 1 – prueba).

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso

disciplinario. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Marlombianey Ospina Largo2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71’695.243 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 154.916 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez acreditado lo anterior, el 11 de septiembre de 2013, con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 13 de marzo de 2014 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegó el certificado4 N° 252.168 adiado 11 de septiembre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Marlombianey Ospina Largo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificado de abogado visto en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado No. 050011102000201302523 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de Sentencia Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 3 de diciembre de 20145, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al abogado investigado, pero aunado a lo anterior, los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Versión libre.

En desarrollo de la sesión del 3 de diciembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo ponerle en cono miento tanto el contenido de la remisión de copias como sus anexos, le concedió uso de la palabra al doctor Marlombianey Ospina Largo, para que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, expusiera su versión libre, en la cual esgrimió básicamente lo siguiente: Adujo que, en la audiencia penal referida en el proceso, sí le realizó manifestación al juez que el testimonio de la psicóloga era una prueba de referencia y que por ese motivo no se debía tener en cuenta, a lo que se le manifestó por el juez que aceptaría la continuación del testimonio y que sí era una prueba de referencia. En vista de ello le insistió que era una prueba de referencia y que se debía excluir como tal, el juez negó su exclusión entonces el abogado solicitó traslado para argumentar el recurso de apelación, haciendo alusión a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el abogado le insistía al juez que le concediera la palabra para conceder el recurso de apelación, tres veces a lo máximo, luego el juez ya

dijo que terminaba la audiencia, pero no era porque el abogado se opusiera a la continuación de juicio oral, ya que el juez tranquilamente pudo continuar el juicio luego de negarle el recurso, ese juicio se suspendió y el mismo se continuó en otra fecha. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 5 Acta de audiencia vista en folio 29 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el general – N° 2. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201302523 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de Sentencia 1) Junto con la remisión de copias el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia allego copia del CD contentivo del audio de la sesión de la audiencia del juicio oral surtida el 6 de junio de 2013, al interior del proceso penal de marras, (Folio 3 del c.o. de 1ª Inst. – CD N° 1 – prueba), audio éste que fue escuchado en desarrollo de la sesión del 3 de diciembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, denotándose lo siguiente: En la diligencia penal citada, el señor Rodrigo Betancur Sierra, que fuere rector de la Institución donde ocurrieron los actos sexuales con menor de 14

años que eran ventilados en el proceso, concurrió como testigo de la Fiscalía. El abogado acá investigado objetó la prueba de la Fiscalía, tal como consta en el record 43:39, el juez denegó la objeción puesto que el testigo era también de referencia y ello era válido, frente a lo cual el abogado insistió en su objeción y se opuso a que se le siga preguntando al testigo sobre lo ocurrido con otro menor de edad diferente a la supuesta víctima de los actos sexuales, ante lo cual el juez denegó nuevamente su petición (record 46:47), momento en el que además el juez le recordó al abogado quién es el director de la audiencia y que él consideraba pertinente que el testigo contestara las preguntas respecto del otro menor. En la audiencia preparatoria el juez ya había decretado las pruebas solicitadas por la Fiscalía y el abogado defensor no se opuso a tal decreto, ya en la práctica de la prueba de la segunda testigo, Dra. Aracely García Ospina, psicóloga, que laboraba en la Comisaría de Familia de Rionegro, quien entrevistó al menor abusado luego de la denuncia, el defensor apeló (record 1:31:30) su testimonio. El juez procedió a explicarle al defensor que no era el momento para negarse a la práctica de la prueba, así como también que nunca se dijo que la testigo fuese presencial de los hechos, sino que era bien sabido que concurría como testigo de referencia, siendo previamente decretado su testimonio como tal. De nuevo el juez le recordó al abogado quién dirigía la actuación. La única facultad en ese punto de la audiencia, que

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Asunto: Abogado en apelación de Sentencia tenía el defensor era oponerse a la pregunta, no al testimonio aplicándole que era inviable interponer recurso frente a la decisión de denegar la objeción.

En vista de ello, el abogado alzó el tono de la voz, e indicó que no lo están dejando fundamentar su recurso, y que por eso va a haber una nulidad más adelante. Ante ello, el juez se dispuso leer jurisprudencia respecto de los testimonios de peritos, frente a lo cual el abogado volvió a alzar su tono de voz cuando le dan la palabra, y luego la Fiscal tomó la palabra para sentar su punto al respecto, el abogado interrumpió al juez cuando le intentaba explicar. Por lo anterior, el juez decidió suspender la audiencia, y por último al min 1:55:00 ordenó compulsar copias para que fuera investigada la actitud del señor defensor, quien había interrumpido la audiencia en razón de su oposición al testimonio. El abogado ofreció disculpas a todos los presentes, e indicó que no fue su intención dilatar el juicio. 2) Se allegó el certificado6 N° 252.168 adiado 11 de septiembre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor

Marlombianey Ospina Largo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 3 de diciembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la remisión de copias, el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos defensivos expuestos por el togado investigado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente a los deberes de conservar la dignidad de la profesión, así como de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, los cuales están consagrados en los numerales 5° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo endilgó cargos al profesional del 6 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de Sentencia derecho por su eventual incursión en las conductas descritas en los numerales 1° del artículo 30 y 8° del artículo 33 ibídem (respectivamente), preceptos éstos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 30… …1. Intervenir en actuación

judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas…” “Artículo 33… …8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado en desarrollo de la sesión del 6 de junio de 2013 de la audiencia del juicio oral al interior del proceso penal adelantado contra el señor Yonier Andrés Lozano López, por la eventual comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años y otros, cursado ante el despacho que remitió las copias, Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia, bajo radicado N° 05615-60-00344-2009-00031-00, actuó de forma mal intencionada, con el único fin de dilatar el asunto, ello, al oponerse insistentemente a la práctica de una prueba testimonial que estaba debidamente decretada, ya que presentó iteradamente un recurso de apelación contra la decisión del juez de no acceder a la objeción del cuestionario o de la misma intervención del testigo, explicándosele que ello era abiertamente improcedente y por demás extemporáneo. Dichos comportamientos se le imputaron a título de DOLO.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en desarrollo de las sesiones de los días 9 de marzo de 20157 y 11 de mayo de 20158, destacándose que en ésta

última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero además de ello, en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: 7 Acta de audiencia vista en folio 40 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el general – N° 2. 8 Acta de audiencia vista en folio 48 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el general – N° 2. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de Sentencia Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) En desarrollo de la sesión del 9 de marzo de 2015 de la audiencia de juzgamiento, el A quo recepcionó el testimonio juramentado del señor Yonier Andrés Lozano López, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis lo siguiente: Informó que su abogado defensor no estuvo de acuerdo con lo que estaba haciendo el juez en la audiencia del 6 de junio de 2013, que, según lo que entendió, el abogado estaba pidiendo interrogar a una testigo, pero el juez no lo aceptó, luego, el abogado interpuso un recurso que el juez negó y no lo dejó hablar.

Afirmó que su abogado no fue descortés en la audiencia, el defensor no se

retiró de la sala de audiencia sin autorización del juez, el abogado intentó utilizar un recurso, pero el juez no le quiso dar la palabra para argumentar el recurso. Que la iniciativa de la terminación de la audiencia fue del juez, la audiencia estaba programada para la mañana y para la tarde, pero el juez como estaba acalorado, no quiso seguir la audiencia. Que al finalizar la audiencia el defensor ofreció excusas, pero para su concepto no era necesario, porque en ningún momento se le había faltado el respeto a nadie. El testigo finalmente indicó que el juez le había dado traslado del recurso a la señora fiscal y ella sí pudo argumentar al respecto sus puntos, y que a partir de esa audiencia el juicio se vició porque el juez se parcializó. 2) En desarrollo de la sesión del 9 de marzo de 2015 de la audiencia de juzgamiento, el A quo recepcionó el testimonio juramentado del señor Efraín 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de Sentencia Alexander Niño Castillo, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis lo siguiente: Manifestó que laboraba como representante judicial de víctimas y presenció la audiencia del 6 de junio de 2013 en la que se compulsaron copias al disciplinado.

Rememoró que el disciplinable Juez Segundo Penal de Circuito de Rionegro –

Antioquia, en una audiencia de juicio oral en el que era procesado el señor Yonier Andrés Lozano López, en la que la fiscal presentó una testigo como testigo directa, el abogado investigado en ejercicio de la defensa, se opuso a la prueba porque era de referencia, allí se presentó una controversia, pues el juez le manifestó al abogado que la forma como se presentó la prueba por la fiscalía era la adecuada. Dijo que el abogado acudió a un código de procedimiento penal comentado y pretendió presentar recurso de apelación frente a la decisión tomada, lo cual le fue denegado por el juez. Recordó el testigo que el abogado quería hacer relación a una jurisprudencia de la alta corte que le daba la razón, pero el juez no le dio la palabra, anunciando que sobre su decisión no procedía recurso, dejando en claro que el defensor no fue grosero ni descortés, ni usó ningún término despectivo o palabra soez que afectara a alguna de las partes, concretando que el debate fue netamente jurídico, pero de todas formas el abogado se disculpó al final de la diligencia. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, y estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión; procediendo así: El togado investigado. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de Sentencia Adujo que si bien era cierto se formuló pliego de cargos en su contra con motivo de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia, indicó que en su actuar no existió dolo, su defensa fue constante y perenne, oponiéndose a una pregunta que realizaba la fiscalía, aclarando que pretendía rechazar la forma como se iba a llevar a cabo dicho interrogatorio, porque la fiscal entró preguntando “qué le manifestaron los menores”, a la fiscal solo le correspondía preguntarle a la testigo las labores que realizó con los menores, pues era un testimonio de referencia, y sí, le insistió al juez que le diera recurso de alzada, porque llevaba argumentos de la decisión 36784, lo cual no quedó grabado en los audios a qué sentencia se refería, fueron las razones jurídicas por las cuales se opuso.

Manifestó que no es cierto que no dejó continuar con la audiencia, su insistencia radicaba en que le dieran los recursos de Ley, en los autos quedó registrado en que el juez le concedió la palabra para hacer su intervención y luego a la Fiscal como no recurrente, luego negando el recurso, no es que él no haya dejado seguir con el buen desarrollo de la actuación, el juez terminó de manera autónoma el juicio oral, cuando lo correcto era aplazarlo para las horas de la tarde, porque el juicio estaba programado para todo el día, en ningún momento él se retiró de la sala de audiencias. Dice que tuvo argumentos jurídicos para que la prueba fuera rechazada, en los

audios está que su comportamiento fue adecuado y respetuoso, lo único es que fue insistente con su recurso, mírese que el juez procedió a darle traslado de la inconformidad a la señora fiscal, pero el señor juez tomó la determinación de no acceder a dicha apelación. Escuchados los audios, solicitó observar dónde se presentó la polémica, pues afirmo que en ningún momento fue desleal con la administración de justicia, porque al objetar el testigo como prueba de referencia estaba cumpliendo con su deber de defensa de los intereses de su poderdante, máxime cuando siempre se refirió a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, con lo que no estaba haciendo un trámite ilegal. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de Sentencia En lo referente al artículo 30 numeral primero, en ningún momento su intención fue la de estorbar, o impedir que se lleve a buen término el juicio oral, pues lo que hizo fue operar dentro de la legalidad al defender los intereses de su cliente, dentro del derecho de defensa su solicitud de rechazo de la prueba y ante la negativa del juez, la solicitud de interposición del recurso fue válida, y no podía tomarse como interferencia en el proceso.

En lo referente al artículo 33 numeral 8, su actividad estuvo dentro del marco de la legalidad, tanto es así que por su recurso el juez le dio traslado a la señora fiscal,

situación que fue confirmada por los testigos, concretando que se debía archivar y terminar en su favor la investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 28 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia halló disciplinariamente responsable al doctor Marlombianey Ospina Largo, por infligir sus deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión así como de colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, preceptuados en el artículo 28 numerales 5° y 6° de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 1° del artículo 30 y 8° del artículo 33 ibídem, sancionándole con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior obedeció a que a que el togado en desarrollo de la sesión del 6 de junio de 2013 de la audiencia del juicio oral al interior del proceso penal adelantado contra el señor Yonier Andrés Lozano López, por la eventual comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años y otros, cursado ante el despacho que remitió las copias, Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia, bajo radicado N° 05615-60-00344-2009-00031-00, actuó de forma mal intencionada, con el único fin de dilatar el asunto, ello, al oponerse insistentemente a la práctica de una prueba testimonial que estaba debidamente decretada, ya que presentó iteradamente un

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Asunto: Abogado en apelación de Sentencia recurso de apelación contra la decisión del juez de no acceder a la objeción del cuestionario o de la misma intervención del testigo, explicándosele que ello era abiertamente improcedente y por demás extemporáneo.

Las anteriores conductas se consideraron al juicio del A quo, consumadas a título de DOLO, por cuanto el togado actuó consiente de que con ese proceder generaba una transgresión al estatuto deontológico de los abogados, y, aun así, decidió proseguir. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, el A quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, igualmente la gravedad del comportamiento pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, así como el concurso heterogéneo – sucesivo de faltas, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los

descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de Sentencia LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Adujo que si bien era cierto se formuló pliego de cargos en su contra con motivo de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia, indicó que en su actuar no existió dolo, su defensa fue constante y perenne, oponiéndose a una pregunta que realizaba la fiscalía, aclarando que pretendía rechazar la forma como se iba a llevar a cabo dicho interrogatorio, exponiendo que si eventualmente subió su tono de voz o el juez sintió que ello fue así, obedecía al “normal acaloramiento” de un asunto de ésa índole, iterando que su actuar nunca estuvo encaminado a entorpecer el descorrer de la audiencia sino a salvaguardar los derechos de su defendido.

Reiteró que, en los audios, se podía vislumbrar su correcto y leal actuar con la administración de justicia, tanto es así que por su recurso el juez le dio traslado a

la señora fiscal, situación que fue confirmada por los testigos. Expuso que en cuanto al cargo contenido en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no había piso jurídico para reprochárselo, pues evidentemente, actuó amparado en la normatividad vigente y en su deber de defender los intereses del procesado (su cliente), aduciendo que en ningún momento su intención fue la de estorbar, o impedir que se lleve a buen término el juicio oral, pues lo que hizo fue operar dentro de la legalidad al defender los intereses de su cliente, dentro del derecho de defensa su solicitud de rechazo de la prueba y ante la negativa del juez, la solicitud de interposición del recurso fue válida, y no podía tomarse como interferencia en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Asunto: Abogado en apelación de Sentencia

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 28 de mayo de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual halló disciplinariamente responsable al doctor Marlombianey Ospina Largo de cometer la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándole

con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión; la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones 14 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de Sentencia Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo

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