CSDJ - F05001110200020130253201ADJUNTA20160913102037-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020130253201ADJUNTA20160913102037-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
El Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05 0011 10 2000 2013 02532 0101 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. Ref. ABOGADOS EN APELACIÓN ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual SANCIONÓ a los doctores JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA y JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, por encontrarlos responsables de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se erige por el escrito de queja presentado por el señor RAÚL VÁSQUEZ CORREA, quien puso de presente que contrató los servicios profesionales de los doctores JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA y JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, para que iniciaran y llevaran hasta su terminación proceso de nulidad contra la Resolución N° C3-0043 proferida por la Curaduría Urbana Tercera de Medellín; no obstante, no rindieron los informes de la gestión en los términos pactados, ni cuando
1 Fungieron como Magistrados los doctores CLAUDIA ROCIÓ
TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ
QUIÑONES.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA se los solicitó, como tampoco expidieron recibos por la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios y $200.000 para gastos. Adujó el quejoso que la acción de nulidad fue inadmitida inicialmente, pero debido a un recurso de apelación de uno de los demandados, se rechazó y se ordenó el archivo del proceso, en el Tribunal le informaron que la acción de nulidad simple no se había propuesto como tal, puesto que contenía peticiones correspondientes a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CALIDAD DE LOS ABOGADOS Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 13318 del 11 de septiembre de 2013, acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA, identificado con cédula de ciudadanía número 71796834 y T.P.200725 a esa fecha vigente. Igualmente por certificado No. 13319 de la fecha en cita, acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA, identificado con cédula de ciudadanía número 8471846 y T.P. 147712 a esa fecha vigente. A folios 36 y 38 del cuaderno original obran los certificados No. 252166 de la misma fecha y 252163 expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala,
donde consta que los abogados no registran sanción disciplinaria alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante auto del 11 de septiembre de 2013,2 se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de marzo de 2014, la cual fue reprogramada para el 11 de junio del mismo año.
1. El día señalado, no pudo llevarse a cabo la audiencia por la inasistencia de los investigados, motivo por el cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, y se designó como defensores de oficio a los abogados
GLORIA AMPARO RUÍZ Y ANDRÉS FELIPE ARANGO GIRALDO.
2. El día 16 de abril de 2014, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA, quien le confirió poder a la doctora Luz Alejandra Sandoval; una vez instalada la misma se dio a conocer la queja origen de la presente investigación. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al quejoso, ratificándose en su dicho, sin suministrar elementos diferentes a los descritos en la denuncia disciplinaria, posteriormente se decretaron pruebas y se señaló fecha y hora para su continuación.
En esta etapa se recaudó como prueba: - Certificación emanada por la Alcaldía de Medellín, indicando que mediante
resolución 1561, se expidió Personería Jurídica a la Junta de Acción Comunal del Barrio Carlos E. Restrepo (Folio 74 del c.o.). 2 Visible a folio 39. 3 Folio 66 del c.o
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA También se cuenta con memorial de fecha 16 de septiembre de 2014 del disciplinable JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, donde indica hallarse con dificultades médicas.4
3. El 10 de febrero de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se relevó del cargo al doctor Arango Giraldo; acto seguido y a petición de los abogados se solicitó y decretó material probatorio; luego se fijó nueva fecha para la continuación de la mentada audiencia.
4. El 20 de mayo de 2015,5 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del Agente del Ministerio Público, los disciplinables y la defensora de confianza del disciplinable VELÁSQUEZ SERNA, doctora ALEJANDRA SANDOVAL, se reiteró las pruebas decretadas en audiencia del 10 de febrero de 2015, fijándose nueva fecha para la continuación de la diligencia.
5. El 18 de junio de 2015, con la comparecencia de los disciplinados, la defensora de oficio, y el quejoso, se reiteraron las pruebas verificando que se había oficiado a las autoridades para que informaran lo que había pasado con las solicitudes.6
- Consecuente con lo anterior, el 27 de julio de 2015, se obtuvo respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que 4 Folio 76 del c.o 5 Visible a folio 128. 6 Visible a folio 137.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA informan que buscando en el sistema de gestión no se encontró radicado con el número 201100117500, así como tampoco demanda instaurada por el señor VÁSQUEZ CORREA. - También cuenta con copia de la consulta del proceso 05001233100020110117500 del programa Consulta de Procesos de la Rama Judicial, con fecha del 07 de septiembre de 20157.
6. El 15 de octubre de 2015, con la comparecencia de la abogada de confianza de los togados, la inasistencia de los mismos, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, el Magistrado sustanciador procedió a verificar las pruebas decretadas y al no encontrar actuación que invalide el proceso disciplinario, procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS a los abogados JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA y JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, por la posible infracción de las faltas disciplinarias establecida en los artículos 35 numeral 6 a título de dolo y 37 numeral 2 en la modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal
es el siguiente:
“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 7 Visible a folio 147.
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2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Reseñó la primera instancia que no se discute la elección de la acción de Nulidad Simple, ya que ésta se ajusta a derecho, se invocó con prontitud y celeridad, motivo por el cual no se enrostró la falta tipificada en el artículo 371 de la ley 1123. Invocó el Seccional que los abogados JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA como principal y JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, como corresponsable, se comprometieron en el poder a informar a su mandante el resultado de las actuaciones surtidas dentro de la acción, igualmente sostuvo que dentro de las pruebas allegas existen más de 18 correos a través de los cuales se solicitó información sin obtener respuesta cuando se habían comprometido a ello en el mandato. Así mismo indicó la instancia que los togados no expidieron recibos, teniendo la obligación de hacerlo, además de establecerse el ingreso al peculio de los disciplinables, de varias sumas de dinero suministradas por la comunidad.
Acto seguido se le concede uso de la palabra a la defensora de los disciplinados quien solicitó tener como medio probatorio los correos que se enviaron a la cuenta electrónica jupamuza@hotmail.com siendo el correo correcto jupamusa1@hotmail.com. Se recibió en esta etapa procesal la siguiente prueba: correo electrónico del 25 de octubre de 2015, de la secretaria de la Junta de Acción Comunal, que
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA evocó 4 anexos con los soportes de recibo de pago de honorarios profesionales y gastos procesales, además de dos actas de reunión referentes a informes de las actuaciones. El 15 de octubre de 2015, se allegó poder del doctor MURILLO ZAPATA reconociéndose personería jurídica a la doctora SANDOVAL ARANGO, quien funge igualmente como apoderada del otro abogado disciplinable
7. El 18 de noviembre de 20148, se instaló la audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de confianza y los abogados disciplinables: acto seguido se corre traslado a la abogada defensora, quien solicitó tener como medio probatorio los correos electrónicos enviado por la secretaría de la Junta de Acción Comunal.
Finalmente la defensora renuncia al poder otorgado por el doctor MURILLO ZAPATA, argumentando que riñe con la defensa del doctor VELÁSQUEZ SERNA, procediendo el Magistrado a fijar nueva fecha y hora para la continuación de la diligencia.
8. El 14 de diciembre de 2015, se instaló la audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de confianza y los abogados disciplinables. Acto seguido se corre traslado al abogado MURILLO ZAPATA, quien hizo un recuento de su actuación del encargo encomendado e indicó que en relación con la obligación de rendir informes, se demostró haberse reunido con la Junta de Acción Comunal, prueba de ello lo eran los boletines con los avances del proceso de nulidad, además, adujo que los informes no 8 Visible a folio 181.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA necesariamente deben rendirse por escrito, motivo por el cual solicitó resolver la duda advertida a su favor, conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 1123. Respecto a la falta de no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios, refirió que no existió un actuar doloso y si bien es cierto no los expidió, no eran necesarios, toda vez que la Junta de Acción Comunal tenía copia de las consignaciones efectuadas a su cuenta por la suma de $ 2.000.000. Finalmente expresó haber estado a cargo de la gestión encomendada por la Junta de Acción Comunal, hubo reuniones donde informó los avances del proceso, recibió los dineros por concepto de honorarios, en tanto el doctor VELÁSQUEZ SERNA presentó la demanda de nulidad. A continuación se escuchó en conclusión lo alegado por la apoderada
del doctor VELÁSQUEZ SERNA, quien indicó que su prohijado sólo presentó la demanda de nulidad y sustituyó el poder al abogado MURILLO ZAPATA, por lo que no podía rendir informes de una gestión que no adelantó. Sostuvo igualmente que el doctor VELÁSQUEZ SERNA, no recibió dineros por parte de la Junta de Acción Comunal, que por el contrario estos fueron consignados a la cuenta de ahorro del doctor MURILLO
ZAPATA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA LA SENTENCIA APELADA A través de fallo adiado el 30 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, SANCIONÓ con CENSURA a los doctores JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA y JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, por encontrarlos responsables de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a la vez que los absolvió por la falta descrita en el artículo 35.6 ejusdem. Revisado el plenario se estableció que los disciplinables suscribieron contrato de mandato, en representación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Carlos E. Restrepo, comprometiéndose a adelantar la Acción de Nulidad de la resolución N° C3-0043 del 26 de febrero de 2010. El doctor VELÁSQUEZ SERNA presentó la demanda de nulidad mientras el doctor
MURILLO ZAPATA se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. Precisó el Seccional que la secretaria de la Junta de Acción Comunal, requirió en 22 oportunidades vía correo electrónico al doctor Murillo Zapata para que informara los avances de la gestión, peticiones que no fueron atendida por escrito. Sostuvo el a quo que conjuntamente los disciplinables aceptaron el encargo encomendado y suscribieron el contrato de mandato, según el cual estaban
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA obligados a rendir informes de la gestión cada dos meses, no obstante, se evidenció que los togados no cumplieron con lo pactado. Así mismo se estableció que el doctor VELÁSQUEZ SERNA envió cuenta de cobro a la Junta de Acción Comunal, aclarando que este nunca recibió dinero alguno del inconforme, por su parte el doctor MURILLO ZAPATA, expidió recibo de caja menor por la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios.9 razones que llevaron a la instancia a absolver a los togados de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 6. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que las faltas en las que incurrieron los profesionales con su comportamiento afectaron los intereses de su prohijado al no tener conocimiento de los avances de la gestión encomendada pactada en el mandato; se demostró por parte de los disciplinables un accionar culposo, resultando evidente la falta a la debida
diligencia profesional. RECURSO DE APELACIÓN A través del escrito de 26 de abril de 2016, la poderdante del doctor VELÁSQUEZ SERNA, impetró recurso de alzada, en síntesis indicó que el papel del doctor VELÁSQUEZ SERNA, fue de un contratista inicial con el que se desplegó parte del contrato verbal, siendo su misión la de presentar la demanda de Acción de Nulidad Simple; el trámite de la misma le correspondía al doctor MURILLO ZAPATA, por eso el doctor VELÁSQUEZ 9 Visible a folio 5.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SERNA le sustituyó el poder conferido como apoderado principal al doctor
MURILLO ZAPATA.
Arguyó que toda la relación contractual, fue adelantada con el doctor MURILLO ZAPATA, no con el doctor VELÁSQUEZ SERNA, esto es, las comunicaciones, impulsos, pagos de honorarios etc.; prueba de ello es que las comunicaciones del denunciante y la secretaria de la junta se hicieron mucho después de la presentación de la demanda, justo cuando la actuación ya estaba en manos del abogado MURILLO ZAPATA, máxime si se tienen en cuenta que los correos electrónicos siempre fueron dirigidos al abogado MURILLO ZAPATA y no a VELÁSQUEZ SERNA. Finalmente sostuvo, que el abogado MURILLO ZAPATA, en su oportunidad presentó informes a los interesados, pues de lo contrario no hubiera podido publicar en el blog los informes jurídicos de los boletines N° 7 y 8, motivo por
el cual solicitó revocar la decisión desfavorable a su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que la potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los
administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por otro lado, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada. Caso Concreto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la poderdante del doctor VELÁSQUEZ SERNA, contra la decisión proferida el 30 de marzo de 2016, mediante lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Antioquia, SANCIONÓ con CENSURA a los doctores JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA y JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, por encontrarlos responsables de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
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2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados como disenso. Al respecto, conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de
impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la sanción censura-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al juez superior que decida sobre los puntos o asuntos que le plantea. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. En este sentido, la Sala se pronunciará única y exclusivamente de cara a lo manifestado por la recurrente, anticipando que revocará la decisión impugnada, para en su lugar absolver al doctor Jorge Mario Velásquez Serna, por las siguientes razones:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Efectivamente quedó probada la suscripción del contrato de mandato entre el quejoso en representación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Carlos E. Restrepo y los doctores JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA y JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, en el que se comprometieron a adelantar
la Acción de Nulidad de la resolución N° C3-0043 del 26 de febrero de 2010 y con la entrega de informes cada dos meses. Así mismo, se demostró a través de la copia del proceso enviada por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia que el doctor VELÁSQUEZ SERNA presentó Acción de Nulidad en representación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Carlos E. Restrepo (folios 1-44 del C.A N°1), pero quien continuó con el trámite fue el doctor MURILLO ZAPATA, sin que el aquí apelante tuviera la obligación de rendir informes, por cuanto no adelantó tal gestión. Por otro lado, en los alegatos de conclusión, el doctor MURILLO ZAPATA, afirmó haber estado a cargo de la gestión encomendada, es decir, informó en las reuniones sobre el avance del proceso y recibió los dineros por concepto de honorarios, por cuanto el doctor Velásquez Serna sólo había presentado la demanda. Por otro lado encuentra la sala que el doctor VELÁSQUEZ SERNA, sustituyó poder como abogado principal al doctor MURILLO ZAPATA, del cual emerge tenía la obligación de rendir los informes propios de la gestión, máxime si está acreditado que la Junta de Acción Comunal a través de su secretaria envió 22 correos electrónicos solicitando la información.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Al respecto la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-501/98
expresó: “Cuando la ley exige la representación judicial, y cuando el interesado opta por élla siendo facultativa, el abogado que acepta el poder debe acudir al juez de la causa para que le reconozca personería para actuar. Este reconocimiento de personería, al igual que la constitución del litisconsorcio, son formas propias del procedimiento destinadas a definir las personas que tienen derechos y deberes dentro del trámite; en el civil, se determinan así aquellas personas que en calidad de parte, apoderado, auxiliar de la justicia, o tercero a quien se reconoció un interés legítimo para intervenir, pueden ser afectadas por las providencias judiciales que se adopten; así, el representante judicial de una de las partes será aquel abogado al que se le haya reconocido personería para actuar, y sólo él es responsable por las acciones y omisiones procesales que, según la ley, le son imputables en tal calidad. La sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución y obtiene el reconocimiento judicial de su personería, y queda liberado el primero de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó”. En suma, contrario a lo señalado por el a quo en el fallo impugnado y que ocupa la atención de esta Superioridad, es claro que quien estuvo a cargo de la gestión encomendada fue el doctor MURILLO ZAPATA, a quien, se le solicitó en varias ocasiones la presentación de los informes, estuvo en las reuniones con los miembros de la Junta de Acción Comunal y recibió los
dineros por concepto de honorarios. Por lo anterior, esta Sala REVOCARÁ la decisión del a quo, para en su lugar ABSOLVERLO, pues, como se ha expuesto, no se acreditó que el disciplinado hubiera incurrido en la falta que se le endilgó en el pliego de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cargos, cumpliendo así lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que expresa: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
OTRAS DISPOSICIONES.
Sería del caso remitir al seccional de origen esta actuación para que éste a su vez volviera a remitir el expediente para que se surtiera el Grado Jurisdiccional de Consulta, frente a la sentencia adiada del 30 de marzo de 2016, en lo que resultó desfavorable al doctor JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, de no ser porque se evidencia noticia procesal (folio 235 y 236) del fallecimiento del togado el día 25 de marzo de 2010. Por ello en aras de aplicar los principios de celeridad y eficacia, que se le debe impartir a la Administración de Justicia, se ordenará la terminación y archivo de la conducta endilgada al doctor JUAN PABLO MURILLO ZAPATA a la luz del siguiente precepto legal.
“Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de apelación proferido el 30 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, por medio del cual, sancionó con censura al doctor JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: TERMINAR y, consecuencialmente, ordenar el ARCHIVO de las diligencias seguidas contra el abogado JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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