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CSDJ - F05001110200020130253401ADJUNTA20150929160251-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130253401ADJUNTA20150929160251-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2013 02534 01 Discutido y aprobado en Sala No. 79 de la misma fecha.

Ref.: Apelación de decisión de terminación anticipada de proceso disciplinario en favor de abogado.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, en contra de la decisión del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado RAFAEL RICARDO ROJAS

ZÚÑIGA.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja

1 Audiencia presidida por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 15 de marzo de 2011, el señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS presentó queja en contra del abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA,

en donde puso en conocimiento una serie de hechos los cuales no fueron de fácil entendimiento pues los mismos son confusos, de tal suerte que el Magistrado que conoció de la queja dispuso la unidad procesal por la dificultad de adelantar bajo un mismo radicado la investigación, es así que la investigación se centrará en los hechos 1º y 3º del memorial visible a folio 161. Es por la anterior que esta investigación2 tiene que ver únicamente con i) la fijación de honorarios profesionales solicitado por el abogado investigado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de la Estrella, relacionado con un proceso de restitución de bien inmueble que arrendó el señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, proceso que adelantó el doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA y, ii) lo relacionado con dejar abandonado el proceso administrativo (acción popular) que cursó en el Juzgado 1º Administrativo de Medellín relacionado con el impuesto predial, después de haberle pagado al quejoso al doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA y desde que entró en vigencia la ley que quitaba los incentivos de las acciones populares. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación3 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.213.850, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 162.347. 2 Record 00:02:20 record audiencia de pruebas y calificación del 17 de septiembre de 2014. 3 Folio 167 del cuaderno original.

Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3. Actuación procesal.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA, el 11 de septiembre de 2013, se ordenó4 por parte del Magistrado Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación El día 17 de septiembre de 2014 se dio inicio audiencia de pruebas y calificación provisional, a la misma compareció únicamente el defensor de oficio, doctor Alejandro Antonio González Pérez. El Magistrado instructor señaló en la diligencia los hechos por cuales se está investigando al abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA, haciendo referencia a la compulsa de copias y ruptura de la unidad procesal por la queja presentada por el señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS. Acto seguido el Magistrado le tomó posesión al cargo al defensor de oficio y dispuso la suspensión de la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación. El 20 de noviembre de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la misma comparecieron el doctor Alejandro Antonio González Pérez defensor de oficio del abogado investigado y el señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS. Instalada la audiencia el Magistrado le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien se refirió al escrito presentado por el abogado disciplinable, visible a folios 137 al 141 en lo relacionado a la

afirmación que hace este sobre que no recibió ningún tipo de dinero por parte del quejosos o de sus amigos por concepto de la acciones populares adelantadas. El defensor de oficio manifestó que no va a hacer solicitudes probatorias, teniendo en cuenta que obra dentro del expediente el 4 Folio 55 del ibídem. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento del Juez 2º de la Estrella, en el que niega la pretensión de acumulación de incidentes de regulación de honorarios.

Por su parte el Magistrado de oficio decretó como pruebas la ampliación de la queja, copia del expediente radicado 2010 – 297 del Juzgado 2º Promiscuo de la Estrella, copia de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dentro del expediente 2011 – 0007 en contra del abogado JOSÉ

GABRIEL CORRALES TREJOS.

Acto seguido el Despacho procedió a escuchar la ampliación de la queja del señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS quien manifestó que el abogado presentó un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 2º Promiscuo de la Estrella, con el objeto de apropiarse de unos dineros que se encontraban depositados por el demandado, argumentando que en el proceso no se habían pactado honorarios y adicionalmente se apropió de $1.000.000. Hizo referencia sobre la existencia de un contrato de compra

venta sobre un vehículo celebrado con el abogado investigado, el cual no cumplió pues no pago. Consideró el quejoso que, de cara a la solicitud de fijación de honorarios presentada por el abogado investigado, fue de mala fe ya que los $8.000.000 que se encontraban depositados, buscó que quedaran congelados, afirmó que al abogado buscó inducir en error al Juez sosteniendo que la transacción que se dio al interior del proceso fue por $200.000.000, cuando en realidad ese valor era el de las maquinas que se encontraban en arriendo, es decir que la transacción realmente fue por $8.000.000 y no por $200.000.000 como lo pretendía hacer ver el abogado investigado RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA para que le fijaran honorarios que no correspondían a la verdad. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado delimitó el asunto a la regulación de honorarios prsentada por el abogado investigado.

El 30 de enero de 2015 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación 1.4. La decisión recurrida. En la misma audiencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia5, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA. Fundó la decisión el a quo en las siguientes circunstancias: “(…) En esta oportunidad nosotros escuchamos la ampliación de queja, la relación de negocios del abogado y el

quejoso, la relación de negocios entre el abogado y el quejos fue tan compleja, tan complicada, que, cuando yo escuchaba la ampliación de queja decía, pareciera ser que en estos hechos se me están involucrando con aquel fallo que yo proferí aquí en esta Sala y por eso solicité copia de ese fallo para tener una perspectiva más clara de hasta dónde podía avanzar yo en este proceso, porque hay aspectos que yo no puedo analizar en este proceso porque ya fueron analizados anteriormente en el proceso 2011 – 0707, y este proceso 2011 – 0707 básicamente tiene que ver con la retención o con la no entrega de dineros a quien correspondía básicamente es el $1.000.000 al que hizo alusión el quejoso en la ampliación de queja anterior, o sea yo no me voy a meter en cuestiones patrimoniales, simplemente voy a cuestionar sobre un aspecto, el doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA, podía concurrir ante un juez de la Republica para que se regularan sus honorarios? y si ello es así, se presentó en ese trámite algún aspecto que nosotros podamos considerar genera actuación indebida del abogado? La respuesta a la pregunta inicial es que si podía porque todos los abogados pueden ir ante los jueces de la Republica cuando sienten que sus honorarios no han sido satisfechos, 5 Folio 237 del cuaderno original. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para eso están los jueces de la Republica, para solucionar

conflictos y ese es un conflicto. Y ahí está que en este incidente de regulación de honorarios profesionales proceso 2010 – 297 que entre otras nos lo mandaron en original, entonces hay que ordenar que se le saquen copias al expediente auténticas y se remita a la oficina de origen o sea al juzgado de origen mejor. Entonces sí, nosotros no hemos podido observar ninguna anomalía en esos, más si nosotros partimos del contrato de prestación de servicios que era un contrato muy extraño, nosotros lo estuvimos analizando la vez pasada. El quejoso dice que era muy claro, la verdad es que el contrato nunca ha sido claro, nosotros no hemos podido determinar exactamente qué se lo que se había que hacer ahí, lo que si pudimos determinar la vez pasada en el proceso en el 2011 - 0707 es que los honorarios ya se había cancelado y que el $1.000.000 había que entregárselos al cliente. El abogado tasó en forma indebida sus honorarios ya eso debe quedar en su fuero interno, pero en el momento que entra en posesión de dinero del cliente por la gestión profesional, tenía que entregarlo por eso lo sancionamos, entre otras es una falta grave, pero en este caso nosotros no hemos podido observar ninguna anomalía, porque para eso, insisto, para eso estamos nosotros los funcionarios, para resolver estos incidentes. Cuando nosotros fallamos, como acostumbra a suceder en muchas ocasiones sobre todo en lugares muy apartados de las grandes ciudades, mejor dicho nosotros debemos reconocer que la Rama Judicial no soluciona conflictos que generalmente generan más conflictos de lo que debería solucionar, por eso es que nos aparecen las para-justicias. Entonces yo no puedo criticar a

un abogado que va ante la Rama Judicial hace una solicitud que está aquí, solicitud de fijación de honorarios profesionales, una solicitud de honorarios profesionales que esta nuestro contrato de promesa de compraventa de vehículo, contrato de prestación de servicios, mejor dicho ese es el acto jurídico que nosotros no hemos podido darle esos lineamientos, está el quejoso JOSÉ GABRIEL CORALES TREJOS respondiendo ante la apertura del incidente, porque el incidente se inicia, yo le hago una solicitud a un juez como abogado litigante, el juez mira si es procedente o no iniciar una actuación, si la inicia pues le da el traslado a la contraparte para que se pronuncie sobre eso, eso sucede en todos los procedimientos y la parte se pronuncia, o sea usted, el quejoso, se pronuncia y allega pruebas, qué hace el juez posteriormente? Lo que tiene que hacer todos los jueces, ordena pruebas, las pruebas se practican, en ningún Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO memento él nos está diciendo, que es que es temeraria la actuación, que se está basando en mentiras, el simplemente lo que hace es ordenar las pruebas, esas pruebas se practican, entre otras cosas, el proceso de restitución de inmueble es chiquitico, regulación del incidente el incidente es así de grande y posteriormente, el juez resuelve como tiene que resolver todos los incidentes y los procesos y no regula honorarios y condena en costas, entre otras con

algunos aspectos que se trataron en su momento aquí en la sentencia del proceso 2011 - 0707 y que tiene que ver con el hecho de que con ese contrato de compraventa de ese vehículo, entonces los honorarios ya estaban pactados, ya se habían pagado, entonces el juez se pronunció, decidió no regular los honorarios y condenó en costas a quién? Al doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA. Entonces por tal razón el Despacho no dará lugar a la regulación de honorarios profesionales del incidentista abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA dentro del presente proceso, y segundo se condena en costas al incidentista en la suma de $250.000. Nosotros no vimos ninguna irregularidad en eso, es más, preferimos que se presenten los incidentes ante el juez, y no que abogado y el quejoso solucionen eso por allá quien sabe cómo y terminen por allá pegándose o alguna cosa de esas. Entonces esa es la idea de la regulación del incidente, de estos incidentes, esa es la idea, evitar toso eso, por eso usted viene aquí a la Sala Disciplinaria, para que nosotros miremos la conducta del abogado y nosotros hemos analizado la conducta del abogado y la verdad es que preferimos que hay sido un juez de la Republica el que decidió que no había que regular los honorarios y que haya sido la Sala Disciplinaria la que analizó si era procedente o no imponerle una sanción disciplinaria, entonces nosotros no hemos encontrado motivos, estábamos mirando el expediente, lo escudriñamos, lo miras y vimos que era un

abogado que estaba compareciendo ante el juez de la Republica para que solucionara un impase y es por eso que vamos a ordenar la terminación del procedimiento, no encontramos motivos para hacer la formulación de cargos. En este orden de ideas el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelve dar por terminado el procedimiento que se adelantó contra el doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA (…)”6. 6 Record 00:03:05 del cd de la audiencia del 30 de enero de 2015. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.5. La apelación.

El quejoso, señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, impetró recurso de apelación7 contra la decisión de terminación del proceso disciplinario, sustentándolo en la misma audiencia, al respecto manifestó: “(…) si bien el togado ROJAS tiene derecho a acudir al aparato jurisdiccional para su regulación jurídico puede acudir al aparato para que le regule los honorarios, en esa incidencia se detenta que el trató de apropiarse de unos dineros que habían guardados como causa del ejecutivo que el impetró, con base a eso el presenta al Juzgado 2º Promiscuo Municipal una relación de los casos que me llevaba con respecto a un contrato de prestación de servicios que él y yo elaboramos, firmamos, pero lo elaboró el, el contrato es tan válido que según el Código Civil tiene las dos premisas más importantes que debe tener todo contrato, que

es cosa y precio, y ahí se detenta, el valor es de $10.000.000, la cosa es el vehículo que le di y que a la fecha no me ha dado los $2.000.000 que me debió haber dado, o sea que no está cancelado ese contrato. En la relación que él hace y que presenta al Juzgado con el radicado 210 0304, pasa una relación de una serie de actuaciones por un valor de $11.180.000, lo cual no justificó plenamente, ateniéndome a la Ley, la Ley 1123 del 2002 si no estoy mal, constituye faltas contra la dignidad de la profesión, obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, por qué lo digo así? porque él sabía el contrato que teníamos, obviamente él podía solicitar una regulación de honorarios, pero obró de mala fe al tratar de apoderase de esos dineros, porque en ese momento él tenía su vida sentimental bien organizada y tenía dos niñas en embarazo y no tenía dinero, punto. Según el artículo 35 de la misma Ley 1123 constituye falta a la honradez del abogado, no entregar al que corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos, en virtud de gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo, ese es el ítem cuatro, el ítem cinco, no rendir a la menor brevedad posible a quien corresponda las cuentas o informes de gestión o manejo de bienes. Nunca me pasó una relación de la gestión que hizo, es más, en el artículo 37 se evidencia que debe dar 7 Record 00:14:44 ibídem.

Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una dirección o un lugar en donde lo pueda encontrar, el abogado en la pasada audiencia me dijo que no lo había podido localizar entonces ahí se demuestra que él cambia constantemente de dirección, entonces con base a eso es que hago mi recurso de apelación. Sé que el Honorable Magistrado actuó en derecho parcialmente pero no se tuvo en cuenta esa relación que el pasó y estas posibles faltas que estoy relacionando.” El a quo concedió la apelación en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del expediente para que se surta el trámite de segunda instancia ante este

Superioridad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Caso concreto.

La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de la decisión dictada el día 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos y decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario seguido en contra del abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA, al tenor del artículo

105 de la Ley 1123 de 2007. Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Resulta necesario precisar, que para resolver el recurso de apelación Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesto por el señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, debe la Sala verificar si el actuar del doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA tiene trascendencia en el ámbito del derecho disciplinario, de ser así, se debe revocar la decisión de la primera instancia, o si por el contario, comprobar si su comportamiento no constituye falta que se ajuste a las normas descritas en la Ley 1123 de 2007.

Para dar solución al recurso impetrado por el quejoso, la Sala procederá a estudiar los puntos planteados en su disenso; no obstante desde ya anticipa esta Colegiatura que confirmará la decisión de primera instancia por las

siguientes razones: La génesis del conflicto se dio con ocasión de una serie de relaciones contractuales entre el quejoso, señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS y el abogado disciplinable doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA en la que se suscitaron varios inconvenientes. Teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la ruptura de la unidad procesal para poder investigar cada uno de los hechos narrados en la queja del señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, es por lo anterior que ésta investigación se centró, tal y como lo advirtió el Magistrado del Seccional en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 12 de junio de 2014, en lo relacionado con el incidente de fijación de honorarios adelantado en el Juzgado 2º Promiscuo de la Estrella (Antioquia) y con lo suscitado en el Juzgado 1º Administrativo de Medellín relacionado con unas acciones populares sobre el impuesto predial. Ahora bien, el quejoso en su apelación hizo referencia a diversos asuntos que no tienen relación con la investigación adelantada y mucho menos con la Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sección de la primera instancia; sin embargo, se colige como único punto de disenso del recurrente, el hecho de que en su parecer el doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA obró de mala fe al pretender apropiarse de los

dineros por concepto de unos honorarios que no justificó. Esta Superioridad, una vez revisadas las actuaciones y escuchados los audios de las audiencias adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, considera que la conducta endilgada sobre los puntos de la queja en esta investigación y en la apelación del señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS al doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA, no tienen trascendencia en el ámbito del derecho disciplinario, pues no existe prueba, así sea sumaria que indiquen que el abogado disciplinable haya incurrido en falta o que haya incumplido los deberes que como profesional del derecho le asisten. Se tiene probado en la presente investigación que el Juzgado 2º Promiscuo de la Estrella (Antioquia), denegó la solicitud de honorarios elevada por el doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA condenándolo en costas por suma de $250.000, sin que ese Despacho haya observado irregularidad alguna del togado, en tanto de haberlo avizorado, no cabe duda de la compulsa de copias a que se haría merecedor el profesional del derecho y otra sería la suerte de esta investigación, pero esto no ocurrió y esta Corporación tampoco advierte de irregularidad al respecto. En el caso bajo estudio se tiene que no existe conducta reprochable por parte del abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA teniendo en cuenta que como bien lo señaló el Seccional de instancia, el abogado tiene el derecho de presentarse ante un juez de la Republica con el propósito de que

dirima los conflictos que se susciten con el cliente respecto de los honorarios, Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin que ello amerite o constituya falta disciplinaria, máxime cuando en casos como en el que hoy nos ocupa, se encuentra de por medio un contrato de compraventa8 sobre el cual existía una serie de obligaciones las cuales no son claras y si bien están pactadas las mismas no son determinables en el texto del documento, de tal suerte el trabajo intelectual que se señala en la cláusula tercera no es de fácil tasación, lo que dio en otras palabras, no se puso precio al trabajo del abogado investigado pues solo se estipuló que $8.000.000 seria pagados en trabajo intelectual pero no se indicó por cuánto tiempo se prestaría esa labor o cómo estaría representado en tantos o cuales procesos, consultas, derechos de petición, etc.

Cabe recordarle al recurrente que acá no está discutiendo ni investigando si el contrato de compraventa celebrado con el abogado investigado es válido o no, lo que acá se investigó que si existió alguna irregularidad en lo relacionado con que el doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA haya solicitado, mediante un incidente, la fijación de los honorarios que consideró merecía. Esta Sala sin pretender inmiscuirse en asuntos que no son del resorte disciplinario, debe advertirle al quejoso que si pretende ventilar aspectos relacionados con un negocio jurídico como lo es el cumplimiento de un contrato y los aspectos económicos derivados de éste, debe acudir a la

jurisdicción ordinaria previa asesoría de un profesional del derecho para que sea orientada sobre su situación en particular, ya que los Tribunales del Consejo de la Judicatura, tienen delimitadas sus funciones por mandato constitucional, dentro de las cuales se encuentran las investigación de las conductas de los abogados que se enmarcan dentro de la Ley 1123 de 2007 (Estatuto del Abogado), y no de los particulares por el no cumplimiento de 8 Folio 6 y 7 del cuaderno original. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus obligaciones contractuales.

De igual forma, el proceso disciplinario no puede usarse como una instancia para que se subsanen los yerros que cometen los particulares a suscribir contratos, en tanto el interés que le asiste a la Judicatura es velar porque los abogados tengan un comportamiento ajustado a la Ley, pero en ningún caso el objetivo del proceso disciplinario es dirimir conflictos de carácter económico y particular. En síntesis, en el proceso disciplinario se debe determinar, i) si el hecho generador de una conducta de interés disciplinario existió, ii) si esa conducta se encuentra establecida como falta, iii) determinar la culpabilidad del disciplinable, y iv) estipular la sanción aplicable. Pues bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA, no se probó que efectivamente con su actuar haya incurrido en alguna falta disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, es decir la conducta desplegada por el abogado es atípica teniendo

en cuenta que su comportamiento no se enmarca dentro de aquellas que el legislador estableció como actuaciones reprochables, de tal suerte que el recurso de apelación elevado por el quejoso no está llamado a prosperar, por lo que no queda otro camino que ratificar la decisión de la primera instancia. En este orden de ideas, como ya se anunció, encuentra esta Corporación que la decisión de primera instancia se fundamentó, más que en la versión del quejoso, en las pruebas documentales arribadas por las partes y de las cuales tuvo siempre conocimiento el abogado denunciado. Esta Sala puede afirmar que el Seccional soportó la decisión de terminación Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 05001 1102000 2013 02534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anticipada del proceso disciplinario, con una adecuada valoración probatoria realizada a los medios de convicción legalmente acopiados acorde a lo establecidos en la Ley 1123 de 2007.

En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, atendiendo que la misma se soporta en las pruebas acopiadas legalmente y así mismo la decisión de terminación del proceso disciplinario se encuentra ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de l

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