CSDJ - F05001110200020130255101ADJUNTA20170814104118-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130255101ADJUNTA20170814104118-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada Constituyen faltas de lealtad con el cliente / No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302551 01 (12167-29) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria
presentada por el señor LUIS ENRIQUE ARANGO VALENCIA, quien manifestó haber contratado al abogado EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, para que llevara a cabo un proceso de perturbación de la posesión de un inmueble, para lo cual le dio un anticipo de $400.000, pero el letrado no le ha informado el estado actual del proceso, toda vez que según las averiguaciones realizadas al mismo Juzgado, el proceso no había iniciado pero el profesional del derecho le señaló que “todo estaba marchando bien”. Allegó como prueba recibo de pago y copia de la demanda de pertenencia (Folio 1 y 2 a 31 c.o 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 70.906.868 y tarjeta profesional 124685, mediante auto del 1 Con ponencia del doctor OSACAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ 2 de octubre de 2013, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 34 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor SANTIAGO OSORIO GUEVARA, con quien se adelantó el 4 de julio de 2014 la Audiencia, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
3.1.- El Director del proceso dio lectura al escrito de queja 3.2.- El Defensor de Oficio solicitó como prueba la ampliación de queja y la versión libre del disciplinado, las cuales fueron decretadas. 3.3.- El Magistrado de oficio solicitó requerir al Juzgado Primero Promiscuo de Marinilla para que certifique el estado del proceso 2013062. 4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Marinilla presentó escrito señalando que el proceso 2013-00062, fue instaurado por el señor LUIS FELIPE ARANGO mediante apoderado, el doctor EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, contra JAIME AVÁN ALZATE ZULETA, el 15 de marzo de 2013, inicialmente fue inadmitida y luego rechazada, indicando que la demanda fue retirada por el abogado el 25 de abril de 2013 y allegó copias del proceso. 5.- El 14 de octubre de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación de Queja: Señaló el señor ARANGO VALENCIA, que buscó al bogado para que le adelantara un proceso de perturbación a la propiedad porque le instalaron un tubo en un muro. El abogado le manifestó que podía llevar el proceso, era fácil de ganar y que iba a ir a la casa a mirar el daño, lo cual no ocurrió, la demanda fue rechazada y además le había cancelado $400.000 por sus
servicios. Indicó que el abogado le manifestó a su hijo que el proceso estaba caminando y se enteró de la verdad al ir personalmente al Juzgado, razón por la cual debió contratar a otro profesional del derecho y el proceso está cursando en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla. 6.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla, informó que había un proceso de posesión instaurado por el disciplinado en calidad de apoderado del señor LUIS ENRIQUE GÓMEZ, radicado 2013-0159, la cual fue rechazada y retirada por el disciplinado el 12 de septiembre de 2013. (Folios 225 c.o. 1ra instancia) 7.- El 11 de diciembre de 2014, el Juez de conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizado un recuento de la actuación adelantada y las pruebas recaudadas, profirió pliego de cargos contra el disciplinado al observar que en efecto el inculpado había recibido poder para adelantar un proceso de perturbación de la posesión y si bien en dos ocasiones presentó la demanda la misma fue inadmitida y luego rechazada, al no haber subsanado lo ordenado por el Despacho Judicial, con lo cual podría haber faltado al deber contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa.
De otra parte manifestó el director del proceso que además el abogado le manifestaba a su cliente que el proceso iba bien cuando ello no era cierto pues ya había sido archivado en dos oportunidades, al haber sido rechazada la demanda, con lo cual podría estar incurso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal d), de la Ley 1123 de 2007. Conducta calificada a título de dolo. 8.- El 10 de febrero de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, momento en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Declaración del señor ALBEIRO ARANGO GÓMEZ, quien indicó que el abogado fue contratado para adelantar un proceso que actualmente está adelantando otro profesional del derecho y fue él quien lo contactó, se reunieron en varias oportunidades, al enterarse que el proceso había sido archivado le manifestó que lo presentaría nuevamente, pero al ver que ello no ocurría llamó al abogado quien fue muy grosero y hasta le dijo que si “se ponía muy arisco lo mataba y listo”. 8.2.- Alegatos de Conclusión: Señaló que su representado presentó la demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla, otra cosa es que no haya sido admitida. De otra parte, manifestó que no se causó ningún perjuicio al quejoso porque finalmente el proceso se encuentra en curso, sin embargo manifestó que en caso de ser sancionado se tenga en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 6 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal d y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar las faltas endilgadas en el pliego de cargo al encartado, pues era claro que el abogado EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ quien recibió poder para adelantar un proceso de perturbación a la posesión y si bien presentó la demanda, ésta no cumplía con los requisitos de Ley, razón por la cual fue rechazada y además le decía al cliente que el proceso iba bien, cuando ni siquiera estaba entablada la litis. Frente a la sanción indicó que tratándose de dos faltas disciplinarias una de naturaleza culposa y la otra dolosa, la trascendencia social, el perjuicio causado, la sanción de SUSPENSIÓN era justa y proporcional. (Folios 241 a 251 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de junio de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 7 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de junio de 2016 expidió certificado No. 490506, en el cual se observa que el profesional
del derecho implicado no registra sanciones. (Folio 16 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 17 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 70.906.868 y tarjeta profesional 124685. (Folio 32 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la
norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las
conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, está consagrada en los artículos 34 d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
En el presente asunto está demostrada la relación contractual cliente abogado, pues obra en el expediente poder otorgado por el quejoso al disciplinado para adelantar un proceso de perturbación a la propiedad (Folio 12 c.o. 1ra instancia) y para lo cual le entregó un anticipo de $400.000 (Folio 2 c.o 1ra instancia) También obra en el plenario a folio 3 copia del auto interlocutorio No. 121 del 21 de marzo de 2013, emitido por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Marinilla en la cual se inadmite la demanda y reconoce personería al abogado investigado EDGAR ALEXANDER
RAMÍREZ GÓMEZ.
Además en esta investigación el Juzgado Primero Promiscuo de Marinilla presentó escrito señalando que el proceso 2013-00062, fue instaurado por el señor LUIS FELIPE ARANGO mediante apoderado, el doctor EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, contra JAIME AVÁN ALZATE ZULETA, el 15 de marzo de 2013, inicialmente fue inadmitida y luego rechazada, indicando que la demanda fue retirada por el abogado el 25 de abril de 2013 y allegó copias del proceso. De otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla, informó que había un proceso de posesión instaurado por el disciplinado en calidad de apoderado del señor LUIS ENRIQUE GÓMEZ, radicado 2013-0159, la cual fue rechazada y retirada por el disciplinado el 12 de septiembre de 2013. (Folios 225 c.o. 1ra instancia) Además se recibió la ampliación de queja del señor ARANGO VALENCIA, donde afirmó que el disciplinado le indicaba que el proceso iba bien, así como el testimonio del señor ALBEIRO ARANGO GÓMEZ, quien indicó que el abogado fue contratado para adelantar un proceso que actualmente está adelantando otro profesional del derecho y fue él quien lo contactó, se reunieron en varias oportunidades, al enterarse que el proceso había sido archivado le manifestó que lo presentaría nuevamente, pero la demanda nunca fue
admitida. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia es claro que el abogado asumió el encargo de adelantar un proceso de perturbación y si bien radicó la demanda, en dos oportunidades esta fue inadmitida y posteriormente rechazada, sin embargo el disciplinado le decía a su cliente que el proceso estaba en marcha. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho
disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas de diligencia, de la profesión por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado
incumplimiento por parte del abogado EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues no solamente le fue rechazada la demanda en dos oportunidades sino que además no le decía la verdad a su cliente quien pensaba que el proceso estaba en marcha. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. de la falta de diligencia y de lealtad con el cliente sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa:
“[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado,
presentó la demanda pero no realizó las actuaciones necesarias para que esta fuera admitida. De otra parte, la falta de lealtad con el cliente es de naturaleza dolosa, pues el profesional del derecho a sabiendas de que la demanda había sido rechazada prefirió mantener engañado a su cliente, quien se enteró de la verdad cunado compareció al Juzgado y le informaron del archivo de la misma. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada al doctor EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conductas por naturaleza culposas y dolosas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub
lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que las faltas cometidas por el doctor EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ fueron realizadas de manera culposa y dolosa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio al denunciante, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal b) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal b) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comu
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