CSDJ - F05001110200020130255901ADJUNTA20181011164407-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130255901ADJUNTA20181011164407-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201302559 01 Aprobado Según Acta No.88 de la misma fecha.
Rad: Funcionario Consulta.
GUSTAVO DE JESÚS RUBIO ESCOBAR
FISCAL 21 LOCAL DE MEDELLIN ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, contra el funcionario 1 Sala conformada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA
ROCIO TORRES BARAJAS.
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUSTAVO DE JESÚS RUBIO ESCOBAR, en su calidad de Fiscal 21 Local de Medellín para la época de los hechos, mediante la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por infringir los deberes descritos en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley “734 de 2002” (sic), por el desconocimiento de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellin, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia copia de la resolución 402 del 24 de julio de 2013, por medio de la cual se puso de presente el vencimiento del término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para presentar escrito de acusación o solicitud de preclusión por parte del Fiscal 21 Local de Medellín, dentro del proceso con SPOA 050016000206201241630, dándose por ello aplicación al artículo 294 de la misma normatividad. Se precisó en la mencionada resolución que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 1º de julio de 2012 y al mes de julio de 2013 (fecha de la resolución) no se había presentado escrito de acusación o solicitud de preclusión, cuando el fiscal contaba con noventa (90) días para ello, de conformidad con lo establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (fls 1 a 9 del c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Y PRUEBAS En proveído del 27 de septiembre de 2013, se dispuso iniciar indagación preliminar, y se ordenaron pruebas, recaudándose las siguientes:
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Versión libre del encartado, quien señaló que la fecha de formulación de la imputación en el proceso penal de marras fue el 1º de junio de 2012, la
defensa apeló la imposición de la medida de aseguramiento por indebida sustentación y el 17 de julio de 2012 el juez de segunda instancia declaró la nulidad de la actuación, sin afirmar el efecto con que se emitió la decisión, por lo que interpretó que lo era en el efecto suspensivo y pese a que se citó en diversas ocasiones por el juez de primera instancia para realizar la diligencia, fue reprogramada en 8 oportunidades por diversas causas, siendo la última fijada en 24 de abril de 2013, oportunidad en la cual la defensa solicitó la preclusión por vencimiento de términos. Adujo que la mora en la realización de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento era imputable a la defensa; para significar con ello que esa dilación no resultaba imputable a la Fiscalía a su cargo y así justificó el vencimiento de términos para radicar escrito de acusación (fls 11 a 17 del c.o.). -Mediante oficio de mayo 15 de 2014 el Fiscal 21 Local de Medellín, remitió copia de las actuaciones procesales al interior del SPOA 050016000206201241630 (fls 28 a 115 del c.o.). -Mediante oficio 000112 del 23 de mayo de 2014 la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la resolución No. 000615 por medio del cual se realizó un traslado como Fiscal 21 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Medellín al doctor Gustavo de Jesús Rubio Escobar, además informó que labora desde el 1º de junio de
2006 en dicha entidad hasta la fecha del oficio (fls 116 a 117 del c.o.).
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por auto de 22 de octubre de 2015, la Sala de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria al doctor Gustavo de Jesús Rubio Escobar en calidad de Fiscal 21 Local de Medellín, ordenándose pruebas, recaudándose las siguientes: -Mediante oficio de junio 8 de 2016 el Jefe Seccional de Talento Humano de la fiscalía General de la Nación remitió kardex de salario del año 2015 del señor Gustavo de Jesús Rubio Escobar quien prestó sus servicios a esa entidad hasta enero de 2016, siendo su último cargo el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Medellín (fls 131 a 135 del c.o.) Mediante auto del 18 de julio de 2016 se declaró el cierre de investigación de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 136 del c.o.) Mediante auto de 26 de octubre de 2016, la Sala de instancia resolvió formular pliego de cargos al doctor GUSTAVO DE JESÚS RUBIO ESCOBAR, en su calidad de Fiscal 21 Local de Medellín por la infracción a los deberes contenidos en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por no presentar el escrito de acusación en el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 en la investigación SPOA 050016000206201241630, teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación se efectuó el 1º de julio de 2012 y el términos para
radicar escrito de acusación vencían el 29 de septiembre de 2012, sin embargo al mes de julio de 2013 el funcionario encartado aún no lo había presentado. Así como el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por no informar inmediatamente se produjo el vencimiento del término para presentar el escrito de acusación a la
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y así haber procedido a su relevo, pues solamente lo vino a informar el 27 de junio de 2013 mediante oficio No. 3269. Deberes elevados a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificadas como graves a título de culpa. Como quiera que no se notificó el encartado del pliego de cargos se ordenó designarle defensor de oficio para tal efecto (fl 152 del c.o.), quien se posesionó el 18 de mayo de 2017 (fls 156 del c.o.), quien procedió a notificarle del auto de cargos contra su prohijado. Descargos. Mediante escrito del 30 de mayo de 2017 el defensor de oficio del encartado presentó descargos señalando que es normal que un fiscal no presente el escrito de acusación en el término legal por las circunstancias en que maneje el caso penal. Deprecó pruebas en favor de su prohijado, las
cuales fueron decretadas por el Magistrado de primera instancia, recaudándose las siguientes: -Mediante oficio del 9 de noviembre de 2017 la Secretaria de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, informó que el Fiscal 102 Seccional de Medellín fue el que presentó escrito de acusación el 2 de octubre de 2013 en el SPOA 050016000206201241630, el cual culminó con fallo condenatorio el 6 de septiembre de 2017 condenando a EDWIN ARLEY LÓPEZ MACEA (fl 176 del c.o.) Alegatos de Conclusión. Mediante auto de 27 de febrero de 2018 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión,
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haciendo uso de tal facultad el defensor de oficio del encartado, quien afirmó lo mismo que en su escrito de descargos (fls 187 a 188 del c.o.). LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído de 27 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia sancionatoria en contra del doctor GUSTAVO DE JESÚS RUBIO ESCOBRA, en su condición de Fiscal 21 Local de Medellín, con SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de un mes, la cual se convertirá en salarios (año 2013) para el momento de la ejecución de la sanción si el encartado ha cesado en sus
funciones, por la infracción a los deberes contenidos en el numeral 15 del artículo 153 de la “734 de 2002” por no presentar el escrito de acusación en el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 153 numeral 1º de la Ley “734 de 2002” en concordancia con el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Tras un análisis ponderado de la pruebas, el Colegiado de instancia encontró demostrada la materialidad de la conducta disciplinaria endilgada y de la consiguiente responsabilidad del Fiscal encartado, se evidenció que el término que disponía para formular acusación o solicitar la preclusión excedió más de los 90 días que señala la Ley 906 de 2004 contados desde el día siguientes de la formulación de
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputación, la cual en el caso penal de marras ocurrió el 10 de julio de 2012 y aún para el 24 de julio de 2013 no se había presentado. Igualmente se probó que dentro del proceso SPOA 050016000206201241630 el encartado no informó oportunamente del vencimiento de términos previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para que se procediera a su relevo y a la designación de un nuevo fiscal para el caso. Para la Sala de primera instancia no fueron de recibo los argumentos del encartado, pues en el caso penal SPOA 050016000206201241630 no incidía en el cumplimiento de los términos para presentar el escrito de acusación, el hecho de que estuviere pendiente por realizar
nuevamente la audiencia de imposición de medidas de aseguramiento, ni las causas de su aplazamiento, ya que como establece la ley los términos se cuentan es a partir de la audiencia de imputación. En cuanto a la calificación de las faltas, siguiendo los parámetros establecidos por el articulo 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, se califican como graves culposas, por cuando el disciplinada cometió las faltas por inobservancia de normas de la Carta Política y el ordenamiento procesal penal de obligatorio cumplimiento en ejercicio de la jurisdicción penal, toda vez que estaba en el deber de velar porque sus determinaciones se ajustasen al marco de la legalidad, dado el cargo que ostenta y la función jurisdiccional que representa, por ende el especial cuidado que debe imprimirle a cada una de sus actuaciones, puesto que se hallaba en plena
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posibilidad de dirigir su comportamiento acorde a los requerimientos del orden jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso que ocupa la atención de la Sala, la conducta endilgada al encartado, tuvo su epílogo en el vencimiento de términos para presentar el
escrito de acusación o solicitud de preclusión en el término de 90 días en el SPOA 050016000206201241630, aunado a que no informó de manera inmediata a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín sobre dicho vencimiento de términos para que se procediese a su relevo. En efecto la Ley 906 de 2004 señala en los artículos 175: “ El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación …” y el 294 que “vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento, de no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior”. De la tipicidad. Analizado el material probatorio recopilado por la Sala de primera instancia, esta Sala encuentra probado inequívocamente que dentro del SPOA 050016000206201241630, se realizó audiencia de imputación el 1º de julio de 2012 y para el 24 de julio de 2013, es decir, luego de transcurrido 12 meses y 23 días, no se había presentado por el doctor Gustavo de Jesús Rubio Escobar en su condición de Fiscal 21 Local de Medellín para la época de los hechos, el escrito de acusación o solicitud de preclusión, dejando vencer el término señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que establecía con claridad que el término que disponía el funcionario era de 90
días, siendo su deber el de resolver los asuntos a su consideración en los
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO términos previstos en la Ley, infringiendo así el deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Igualmente se tiene como inequívocamente probado que dentro del proceso con SPOA 050016000206201241630, el disciplinado no informó oportunamente del vencimiento de términos previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 a la Dirección de Fiscalías de Medellín, para que fuese relevado del asunto, puesto que había perdido competencia en virtud de lo expuesto en el artículo 294 ibídem, por ello infringió el deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, que le obligaba a respetar y cumplir la ley procesal penal. Nótese que el disciplinable dentro del proceso manifestó que no se procedió a radicar el escrito de acusación en contra del imputado, al interior del SPOA 050016000206201241630, porque no se había podido realizar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, que fue nulitada por el Juez 6º Penal del Circuito de Medellín, en sede de segunda instancia en audiencia celebrada el 17 de julio de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión que resolvió imponer la misma el 1º de julio de 2012, pese a que en varias oportunidades se había programado la misma. Aseveró además que al no haberse señalado por el Juez 6º penal del
Circuito de Medellín con qué efecto era su decisión, él interpretó que era suspensivo. Tal y como lo fue para la primera instancia, los argumentos de defensa del encartado no son de recibo para esta Superioridad, puesto que no justifican en nada el actuar omisivo del funcionario encartado, ya que teniendo en
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta que la formulación de imputación realizada el 1º de julio de 2012, era el único presupuesto necesario e imprescindible para que se procediera con la formulación de la acusación y al ser la imputación un acto de mera comunicación, quedó en firme en esa oportunidad y no dependía de la audiencia subsiguiente para su subsistencia. La medida de aseguramiento, dentro del proceso penal comporta un dispositivo accesorio al proceso, pero no de su esencia. Es una medida cautelar que tiene varios propósitos, como evitar la obstrucción del proceso, asegurar la protección de la víctima y la sociedad y asegurar la comparecencia del imputado y la efectividad de la pena, pero no es parte de la estructura procesal, en donde puede imponerse o no, lo que dependerá que se cumpla con unos requisitos y fines, y sin que su existencia y vigencia afecte para nada la decisión de imputación que se hubiere formulado en el asunto. Por ende, no entiende esta Sala como el funcionario, quien se encontraba vinculado a la fiscalía desde el año 2004 pudo realizar una interpretación de esa naturaleza, a más de errada carente de razonabilidad, desconociendo
conceptos procesales elementales en materia penal. Acreditada la tipicidad de la conducta, dada la correspondencia de las acciones y omisión imputadas al disciplinado con el desconocimiento de los deberes endilgado se confirmará la responsabilidad del encartado. Antijuridicidad. Al momento de formular cargos al encartado se le calificó su conducta como grave culposa, calificación que se mantuvo en la sentencia de primera
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia y se confirmará en esta instancia, pues se advierte que la conducta del encartado ocasiono un perjuicio al trámite del SPOA 050016000206201241630, pues se incurrió en demoras injustificadas en el trámite del mismo, aunado a que el encartado se sustrajo de sus deberes funcionales al desconocer y no cumplir los términos procesales penales, ocasionado por tanto afectación a la administración de justicia. Por lo tanto, en el sub judice resulta evidente la afectación injustificada del deber funcional en el proceder del encartado, siendo clara la ilicitud sustancial de su conducta, sin que obrase justificación alguna en su favor. Culpabilidad. Atendiendo en este caso que la modalidad de la conducta endilgada fue a título de culpa, atendiendo que del actuar del funcionario se denota su negligencia y desidia en el trámite del SPOA 050016000206201241630, pues no se probó su actuación maliciosa de demorar la actuación penal. Es así como es razonable, proporcional y necesaria la sanción de un (1) mes
impuesta al encartado, la cual se convertirá en multa (año 2013) si el encartado ya ha cesado como funcionario de la Rama Judicial, esta Sala confirmara integralmente la decisión de instancia. No sin antes, llamar la atención al Seccional de primera instancia que por un lapsus calami indicó en la parte resolutiva de la sentencia que los deberes de los artículos 153 numeral 1º y 15 estaban en la Ley 734 de 2002, lo cual es impreciso, pero en la parte considerativa se indicó la Ley 270 de 1996, error que no amerita que se decrete nulidad en virtud al principio de trascendencia.
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la proveído de 27 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia sancionatoria en contra del doctor GUSTAVO DE JESÚS RUBIO ESCOBRA, en su condición de Fiscal 21 Local de Medellín, con SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de un mes, la cual se convertirá en salarios (año 2013) para el momento de la ejecución de la sanción si el encartado ha cesado en sus funciones, por la infracción a los deberes contenidos en el numeral 15
del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por no presentar el escrito de acusación en el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con constancia de su ejecutoria para efectos de su cumplimiento. Se anotará igualmente, en el registro de esta Corporación y se comunicará a la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para lo de su cargo.
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
TEMA: FUNCIONARIO CONSULTA RAD: 05001102000201302559 01
MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.