CSDJ - F05001110200020130256101ADJUNTA20131118085146-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130256101ADJUNTA20131118085146-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201302561 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
Accionante: Aura Rosa Toro Vega.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Revoca y declara nulidad.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora AURA ROSA TORO VEGA contra al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Wilfredo Hurtado Díaz – Sala con el Magistrado martín Leonardo Suárez Varón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 050011102000201302561 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Hechos. Son los referidos por la señora Aura Rosa Vega, en el escrito de tutela del 9 de septiembre de 2013, del cual el A quo extractó lo siguiente: “Afirmó la accionante que el 6 de agosto de 2013 elevó solicitud al Ministerio de Vivienda solicitando el subsidio para comprar casa usada en su condición de desplazada desde 1992. Agregó que ha transcurrido un mes y hasta la fecha no tiene respuesta alguna y mucho menos el subsidio solicitado” (fls. 1 y 44 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e información. En consecuencia pidió: “PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, derecho de petición el subsidio de viviendo en compra de vivienda a familia víctima del desplazamiento y demás derechos a que haya lugar, tal y como lo estableció la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-278/07 y SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordene al(a) señor(a) Ministro de Vivienda y por medio del Fondo Nacional de Vivienda o quien lo reemplace al momento de la notificación que de manera inmediata se me haga entrega del subsidio de vivienda para compra de vivienda nueva o usada, para que de esta manera tenga en donde albergar mi familia de manera digna. El Subsidio de vivienda para comprar vivienda usada, vinculación al Sistema de Seguridad Social en el nivel y demás derechos a que haya lugar, por ser el
desplazamiento de responsabilidad estatal”. (fls.1-5 c.o.). Pruebas. Anexó como prueba, derecho de petición elevado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls.6-12 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 10 de septiembre de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor Wilfrido Hurtado Díaz, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la accionada – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y vinculó a la Unidad de Víctimas del Departamento Administrativo para
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302561 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD la Prosperidad Social, a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fls.13-14 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Andrés Fabián Fuentes Torres, en su condición de apoderado de la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por oficio N°87344 del 12 de septiembre de 2013, respondió la tutela indicando en términos generales que revisada
la base de datos del Ministerio no existen datos de postulación con el número de cédula de la accionante. Además agregó que la accionante envió el derecho de petición a la dirección donde está ubicado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por tal motivo la entidad desconocía la solicitud de la señora Toro Vega. Precisó que Fonvivienda era la entidad dispuesta por el Estado para dirigir la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social. No obstante indicó que la política del subsidio, por la gran cantidad de los recursos que se manejaban y su amplia cobertura, requería de unos procedimientos y requisitos a cumplir los grupos familiares postulados al subsidio de vivienda, con el fin de canalizarlos hacia la población en situación de desplazamiento, estatuidos por la ley, significando que era improcedente la acción de tutela, para el efecto. Observó que el subsidio de vivienda dirigido a la población desplazada, se encontraba reglamentado en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, el Decreto 4911 del 16 de diciembre de 2009 y Decreto 4729 de 2010, donde se establecían claramente las condiciones a cumplir cada hogar referido a dicho beneficio, esto es, el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación, calificación, asignación, desembolso, movilización, aplicación y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302561 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD actualización de subsidios de vivienda, normatividad que debía de ser cumplida por Fonvivienda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. Entonces dijo oponerse a la prosperidad de la presente acción de tutela, frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez que esa entidad no había vulnerado derecho alguno al accionante, máxime cuando al entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social era el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, diferente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues tenía personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera, y representada legalmente por su Director Ejecutivo, Doctor Jorge Alexander Vargas Mesa. Entonces deprecó la improcedencia de la tutela por falta de legitimación por pasiva (fls.20-35 c.o). La doctora Sindy Carolina Forero Martínez, en su condición de apoderada del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, respondió observando que dada la condición de no postulado que ostentaba el hogar de la parte accionante, se oponía a la prosperidad de la presente acción de tutela, frente a ese Fondo, por cuanto esa entidad no le había vulnerado derecho fundamental alguno, y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias, venía realizando todas las
actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de vulnerabilidad que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la acción Constitucional debería ser la improcedencia, por carencia actual de objeto. Señaló que el Fondo Nacional de Vivienda debía actuar en estricto cumplimiento del principio de legalidad, por lo cual el hogar debía estar atento a la selección por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según las
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302561 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD órdenes de priorización establecidos para la asignación de los Subsidios Familiares 100% de Vivienda en Especie - SFVE. Con relación al derecho de petición informó que la accionante no lo había presentado ante esa entidad y si bien en sus anexos y pruebas adjuntaba una solicitud dirigida allí, lo cierto era que tenía sello de radicado en otra entidad. Luego y después de haber hecho una síntesis general de las funciones y la normativa legal que rige al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, pidió denegar la tutela con relación al mismo en el entendido que en momento alguno se habían violentado derechos al accionante (fls.36-43 c.o.). Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente el amparo deprecado por la ciudadana AURA ROSA TORO VEGA, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído” (fls.116 c.o. – se hizo transcripción textual). Para el efecto indicó la Sala A quo que la acción de tutela era el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se dispusiera de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. Dijo que de tal afectación o amenaza, se exigía su vigencia y que permitiera la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho y si esto no era posible, resultaba inoportuno acudir a este mecanismo, por ello, el juez analizaba ponderadamente si cumplía con los requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302561 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD genéricos de procedibilidad, estando obligado en evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la misma y de no ser satisfechas impedían una valoración de fondo por parte del operador judicial. En ese orden de ideas, teniendo
en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción era menester reafirmar desde ya la improcedencia, tras advertir que la solicitud concreta de la accionante, consistía en la respuesta a su derecho de petición elevado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en tanto era inexistente de cara a los elementos de convicción recaudados y entendiendo que aquella en momento alguno la había formulado máxime cuando ni siquiera se postuló para el amparo invocado. Precisó que el derecho de petición efectivamente fue enviado por la señora Aurora Rosa Toro Vega, a la Calle 37 N°8-40 de Bogotá D.C. donde quedaba ubicado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mientras la dirección de la accionadaMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio era calle 18 N°7-59 de la misma ciudad. Entonces, en ese orden de ideas, se tenía que la Entidad accionada no tuvo conocimiento de esa solicitud y por tanto, tal acontecimiento le era imposible vulnerar los derechos reclamados por la accionante, de allí que la accionada al sólo tener la posibilidad de enterarse del amparo invocado a través de la vinculación ordenada por este Juez Constitucional, no le era dable imponerle responsabilidad Constitucional dentro de un asunto del cual no tenía conocimiento. Observó la Sala de instancia que también debía de observarse la calidad de sujeto de especial protección de la accionante y con miras a ahondar en razones para declarar la improcedencia del amparo invocado, conforme se había señalado en el acápite de test de procedibilidad era necesario insistir como la tutela no podía convertirse en un
mecanismo sustituto de los procedimientos administrativos previstos para el amparo de vivienda. Por ello era necesario invitar a la accionante a agotar el procedimiento general para acceder al subsidio de vivienda familiar que otorga el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de Fonvivienda, mediante el tramite regulado en
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302561 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 del 16 de diciembre de 2009 y Decreto 4729 de 2010, como marco normativo propicio frente a la acción invocada, más aun cuando la accionante no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable (fls.44-49 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 23 de septiembre de 2013, la actora la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial de tutela. Deprecó revocar la decisión del A quo y en su lugar ordenar a las accionadas que de manera inmediata se le hiciera entrega del subsidio de vivienda a que por ley tenía derecho tal cual lo establecido por el Constituyente, el Legislador, Gobierno y la Corte Constitucional (fls.55-58 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora AURA ROSA TORO VEGA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302561 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera
estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.2 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se
presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”3 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302561 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección Constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos
aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que
tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302561 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto).(…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado
a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto) (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a
las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302561 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto) (…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el
reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”4 (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto, el doctor Wilfredo Hurtado Díaz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el auto del 10 de septiembre de 2013, admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a las accionadas – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y además dispuso vincular como terceros con interés a la UNIDAD DE VÍCTIMAS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl.13-14 c.o.), librando para el efecto las correspondientes comunicaciones, empero omitió ordenar la notificación a las demás entidades con responsabilidad en la atención integral de la población desplazada – conforme al artículo 19 de la Ley 387 de 1997, tales como: Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA – hoy INCODER, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302561 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, Ministerio de Educación Nacional, el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2013, vedándoles la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Es más no se notificó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA , como la entidad encargada del asunto sobre el cua l se depreca la protección de los derechos alegados por la accionante, en los términos de la Ley 3 de 1991, Ley 388 de 1997 y el Decreto 170 del 24 de enero de 2008, solo concurrido por traslado, vedándoles la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Además de significar que si bien el actor no hizo alusión a las entidades referidas, las accionadas si lo hicieron enunciándolas efectivamente, como las instituciones
comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada y que con su planta de personal y estructura administrativa, deberían adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a esa población, dentro del esquema de coordinación del mismo sistema. En consecuencia, la Sala A quo no les garantizó la participación en el diligenciamiento tutelar, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos no hayan sido indicados en la solicitud.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302561 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Luego, se encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, que como se explicó eventualmente podía resultar afectada con el fallo de tutela, pues se repite, dicha omisión, le impidió intervenir a las autoridades referidas en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
Luego, se encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, que como se explicó eventualmente podía resultar afectada con el fallo de tutela, pues se repite, dicha omisión, le impidió intervenir a las autoridades referidas en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las citadas autoridades, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos no hayan sido indicados en la solicitud, en otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Así pues, los t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.