CSDJ - F05001110200020130258001ADJUNTA20180625181840-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130258001ADJUNTA20180625181840-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201302580 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia dictada en junio 30 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) S.M.M.L.V. del año 2013 al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1ª de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la queja remitida al Seccional de Primera Instancia por la Procuraduría Provincial de Andes – Antioquia en agosto 23 del 2013, pues en su momento, la Personería Municipal del Tarso – Antioquia le puso de presente la queja verbal y jurada que ante ellos rindió en junio 17 de 2013 la ciudadana Damaris Sepúlveda Cardona, quien puso de presente las eventuales
irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado José Miguel Hernández Ruiz, contextualizando que en diciembre 10 del 2010 contrató 1 Ponencia del Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala dual con la Mg Gladys Zuluaga Giraldo, decisión vista en folios 206 a 219 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302580 01
Referencia: Abogado en Consulta junto con los señores Gloria Patricia, Diego Alejandro y Oscar Andrés Henao al togado investigado para promover en su nombre un proceso en resolución de promesa de compra venta en contra de Benjamín de Jesús Sepúlveda Cardona, acordando pagarle honorarios así: $1’000.000 a la firma del contrato y el 30% de los resultados ,00 del proceso. No obstante, desde la fecha del fallecimiento del esposo de la quejosa, es decir en los mismos días del contrato, a diciembre de 2011, a pesar de contar con poder para continuar con el trámite, únicamente hizo una conciliación, resultando fracasada pues el citado Jesús Sepúlveda Cardona no quiso conciliar. Luego, ha sido imposible contactar al togado investigado, por cuanto ya no le contestaba el teléfono y fue hasta la oficina que estaba ubicada en el municipio de Jericó – Antioquia y este le dijo que en febrero le entregaría todo el proceso más los dineros pagados, pero hasta
la fecha de la queja aun no lo había hecho. Junto con la queja, la señora Damaris Sepúlveda Cardona allegó copia del contrato de prestación de servicios profesional suscrito en diciembre 10 del 2011 por el togado investigado la quejosa y sus hijos. (Folios 5 a 6 del c.o de 1ª Inst.) ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor José Miguel Hernández Ruiz, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71’877.893 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 184.422 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Referencia: Abogado en Consulta Acreditación de antecedentes disciplinarios.
Se allegó el certificado N° 284.917 fechado octubre 21 del 20133, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor José Miguel Hernández Ruiz, no poseía antecedentes. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición del disciplinable el doctor José Miguel Hernández Ruiz, el a quo mediante proveído4 fechado octubre 23 de 2013 dispuso la apertura de
la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m. de febrero 20 de 2014, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: agosto 4 del 20155 y septiembre 96, octubre 207 y noviembre 25 de 20158, diciembre 13 del 20169 y abril 6 del 201710, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable, doctor José Miguel Hernández Ruiz. 3 Certificación de antecedentes de abogado visto en folios 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 71 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 82 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folios 99 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folios 117 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de audiencia vista en folios 158 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD Nº 3. 10 Acta de audiencia vista en folios 183 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD Nº 3. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor oficio.
Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, doctor José Miguel Hernández Ruiz, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de él se registraba en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual, previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó en edicto que permaneció fijado 11 desde julio 22 a 24 de 2014, insistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se emitió auto12 oral adiado julio 15 de 2015 por medio del cual lo declaró como persona ausente, y en su defensoría de oficio designó a la doctor Alexander Giraldo Morales, quien se posesionó de dicha asignación en diligencia de agosto 4 del 2015 (acta vista en folio 70 del c.o. de 1ª Inst.). Ratificación y ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión de agosto 4 de 2015 de la presente etapa procesal, el a
quo recaudó la declaración jurada de la señora Damaris Sepúlveda Cardona quien se ratificó en todo lo esbozado en su escrito inicial y además agregó lo siguiente: Que se requiriera al disciplinable para que le devolviera los documentos entregados y si fuese posible, le devolverá el dinero que le anticipó porque hasta la fecha no había hecho nada en solucionarle el inconveniente, con el fin que fue contratado. Aunado a 11 Folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 12 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 56 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Referencia: Abogado en Consulta ello, manifestó la quejosa que no ha vuelto saber nada del togado investigado aludiendo que posiblemente él se encontraba recluido en el centro penitenciario del municipio de Támesis – Antioquia.
Relevo y designación de nuevo defensor de oficio. Por medio de auto fechado noviembre 25 de 2016, el a quo relevó del cargo de 13 defensor de oficio del disciplinable al doctor Alexander Giraldo Morales, nombrando en su nombre al doctor Alfredo de Jesús Franco, quien no se pudo posesionar, motivo por el cual fue relvado de ello, y en su nombre se posesionó en curso de la sesión de diciembre 13 de 2016 de la actual eta procesal la doctora Estefanía Cogollo Doria.
Versión libre. Atreves del despacho comisorio, auxiliado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas – Cundinamarca, se recepcionó la versión libre del 14 disciplinable, donde adujo lo siguiente: Que, si bien el prestó los servicios profesionales a la quejosa para realizar la sucesión de su difunto esposo, así como para desarrollar un proceso reivindicatorio y otro por el incumplimiento de un contrato, realizando un acercamiento ante el Juez de Paz y una conciliación ante Notaria con resultados negativos pues el señor a demandar no se presentó para ningún arreglo y como no hubo ningún acuerdo no quiso seguir adelantando el asunto devolviendo los documentos a la quejosa. Adujo que el mandato tuvo que ser modificado a causa del fallecimiento del esposo de la quejosa, reiterando que la conciliación fue fallida, enfatizando que se hicieron 13 Folio 137 del c.o. de 1ª Inst. 14 Contenida en CD Nº 2 de 1ª Inst. 5
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Referencia: Abogado en Consulta actuaciones en procura del proceso de resolución de contrato, pero esas gestiones se adelantaron antes del fallecimiento del esposo de la señora Damaris Sepúlveda
Cardona. Adujo que sí se había presentado una demanda en el Juzgado Promiscuo del Circuitito de Jericó – Antioquia, pero fue rechazada por algunas circunstancias de
fuerza de fuerza mayor que llevaron a realizar otros trámites previos a iniciar el proceso. En cuanto a los documentos reclamados por la quejosa manifestó que sí se los había devuelto, pero debía verificar si aun tenia algunos que devolver, considerando que no debía devolver dinero alguno dadas a las gestiones que se adelantaron y los desplazamientos que debía hacer desde la sede de su oficina en Jericó al Municipio de Tarso – Antioquia en 5 o 6 oportunidades. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas junto con la queja, mencionadas ut supra. (Folios 5 a 6 del c.o de 1ª
Inst).
2. Se allegó Oficio N° 523 EPMSC-TAM-AJUR-2236, adiado en septiembre 7 del 2015, expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Támesis – Antioquia, adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), informó que el señor José Miguel Hernández Ruiz, se encontraba recluido en ese establecimiento desde febrero 26 del 2014 en calidad de condenado. (Folio 83 del c.o de 1ª Inst)
3. Se allegó Oficio Civil N° 280 de septiembre 9 de 2015, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso – Antioquia informó que revisando los libros
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Referencia: Abogado en Consulta radicadores que se llevaban en ese Despacho, no se encontró que se hubiere iniciado proceso alguno por Gabriel Henao y Damaris Sepúlveda Cardona contra Benjamín Sepúlveda Cardona. (Folio 86 del c.o de 1ª Inst).
Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de abril 6 de 2017 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: En cuanto al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4°. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el disciplinable y la quejosa suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en diciembre 10 del
2011, por medio del cual el togado se comprometió a desplegar en su favor y de sus hijos una demanda de resolución de promesa de compra venta en contra de Benjamín de Jesús Sepúlveda Cardona, recibiendo de su parte los documentos necesarios para tal litis, los cuales no ha devuelto una vez se lo requirieron sus clientes, pues no desarrolló la gestión encomendada. 7
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Referencia: Abogado en Consulta Para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un eventual actuar DOLOSO por parte del disciplinable, ya que a pesar de saber que no había hecho lo encomendado, tampoco retorno la documentación a su poderdante. En cuanto al deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el disciplinable y la quejosa suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en diciembre 10 del
2011, por medio del cual el togado se comprometió a desplegar en su favor y de sus hijos una demanda de resolución de promesa de compra venta en contra de Benjamín de Jesús Sepúlveda Cardona, recibiendo el pago parcial de $1’000.000, para tal fin, 00 pero no promovió efectivamente la demanda. Para el Despacho a quo lo que se evidenciaba era un eventual actuar CULPOSO por parte del disciplinable, ya que no promovió efectivamente lo encomendado. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo a guardarse silencio por parte de la defensa de oficio del togado investigado, por lo que, como quiera no medió petición de pruebas y estaba finiquitada la etapa de pruebas y calificación provisional, el Despacho dictó unas de oficio y dispuso iniciar el juzgamiento en abril 27 de 2017 a las 9:30 a.m. 8
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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de juzgamiento.
Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: abril 27 de 201715, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión; pero además de ello, en ésta etapa del proceso también aconteció como jurídicamente relevante lo
siguiente: Prueba incorporada en ésta etapa procesal.
1. Se allegó el certificado Nº 277.036 fechado abril 27 de 2017, expedido por la
16 Secretaria Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual se puso de presente que el doctor José Miguel Hernández Ruiz, poseía antecedentes disciplinarios vigentes, a saber: Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde abril 28 a junio 27 de 2016 y MULTA equivalente a dos (2) S.M.M.L.V., impuesta por medio de sentencia dictada en enero 27 de 2016, a través de la cual se le halló disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, esto, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 05001110200020130217501. Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta por medio de sentencia dictada en febrero 2 de 2017, a través de la cual se le halló disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, esto, al 15 Acta de audiencia vista en folios 202 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD Nº 3. 16 Folios 203 a 204 del c.o. de 1ª Inst. 9
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Referencia: Abogado en Consulta interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N°
05001110200020130030801. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de abril 27 de 2017 de la actual instancia procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: La defensora de oficio del disciplinable. Alegó que en diciembre 10 del 2010 entre la señora Sepúlveda Cardona e hijos, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de adelantar proceso de resolución de contrato de compraventa por lo cual recibió la suma de $1’000.000, , como anticipo de honorarios al momento de contratar los servicios y el 00 30% de lo que se recibiera del proceso, la misma fecha que suscribió del contrato el dinero y con fundamento en ello dio inicio a varios actos encaminados a cumplir, como fue realizar varias inspecciones al predio y ubicar al señor Benjamín de Jesús Sepúlveda, también pretendió una conciliación ante el Juez de Paz de Támesis, se buscó la conciliación, la cual no se pudo llevar a cabo por la negativa del señor benjamín, es decir, el togado trató de hacer gestiones encaminadas a cumplir el contrato el abogado presento la demanda ante el Juez Promiscuo de Circuito de Jericó – Antioquia, donde fue rechazada por falta requisitos, entre ellas la conciliación previa a petición de la quejosa, realizo la sucesión del esposo, su defendido hizo
varias acciones para cumplir la gestión, por lo tanto no sería justo que su defendido tuviera que devolver dinero después de las gestiones que realizó. Paso a sentencia. 10
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Referencia: Abogado en Consulta Concluida ésta última intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada junio 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor José Miguel Hernández Ruiz, de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) S.M.M.L.V. del 2013. Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, atendiendo a los mismos raciocinios vertidos en los cargos, pero ésta vez, a ésa conclusión se llegó
con grado de certeza y no en provisionalidad como en su momento se planteó. Finalmente, se consideró que las sanciones impuestas, que consistieron en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) S.M.M.L.V. del 2013, fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa y culposa de las conductas reprochadas y el concurso heterogéneo sucesivo de faltas; reiterándose que las sanciones impuestas se hacían necesarias, 11
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Referencia: Abogado en Consulta congruentes y ponderadas, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de junio 30 de 2017 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) S.M.M.L.V. del 2013, al abogado José Miguel Hernández Ruiz, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) S.M.M.L.V. del 2013. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los 12
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Referencia: Abogado en Consulta funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 13
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Referencia: Abogado en Consulta En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y
el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que 14
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Referencia: Abogado en Consulta debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes
propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Descripción de las faltas disciplinarias. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de sus deberes de obrar con honradez y diligencia en sus encargos profesionales, consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
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Referencia: Abogado en Consulta Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados
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