CSDJ - F05001110200020130258201ADJUNTA20140226121412-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130258201ADJUNTA20140226121412-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201302582 01 Aprobado en Sala No.10 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Ascensión Meza Caballero, en calidad de quejosa, contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias contra IDALIDES DEL CARMEN GONZÁLEZ ORTEGA, en su condición de Fiscal 188 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y Dignidad Humana de Medellín. HECHOS 1 Magistrado Ponente: Doctor Wilfredo Hurtado Díaz, en Sala con el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón. El 23 de agosto de 2013, la togada Ascensión Meza Caballero presentó queja contra la Fiscal 188 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y Dignidad Humana de Medellín, por las posibles irregularidades en que pudo incurrir en el ejercicio de su cargo, ya que al momento de ampliar la denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia del menor Martin Arbeláez Correa, Indicó que el 8 de agosto del 2013, fue citada para ampliar
la denuncia, fue atendida por el secretario del despacho, y poco tiempo después fue objeto de gritos e insultos por parte de la funcionaria, quien de manera arbitraria ordenó la suspensión de la diligencia. Agregó la quejosa, que pese a haber exhibido el poder que la acreditaba como representante judicial del denunciante, la Fiscal no lo aceptó y de manera incorrecta le respondió “que no era ni la mama ni el papa del menor para reclamarlo” (Sic) razón por la cual se sintió humillada e irrespetada por el trato descortés que recibió como ciudadana. Con base en lo manifestado, solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra de la funcionaria. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el conocimiento de las diligencias disciplinarias, el 16 de octubre de 2013, en auto de sustanciación N° 26022, considerando el Seccional que se encontraba tramitando investigación disciplinaria remitida por la Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín, contra la funcionaria por los mismos hechos, ordenó anexar las diligencias al radicado N° 2013-2582.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 10
El 31 de octubre de 2013, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra la doctora IDALIDES DEL CARMEN GONZÁLEZ ORTEGA, Fiscal 188 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y Dignidad Humana, y ordenó el archivo de las diligencias al considerar que del contenido de la denuncia interpuesta por la
doctora Ascensión Meza Caballero, no se puntualiza ningún hecho que de manera concreta conduzca a obtener los elementos necesarios para avocar conocimiento. Añadió el Seccional, que los hechos señalados por la quejosa no son específicos, determinados, ni concretos en precisar la forma en que fue humillada e irrespetada por la funcionaria, y cuales fueron esos actos que la llevaron a concluir que fue menospreciada, pues únicamente se limitó a expresar que la gritó y que se sintió doblegada por su trato descortés, sin que tales afirmaciones pueda considerarse relevantes para dar inicio a una indagación preliminar. Con base en lo anterior, conforme con el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 20024, el operador disciplinario se inhibió de plano y ordenó el consecuente archivo de las diligencias, considerando los hechos como irrelevantes o de imposible ocurrencia. RECURSO DE APELACIÓN 3 En Sala con el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón. 4 Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, dentro del término legal, la querellante interpuso recurso de apelación contra el auto del 31 de octubre
de 2013, y, en cuanto a la sustentación, indicó “que no se tuvo en cuenta el testimonio del secretario que me recibió la declaración y fue testigo de los hechos y era el secretario de la Fiscal 188, el cual fue trasladado el mismo día de los hechos y trabaja en el bunker en la Fiscalía… no fue llamado a declarar. Por eso la justicia esta mala e inocentes en la cárcel”. (Sic a lo transcrito). Con base en lo mencionado solicitó la revocatoria del auto recurrido y en su lugar se ordene la apertura de investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 2565 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 19966, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de Primera Instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. 5 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
6 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Evidentemente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los funcionarios de la Rama Judicial, según lo estipulado en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, por lo tanto, procede a decidir el asunto, acorde con las siguientes consideraciones. Procedencia del recurso de apelación La decisión por medio de la cual se terminó la actuación en favor de la
doctora IDALIDES DEL CARMEN GONZÁLEZ ORTEGA, Fiscal 188
Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y Dignidad Humana, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia Legitimación del quejoso. Debe destacarse que la quejosa está legitimada para interponer el recurso de apelación respecto de las decisiones que ponen fin al procedimiento, con
fundamento en lo preceptuado en los artículos 90 parágrafo del Código
Único Disciplinario: “Art. 90. Los sujetos procesales podrán: (….) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (subraya fuera de texto).
Así como también, el artículo 202 del mencionado Reglamento establece: “Art. 202. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad” (el resalto es nuestro). Caso en concreto Las funciones del proceso disciplinario se orientan a precisar la real existencia de la conducta presuntamente irregular y si la misma se adecua a alguno de los tipos, a identificar el responsable, establecer los móviles que determinaron el comportamiento y las circunstancias de tiempo modo y lugar, objetivo este que tratándose de los servidores públicos empieza a perfeccionarse a partir del período de la indagación preliminar autorizada en el artículo 150 del Código Disciplinario Único y en cuyo desarrollo se podrá inferir si es o no del caso abrir investigación disciplinaria y, posteriormente, formular cargos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 a 154
y 161 a 163 ibídem. De otro lado, debe recordarse que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente con relación a los aspectos recurridos, pues aquellos que no son objeto de sustentación se presume que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Empero, la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Art. 112. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En el caso sub examine, resulta imperioso analizar si deviene procedente disponer iniciar la indagación preliminar, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo, así como al posible responsable. Descendiendo al caso concreto, entrará ésta Superioridad a señalar, que le asistió razón a la quejosa para apelar la decisión proferida por el a quo, siempre que en ella no se evidencia un análisis probatorio tendiente a justificar la ausencia de responsabilidad de la encartada, pues el Seccional de Instancia en la providencia recurrida, a la luz de lo dispuesto por el
artículo 73 de la Ley 734 de 2002, estableció que la actuación disciplinaria sólo podrá ser terminada y archivada, cuando aparezca plenamente demostrado uno de los siguientes presupuestos:
1. Que el hecho atribuido no existió
2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria
3. Que el investigado no la cometió
4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad
5. Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse De esta manera, es menester afirmar, que el expediente carece de material probatorio, pues no se evidencian elementos de juicio suficientes, para llegar al convencimiento de que la funcionaria encartada obró conforme a derecho.
Lo anterior, a pesar del hecho, que en el escrito de queja la denunciante de manera escueta, reprochó la conducta de la investigada, afirmando que se sintió humillada e irrespetada por el trato descortés que recibió como ciudadana. Considera entonces ésta Sala, que correspondía al a quo solicitar todas las pruebas tendientes a determinar la veracidad de los hechos motivo de queja, máxime cuando la inconformidad de la querellante radicaba en el hecho que la disciplinable al parecer falto a su deber de consideración y cortesía en sus relaciones con el público. Así las cosas, debió atender el Seccional de Instancia, lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en el cual se establece expresamente que la carga de la prueba recae sobre el Estado. Ello, por cuanto es un deber de la administración probar la existencia del ilícito o del injusto típico, así
como la responsabilidad subjetiva del funcionario investigado, observando para ello la plenitud de formas de cada juicio. En relación con lo anterior, debe señalarse, que en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, el Magistrado de instancia debió recaudar las pruebas conducentes a determinar que la funcionaria encartada hubiere actuado conforme a derecho y por tanto no existiera conducta que reprochar; y no limitarse a expresar, como en efecto lo hizo, que los hechos señalados por la quejosa no son específicos, ni concretos en precisar la forma en que fue humillada e irrespetada. En lo concerniente con el derecho al acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha señalado, que “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley… De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el
derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”7 (Subrayado fuera de texto) Resulta evidente, que el Seccional no agotó todos los recursos para establecer posibles responsabilidades, en inobservancia no sólo del derecho de acceso a la administración de justicia, sino también de la finalidad de la indagación preliminar, que es “verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado”8. En ese orden de ideas, como no se agotaron los recursos que permitieran determinar si efectivamente la disciplinable actuó en ejercicio de sus deberes, o si por el contrario, inobservó lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, se dispondrá la revocatoria del auto por medio del cual el a quo decidió inhibirse y ordenó el archivo de las diligencias a favor de la encartada, para en su lugar disponer que se proceda a realizar la indagación preliminar. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales y legales, 7 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-036 de 28 de enero de 2003. En concordancia con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 12 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario y dispuso el ARCHIVO de las diligencias adelantada contra la doctora IDALIDES DEL CARMEN GONZÁLEZ ORTEGA, en su condición de Fiscal 188 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y Dignidad Humana, para en su lugar se proceda a realizar la indagación preliminar.
SEGUNDO: Devolver el proceso al Seccional de Instancia, previa notificación de lo resuelto a los intervinientes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas…
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 201302582 01 Aprobado en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar la decisión inhibitoria de Primera Instancia, por cuanto le asiste razón al a quo, en su apreciación de que no podía iniciarse investigación disciplinaria contra el doctora IDALIDES DEL CARMEN GONZÁLEZ ORTEGA, por las manifestaciones de la quejosa, pues sus afirmaciones de que la funcionaria “.. nos gritó y le dijo al Secretario que suspendiera la audiencia porque ya ella había OÍDO TODO”, haciendo que se sintiera irrespetada y humillada, sin precisar cuáles fueron las conductas de la investigada que la hicieron sentirse así, son inconcretas y en consecuencia no tienen el fundamento suficiente para que permita o motive la puesta en marcha del aparato judicial (fls. 6 y 12 a 14 c.o. 1ª instancia). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 14, 14 y 25 folios. Atentamente,