CSDJ - F05001110200020130259701ADJUNTA20160205144835-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130259701ADJUNTA20160205144835-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201302597 01 3368 A Aprobado según Acta No. 093 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 29 de mayo de 2014, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS JAVIER DUQUE VALENCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el literal e) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada por el doctor HERNÁN ALIS BOTERO GARCÍA, el 26 de agosto de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se 1 Sala conformada por los Magistrados José Alejandro Balaguero Galvis (ponente) y Oscar Carrillo Vaca. investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado LUIS JAVIER DUQUE VALENCIA, por cuanto afirmó que a dicho
letrado le confirieron poder para que representara al señor Gerardo Arias Arias en un proceso ejecutivo, en donde el togado buscó armar un complot para defraudar los intereses de su cliente, pues el único bien inmueble con el que se contaba para hacer efectiva su reclamación fue embargado dentro del proceso ejecutivo por alimentos ya que este tenía prelación.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Con el certificado No. 15484 del 21 de octubre de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que al doctor DUQUE VALENCIA con cédula de ciudadanía número 3.310.406, le fue expedida la tarjeta profesional número 32474, del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; asimismo se suministraron las direcciones y teléfonos que de él se tienen inscritos como lugar de oficina y residencia.
El 21 de octubre de 2013, mediante certificado No 284841, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el togado no registra antecedentes disciplinarios Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado el 23 de octubre de 2013, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 25 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando entrar a notificar lo decidido al representante del Ministerio Público y citar por medio más eficaz al querellado para que compareciera a la audiencia dándosele
cumplimiento a las siguientes actuaciones: Acto seguido se comunicó al disciplinado de su derecho de rendir versión libre sobre los hechos investigados y el de designar abogado que lo representara en el trámite de la actuación.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió en las sesiones que efectivamente se llevaron a cabo los días 25 de febrero y el 10 de abril del 2014, esta última data que se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable. Sesión de audiencia del 25 de febrero de 2014
Conforme a la fecha y hora programada, el Magistrado instructor2, constatando la presencia del quejoso y del disciplinable, procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura al escrito de queja y sus anexos, en la cual se escuchó en versión libre al abogado investigado quien allegó y solicitó pruebas, de igual forma se escuchó la declaración de la señora Gladys Flórez Naranjo y se publicitaron las pruebas allegadas. En declaración rendida por la señora Gladys Flórez Naranjo donde manifestó que se encontraba casada con el señor Gerardo Arias Arias con quien tuvo tres hijos de los cuales solo dos hijas dependen económicamente de él. 2 Narró que el 27 de enero de 2012 llegaron a embargarle el local perteneciente al señor Arias Arias, y no le informaron ni le notificaron que existía un proceso ejecutivo contra su esposo; de igual forma señaló que trató de comunicarse él pero le fue imposible, razón por la cual ella debía dejarle mensajes para poder informarle sobre las actuaciones que se
estaban realizando en el proceso ejecutivo que estaba en su contra. Manifestó que por esta razón buscó al abogado DUQUE VALENCIA, para que él le brindara la asesoría correspondiente al proceso ejecutivo en contra de su esposo y que días después el señor Arias Arias regresó al Municipio Sosón donde le otorgó poder al disciplinado para que plasmará los trámites correspondientes dentro del proceso ejecutivo en el que él se encontraba como demandado. Informó que por este motivo la señora Flórez Naranjo le manifestó al abogado la preocupación de llegar a perder el local y la respuesta que recibió fue que él no podía continuar con el caso si no tenía la colaboración por parte de su esposo. Señaló que ella tomó la decisión de comentarle sobre el incumplimiento de las cuotas alimentarias por parte de su esposo por lo cual le propuso que interpusiera una demanda de alimentos para poder preservar el local. Sesión de audiencia del 10 de abril de 2014. En este momento procesal se profirieron cargos en contra del abogado LUIS JAVIER DUQUE VALENCIA, por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por lo cual en la falta consagrada en el artículo 34 literal e Ibídem, en razón a que obró con falta de lealtad con su cliente Gerardo Arias Arias, ya que en el proceso ejecutivo de alimentos él no debió haber sido apoderado de la señora Flórez Naranjo toda vez que ésta es esposa de su cliente. Reiteró el a quo que existió falta de lealtad por parte del abogado DUQUE VALENCIA , la cual se encuentra establecida en el artículo 28 numeral 8 de
la Ley 1123 de 2007 la cual estable que es deber de todo abogado obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y en ese orden de ideas se infringen este deber materializándose la falta que contempla el artículo 34 donde se constituyen faltas de leal con el cliente en el literal e) donde habla de asesorar, patrocinar o representar simultáneamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en el provecho común. La falta que se le imputó a título de dolo.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió en una sesión, efectuada el 13 de mayo de 2014, en la cual se realizó la práctica de pruebas decretadas y se presentaron los alegatos de conclusión: Sesión de audiencia del 13 de mayo de 2014
El Magistrado sustanciador procedió a incorporar el despacho comisorio en el que fue escuchado el señor Gerardo de Jesús Arias Arias por petición del abogado. Versión libre del abogado investigado . Rendida en audiencia de prueba y Calificación Provisional el día 25 de febrero de 2014. Minuto 11.25 CD anexo a folio 15 Rendida en la audiencia de prueba y calificación provisional el día 25 de febrero de 2014, momento en el cual el togado disciplinado manifestó que el señor Albeiro Arias fue a realizar una consulta sobre una letra de cambio y que nunca le comunicó contra quien iba a interponer la demanda y cuál era la causa. Señaló que la orientación que le brindó fue de que si tenía interés de realizar
un embargo debía consignar el 10% del valor de las obligaciones y allegar la documentación de los posibles bienes del pretendido demandado en donde el señor Albeiro Arias quedó de volver, pero en realidad nunca lo hizo, por esta razón no sabe a qué por menores se refiere el abogado quejoso. Manifestó que la señora Gladys Flórez Naranjo esposa del señor Arias Arias, le consultó a él por que su esposo había sido demandado y por este motivo había una orden de embargo, señalándole que lo que ella buscaba era la revisión del expediente en el juzgado para que posteriormente le diera la orientación correspondiente teniendo en cuenta que su esposo se encontraba en la ciudad de Pereira para esa entonces. Indicó que posteriormente cuando el señor Gerardo volvió al Municipio de Sonsón, éste le entregó poder para que se realizaran las acciones correspondientes, manifestando que le había parecido muy raro que el cliente le dijo que la firma que aparecía en el título valor no era su firma ni su número de cédula por tal razón así fue como se contestó la demanda. Además señaló que el señor Albeiro Arias nunca le había otorgado poder, y que éste solo le solicitó una asesoría por tal razón no comprendía por qué habría lugar a una falta disciplinaria Aseveró que él al ver pasar el tiempo no volvió a saber de su cliente, puesto que primero le mencionó que se encontraba desplazado y le solicitó una certificación de lo que estaba diciendo para poderlo allegar al juzgado, por lo que nunca obtuvo una respuesta, y que además trato de ubicarlo pero le era imposible. Manifestó que después de tanta insistencia el señor Arias Arias le comunicó
que él ya no tenía interés en seguir con el proceso, asegurando que esto ocurrió en el mes de mayo de 2012 y por esta razón le dio un plazo para que consiguiera otro apoderado hasta julio del 2012, a lo cual este le comentó que ya tenía quien lo representara, pero llegada la fecha mencionada no se presentó y por esta razón presentó su renuncia al correspondiente juzgado, haciendo llegar por medio de un correo certificado a su cliente la copia de la misma presentada el día 12 de agosto de 2012. Alegatos de Conclusión En sus alegatos el disciplinado reconoció que cometió una falta pero no a título de dolo, pues el mismo señor Arias Arias lo señaló en la declaración que rindió sobre los hechos, y como lo expresó asumió que él ya no lo podía seguir representando, razón por la cual creyó que sabía que él no continuaría representándolo, aceptando que cometió un error de procedimiento al interponer la demanda en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón. Manifestó que en esos momentos él ya no era apoderado del señor Arias Arias, pues ya le habían comunicado que la renuncia había sido aceptada por el despacho judicial en el mes de septiembre de 2013 y en este mismo auto lo requerían para que designara un nuevo apoderado judicial. Señaló que para haber presentado el proceso ejecutivo de alimentos, era porque su propia hija le estaba reclamando a su padre las cuotas alimentarias en razón a que éste había abandonado el hogar donde convivían y que la señora Gladys Flórez Naranjo, lo que pretendía era evitar el embargo del cual tenía derecho al 50% del mismo y así lograr que el
inmueble no quedará en manos de un tercero; además resaltó que si no hubiera iniciado el proceso de alimentos otro abogado llegaría al mismo punto porque “se trata de una obligación de una menor cuyos derechos priman por encima de cualquier otro.” PRUEBAS Que se practicaron y decretaron fueron las siguientes Copia de la demanda del proceso ejecutivo singular Dos copias de letras de cambio Copia de cedula de ciudadanía del señor Gerardo Arias Arias Copia del auto interlocutorio 095 del día 8 de abril de 2013 proferido por el juzgado segundo promiscuo de familia Copia memorial presentado por el abogado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón en el que renuncia al poder conferido por el señor Gerardo Arias con fecha del 24 de julio de 2013 Copia del auto de sustanciación No 392 emitido por el juez Segundo Promiscuo Municipal se Sonsón el día 12 de agosto de 2013 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado LUIS JAVIER DUQUE VALENCIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética reprochada, en cuanto a que “ en esos eventos de
asesoría, patrocinio y representación se entiende que el abogado queda inhabilitado para asesorar, patrocinar o representar a la contraparte en relación con el asunto o los intereses en que se produjeron aquellas, o en que se venga o se haya venido desarrollando la presentación.” Señaló que lo que prohíbe la norma es representar, patrocinar o asesorar a personas con intereses concretos contrapuestos por lo cual la Jurisprudencia ha dicho que dicha situación se da cuando éstos concurren a un mismo propósito o mejor, cuando persiguen el mismo objetivo, lo cual se encuentra establecido en el artículo 34 literal e, de la Ley 1123 de 2007. Indicó que se demostró que el togado LUIS JAVIER DUQUE VALENCIA, sí asesoró y representó al señor Gerardo de Jesús Arias Arias en un proceso ejecutivo, y a la vez o simultáneamente, asesoró y representó a la señora Gladys Flórez Naranjo, en un proceso ejecutivo de alimentos contra el mismo, razón por la cual se evidenció la representación de intereses contrapuestos. En relación con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, aseguró que es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber transgredido los cánones éticos del ejercicio de la abogacía, los cuales le imponían unos deberes, para este caso el de obrar con absoluta lealtad para con el cliente, en especial con señor Gerardo de Jesús Arias Arias, toda vez que lo representó en un proceso ejecutivo interpuesto por el señor Albeiro Arias y a la vez presentó demanda de
alimentos en su contra, no obstante ser su cliente para esa época. APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiriera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales: Consideró que la falta de error cometida no fue de dolo, porque quedó demostrado en la declaración que hizo el señor Gerardo Arias, pues él manifestó que el disciplinado ya no lo estaba representando en el proceso ejecutivo iniciado por el señor Albeiro Arias. Indicó que él solamente lo había buscado para que lo asistiera en una audiencia al inicio del proceso. Indicó que el error que él cometió fue haber presentado la demanda de alimentos en el Juzgado de Familia sin antes haber presentado la renuncia al poder conferido por el señor Gerardo Arias Arias en el primer proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del el 29 de mayo de 2014, mediante el cual fue sancionada con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS JAVIER DUQUE VALENCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el literal e del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la
última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra
la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto Revisada la actuación, se tiene que al abogado LUIS JAVIER VALENCIA DUQUE, fue sancionado en primera instancia como responsable De la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de la falta contenida en el literal (e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Ahora bien, se tiene que la responsabilidad y comisión de la conducta habrá de ser confirmada, pues es claro que el apelante sostiene como punto central de su disenso, que la falta de error cometida no fue de dolo, porque quedó demostrado en la declaración que hizo el señor Gerardo Arias, pues él manifestó que el disciplinado ya no lo estaba representando en el proceso ejecutivo iniciado por el señor Albeiro Arias, y que él solamente lo había buscado para que lo asistiera en una audiencia al inicio del proceso; indicando además que el error que él cometió fue haber presentado la demanda de alimentos en el Juzgado de Familia sin antes haber presentado la renuncia al poder conferido por el señor Gerardo Arias Arias en el primer proceso ejecutivo. Sobre tales argumentos, basta con argüir que las distintas pruebas denotan claramente la comisión de la conducta por parte del investigado, pues éste intervino en un interés contrapuesto al asesorar y representar al señor Gerardo de Jesús Arias Arias en un proceso ejecutivo, y a la vez o simultáneamente, hacer lo propio con la señora Gladys Flórez Naranjo, en un proceso ejecutivo de alimentos contra el mismo, razón por la cual se evidenció la representación de intereses contrapuestos. Ahora bien, esa claro que el togado contestó demanda dentro de un proceso ejecutivo en representación del señor Arias Arias el día 12 de abril de 2012, y
a su vez inició un proceso de alimentos en contra del mencionado señor el 10 de julio de 2013. Ahora bien en cuanto a la argumentación del disciplinado en el sentido de manifestar que la falta no fue cometida a título de dolo, esta Colegiatura acoge lo dicho en su providencia por el a quo cuando expresó que “Al respecto y en su defensa, el togado acepta que faltó a la ley Disciplinaria, pero no a título de dolo pues consideró que al no aparecer su cliente a defenderse en el primer caso, estaba autorizado a renunciar, lo que es cierto, pero desconoció en primer lugar que la renuncia no tiene efecto hasta tanto no sea aceptada por el Juzgado y enterado el poderdante y de ello fue debidamente enterado por el Juzgado Segundo promiscuo Municipal, y en segundo término que aún en el caso que se hubiese hecho efectiva la renuncia al poder, que nunca lo fue, le estaba vedado demandar a quien había sido su cliente en un caso similar…” Por otra parte, la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, quienes deben conservar la dignidad y el decoro profesional; colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observar con mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obrar con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, entre otros, el ejercicio profesional del abogado se fundamenta en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función
social. Como bien lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación Disciplinaria, de “la norma citada se desprenden tres tipos de conductas, definidos por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así: “ASESORAR. Dar consejo o dictamen. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. Por ext. tomar consejo una persona de otra, o ilustrarse con su parecer.
1. PATROCINAR. Defender, proteger, amparar, favorecer.
2. REPRESENTAR. Sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa. Etc.
La asesoría puede ser ocasional o permanente, es decir el consejo profesional que brinde el abogado para ilustrar a otra persona con sus conocimientos, evaluando los hechos puestos a su consideración; el patrocinio es una relación a manera de favorecimiento o ayuda que se prolonga en el tiempo y la representación implica, en el campo legal, judicial o jurídico, el otorgamiento de poder para actuar, bien sea para determinado negocio o para una universalidad de ellos, así como la delegación por parte del juez (defensor de oficio y curador adlitem) e incluso en casos de agencia oficiosa, quedando en estos eventos el abogado inhabilitado para asesorar, patrocinar o representar a la contraparte en relación con el asunto o los intereses que le fueron confiados inicialmente. Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro.
Además la asesoría, patrocinio o representación debe ser de manera simultánea o sucesiva, conceptos que son definidos por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así: Sucesivamente. Sucediendo o siguiéndose una persona o cosa a otra. Suceder es entrar una persona o cosa en lugar de otra o seguirse a ella… Descender, proceder, provenir.
Simultánea: Dícese de lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa… … Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro… … la fidelidad y compromiso con los intereses que le son confiados a los profesionales del derecho no se esfuman con el paso del tiempo, al haber transcurrido casi tres años entre las demandas interpuestas, pues ello no desnaturaliza el incumplimiento del deber de lealtad con el cliente”3. 3 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Expediente No. 680011102000199900569 01. Providencia de fecha 25 de junio de 2003, aprobada mediante Sala No. 70 de la fecha. M.P. dr. Rubén Darío Henao Orozco.
Así, tendríamos que: (i) Asesora quien presta consejo u orientación, para el caso, en temas jurídicos, por eso no se exige participación procesal. Tal el caso de quien representa
procesalmente a un sujeto, pero de manera simultánea o sucesiva asesora a su contraparte. O el caso de quien habiendo fungido como representante judicial de la víctima en un proceso penal, culminada su labor en el incidente de reparación integral4, pasa luego a desempeñar el rol de asesor y patrocinador del que fuera condenado penalmente en ese mismo asunto, con lo cual, ha dicho la doctrina “incurre en la falta, a pesar de no hacerlo de manera simultánea, entre otras razones porque el funcionario judicial muy seguramente lo compelería a renunciar a uno de los roles por incompatibles”.5 (ii) Patrocina, quien defiende, protege, ampara o favorece a alguien o apoya o financia una actividad, de suerte que cualquiera de estas formas puede darse en el tipo disciplinario que se viene analizando, en tanto puede darse el caso en el que quien representa judicial o administrativamente a una parte, culmina patrocinando a su contraparte y, (iii) Representa, quien apodera a las contrapartes, por manera que se trata de un tipo disciplinario “de conducta alternativa, compuesto por varios tipos rectores como asesorar, patrocinar y representar, matizados por circunstancias modales relacionadas con la simultaneidad o sucesividad de las conductas, estructurándose el tipo disciplinario con el cumplimiento o realización de cualquiera de ellas”6. 4 “Artículo 102 de la Ley 906 de 2004. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de
ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes”. 5 COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO. Autor Luis Enrique Restrepo Méndez. Biblioteca Jurídica DIKE. 1ª Edición 2008. Pag. 145. 6 COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO. Autor Luis Enrique Restrepo Méndez. Biblioteca Jurídica DIKE. 1ª Edición 2008. Pag. 146. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se puede colegir que el abogado LUIS JAVIER DUQUE VALENCIA, incursionó en la falta a la lealtad con el cliente, tipificada en el literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ya que representó, de manera sucesiva, intereses contrapuestos, actuando inicialmente como apoderado del señor GERARDO DE JESÚS ARIAS ARIAS y tiempo después de la contraparte de éste GLADYS FLÓREZ NARANJO, persiguiendo en ambas los mismo intereses, pretensiones o fines, pues basta una lectura de las pruebas obrantes en el plenario para advertir que el disciplinado primero representó al señor ARIAS ARIAS contestado a su nombre una demanda ejecutiva, y por su parte la señora FLÓREZ NARANJO buscaba que el primero respondiera incluso con sus bienes dentro de un proceso de alimentos iniciado a favor de su menor hija, lo que en principio
habría inhabilitado al doctor DUQUE VALENCIA para asesorar, patrocinar y representar a ésta última. En consecuencia, resulta claro que el encartado en un primer momento asesoró y representó al señor ARIAS ARIAS y posteriormente hizo lo propio con la señora FLÓREZ NARANJO, en procura de intereses similares, situación que comporta el detrimento de los intereses del primero. Así pues, se considera por la Sala que la conducta desplegada por el profesio
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