CSDJ - F05001110200020130260801ADJUNTA20170511171437-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130260801ADJUNTA20170511171437-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO EN APELACION / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. - Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 050011102000201302608-01 (12424-30) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 27 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el 1 Sala Dual conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. término de 1 mes al doctor ROBERTO ELIAS MARÍN CEBALLOS, en su condición de Fiscal 221 Seccional del Municipio de Bello, Antioquia,
por haber incurrido con su conducta en falta grave culposa al desatender los deberes contemplados en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 4 y 7 ibídem, y los artículos 175 y 294 del C.P.P., modificado por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 5 de agosto de 2013, suscrito por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, remitió copia a esta Jurisdicción de la Resolución No. 428 del 5 de agosto de 2013, emanada de la Dirección Seccional de Fiscalía, donde se ordenó informarle del vencimiento de términos que se presentó dentro de la investigación penal radicada No. 052126000201201300911, seguida por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes adelantada por el Fiscal 221 Seccional Delegada adscrita a la Unidad Seccional de Fiscalías de Bello, para lo cual adjuntó copia de la referida resolución (fl. 1 – 4 c.o.). 2.- El Magistrado Instructor de instancia mediante auto del 5 de mayo de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, para lo cual ordenó la práctica de pruebas (fls. 5 c.o.). 3.- El Profesional Universitario con Funciones de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en escrito del 8 de noviembre de 2013, No. 3588, remitió copia de la Resolución No. 00205 del 6 de septiembre de 2011 mediante la cual fue trasladado el doctor Roberto
Elías Marín Ceballos a la Unidad Seccional de Fiscalías de Bello, fungiendo para esa fecha como Fiscal Seccional 221 (fl. 9 - 10 c.o.). 4.- En oficio del 22 de enero de 2014 No. 140, el Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación, envío copia auténtica de los actos administrativos que acreditan el nombramiento y posesión del funcionario judicial investigado al cargo de Fiscal Seccional 221 de Bello (fl. 20 – 25 c.o.); así mismo en comunicación No. 139 de la misma fecha, allegó también el certificado de salarios devengados por el encartado (fl. 26 – 27 c.o.). 5.- Mediante auto del 20 de mayo de 2014, el a quo ordenó la práctica de pruebas (fl. 30 c.o.). 6.- El Coordinador Oficina de Información y Estadísticas Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín en oficio del 26 de mayo de 2014, remitió el informe estadístico reportado por el disciplinado del periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013 (fl. 39 - 40 c.o.). 7.- En comunicaciones del 30 de mayo de 2014, el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que el proceso penal No. 201300911, se encontraba adscrito al Fiscal 228 de la Unidad Seccional de Bello, desde el 20 de agosto de 2013 (fl. 42 c.o.). 8.- Mediante auto del 13 de junio de 2013, el instructor de instancia ordenó pruebas (fl. 44 c.o.). 9.- En memorial del 9 de julio de 2014, el funcionario denunciado allegó
escrito de descargos en el cual indició que su fiscalía no contó con ningún medio de descongestión, encontrándose todas las Fiscalías de Bello una alta congestión judicial los cuales presentan en su mayoría una alta complejidad en razón a la conflictividad del municipio de Bello, considerando que un fiscal y un asistente técnico son insuficientes para tal demanda de justicia, quienes a la vez se ven obligados a adelantar trabajo investigativo ante la imposibilidad que presenta igualmente el investigador a cargo. De la anterior situación ha informado la misma al Director de la SIJIN por el represamiento de órdenes de trabajo, insumo de trabajo con el cual cuenta el fiscal para su gestión judicial. Aseguró que ante tal carga laboral fue creada hacia tres meses una SUB-UNIDAD para que atendiera solamente los delitos sexuales, por la complejidad del mismo, pues este tipo de instrucciones debe adelantarse en audiencias sin ser posible preacordar, negociar, aplicación del principio de oportunidad ni solicita la preclusión de la misma dado que en mucho casos existían menores víctimas y la ley prohíbe dichas figuras jurídicas. Remitió así mismo copia de las estadísticas del mes de marzo de 2014 y copia de la carpeta del asunto penal de autos, en la cual se podía evidenciar que al imputado se le habían respetado sus garantías procesales y constitucionales, realizándosele juicio oran oportunidad en la cual el Juez lo absolvió ordenando el archivo de la investigación, comprometiéndose a enviar una carpeta con las consideraciones que ocasionaron el vencimiento del término para presentar el escrito de acusación (fl. 50 – 88 c.o.).
10.- Mediante oficio del 3 de marzo de 2015 No. 285, el Profesional de Gestión III de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, informó que revisada la hoja de vida del encartado se observó que éste no disfrutó de permisos, licencias, incapacidades, ni asistió a cursos, talleres, congresos, seminarios, ni permisos para ejercer docencia o adelantar estudios de posgrado, disfrutando solamente de 25 días de vacaciones desde el 26 de julio al 19 de agosto de 2013, allegando el acto administrativo respectivo (fl. 93 – 95 c.o.). 11.- En auto del 13 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de investigación contra el funcionario denunciado, solicitando la práctica de pruebas (fl. 96 – 97 c.o.). 12.- El 29 de mayo de 2015, el Fiscal 218 Seccional de Bello, Coordinador de Unidad, informó que revisados sus archivos y de lo comunicado por sus demás colaboradores encontró que para los meses de enero a agosto de 2013, no fueron implementadas medidas de descongestión de algún tipo en la Fiscalía 221 Seccional, despacho a cargo del doctor ROBERTO ELÍAS MARÍN CEBALLOS, anexando formatos estadísticos. Así mismo, aseguró que para el mismo periodo, el encartado había sido encargado de la Fiscalía 230 Seccional de ese municipio, a partir del 11 de junio de 2013 por las vacaciones del titular (fl. 104 – 142 c.o.). 13.- La Secretaria de Instancia remitió el certificado No. 73339277
expedido por la Procuraduría General de la Nación en el cual se advierte la ausencia de sanciones disciplinarias del encartado (fl. 149 c.o.). 14.- El Magistrado de Instancia en proveído del 7 de julio de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el cierre de la investigación (fl. 150 c.o.), siendo notificado de manera personal el 21 de julio de 2015 (fl. 160 c.o.). 15.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 17 de septiembre de 2015 profirió pliego de cargos al doctor ROBERTO ELÍAS MARÍN CEBALLOS, en su condición de Fiscal 221 Seccional de Bello, Antioquía, como presunto responsable de incurrir en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 6 de la Constitución Política, 4 y 7 de la Ley 270 de 1996; 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, e imputada como falta grave a título de culpa. La Sala a quo luego de analizar las pruebas allegadas al dossier, consideró que al funcionario disciplinable le había sido asignado el proceso penal de marras desde el 10 de febrero de 2013, SPOA No. 05126000201201300911 por el delito de fabricación o porte de estupefacientes, adelantado contra el señor Julián Andrés Hidalgo, a quien se le había formulado imputación en audiencia concentrada del
10 de febrero de 2013 y de acuerdo a lo normado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 contaba el encartado con 90 días para presentar el escrito de acusación, de preclusión o solicitar el principio de oportunidad, sin que el disciplinado hubiera cumplido tal cometido, por cuanto el 26 de julio de 2013 remitió la carpeta del caso a la Coordinación de la Unidad aduciendo dicho vencimiento, por lo cual estaba inhabilitado para seguir conocimiento de la investigación, situación acreditada según las pruebas allegadas al plenario disciplinario (fl. 164 – 172 c.o.), decisión que le fue notificada al funcionario encartado de forma personal el 19 de octubre de 2015 (fl. 184 c.o.). 16.- El investigado allegó mediante memorial del 4 de noviembre de 2015, declaración rendida por el señor Luis Enrique Rentería Ramírez, quien para la época de los hechos investigados fue su asistente, asegurando éste que para ese momento el despacho del denunciado tenía 700 carpetas por tramitar con diferentes delitos, existiendo cerca de 60 juicios pendiente de presentar a los juzgados, además que por directriz de la Dirección Seccional se debió diligenciar un formato de información el cual requería el ingreso de varios datos de cada proceso, situación de la cual pudo haberse generado el extravío del expediente y por ende el vencimiento del término (fl. 188 – 189 c.o.). 17.- En escrito de defensa del 3 de noviembre de 2015, el encartado informó sobre las circunstancias que se presentaron para la ocurrencia del hecho investigado, asegurando que durante el tiempo que tuvo la
carpeta en su despacho, no se presentaron medidas de descongestión contando solamente con un asistente y un investigador de medio tiempo, estuvo encargo del despacho de su homologo de la Fiscal Seccional 230 por las vacaciones de éste, el sindicado en el asunto de marras no estuvo detenido y al no haberse presentado a tiempo el escrito de acusación no se ha afectado su derecho a la libertad, sumado a su estado de salud, por lo cual solicitó el archivo de la investigación a su favor al no considerar que hubiese incurrido en la falta enrostrada en el pliego (fl. 190 – 214 c.o.). 18.- En escrito del 11 de noviembre de 2015, el funcionario investigado allegó manifestación rendida por la señora Gisela Ramírez víctima dentro de una de las carpetas que tuvo a su cargo y de lo cual demandó mucho de su tiempo, además aseguró que su asistente no dejó constancia en el expediente penal del recibo del mismo en su despacho, por ende la misma no tiene una agenda a la resolución subsiguiente, desconociéndose el término con el cual se contaba para emitir la decisión respectiva, actuación que es propia del asistente quien debía colocarle el expediente para su actuación posterior, pues su función judicial le imponía no solamente la emisión de las determinaciones respectivas en cada caso sino además acudir a las audiencias preparatorias convocadas, no siendo su responsabilidad las funciones propias de los demás empleados (fl. 216 – 223 c.o.). 19.- En proveído del 23 de noviembre de 2015, el Magistrado de
Instancia ordenó la práctica de prueba ordenando a la secretaria comunicar dicha determinación a los sujetos procesales a efectos de controvertir las pruebas (fl. 225 c.o.). 20.- El doctor Roberto Elías Marín Ceballos, presentó escrito del 9 de diciembre de 2015, en el cual reiteró los argumentos expuestos en su defensa en otras oportunidades, destacando que el asunto de marras no contaba con constancia de recibido en su despacho, por lo cual al momento de encontrar la carpeta en un sitio diferente el término estaba vencido procediendo a la emisión de la decisión respectiva. Solicitó tenerse a consideración el principio de favorabilidad, ante la modificación del artículo 294 del C.P.C. en tanto había sido suprimido el inciso final de este relacionado con la iniciación de acciones penales y disciplinarias. Agregó que pese al vencimiento del término referido, la actuación penal prosiguió su curso a cargo de otra fiscal, teniéndose que la misma fue archivada sin que se haya afectado la potestad de persecución penal. Deprecó ser escuchado en versión libre y aportó pruebas para ser tenidas en cuenta (fl. 230 – 260 c.o.), por lo anterior, el a quo en auto del 18 de enero de 2016, dispuso la práctica de las pruebas solicitadas (fl. 262 A), sin embargo, según constancia suscrita por el Instructor de instancia, 3 de febrero de 2016, llegada la fecha y hora convocada para el recaudo probatorio los citados no asistieron, recepcionándose solamente la versión del disciplinado, quien expuso haberse presentado un levantamiento de información por parte de su asistente
en su despacho para diligenciar un formato estadístico lo que generó que la carpeta del asunto de marras se refundiera y al encontrarla los términos estaban vencidos, situación que no era extraña en las Fiscalías de Bello, reiterando la excesiva carga laboral de los fiscales seccionales (fl. 274 – 277 c.o.). En escrito posterior, en disciplinado allegó copia de la comunicación suscrita por el Fiscal Coordinador de Unidad en comunicación del 1 de febrero de 2016, mediante la cual le remitió copia de la planilla de reparto correspondiente al día 18 de febrero de 2013 de la carpeta No. 201300911, donde se observaba la entrega de la misma en el despacho del encartado, por lo cual allegó la misma para que forme parte de la actuación disciplinaria (fl. 281 – 287 c.o.). 21.- El 24 de febrero de 2016, el a quo escuchó nuevamente al investigado en versión libre, en la cual se ratificó de sus argumentos de defensa ya expuestos, destacando que lo ocurrido en el asunto de autos fue que la carpeta se traspapeló al momento de realizar un inventario para la presentación de un informe (fl. 286 – 287 c.o.). 22.- El 24 de febrero de 2016 el a quo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenó correr traslado a los sujetos procesales a efectos de presentar sus alegatos de conclusión (fl. 289 c.o.). 23.- En escrito radicado el 28 de marzo de 2016, el funcionario disciplinado presentó memorial de descargos en el cual aseguró que la
carpeta no fue puesta a disposición en debida forma, pues el técnico judicial adscrito a su despacho no le informó sobre el ingreso de la misma, evidenciando ambigüedad en su gestión en tanto no recibió nunca el expediente para impartirle el trámite respectivo, asegurando que su asistente solicitó pruebas en el asunto la cual arribó a su despacho el 1 de marzo de 2013, sin que le hubiese hecho entrega del expediente para el trámite de acusación. Reiteró la carga laboral excesiva situación que dio a conocer a la Dirección y al Jede de Investigaciones para las correcciones pertinentes, además de la complejidad de las investigaciones a su cargo. Así mismo debía tenerse a consideración el encargo que ejerció por las vacaciones de su Homologo Seccional 3230, y la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra, finalmente el no haberse afectado la función pública (fl. 243 – 304 c.o.). Así mismo allegó certificado laboral del cual se desprende que su ejercicio jurisdiccional lo ha desarrollado a lo largo de 23 años (fl. 305306 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia emitida el 29 de abril de 2016, impuso como sancionó SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el término de 1 mes al doctor ROBERTO ELIAS MARÍN CEBALLOS, en su condición de Fiscal 221 Seccional del Municipio de Bello, Antioquia, por haber incurrido con su conducta en falta grave culposa al desatender
los deberes contemplados en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 4 y 7 ibídem, y los artículos 175 y 294 del C.P.P., modificado por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011. Señaló el fallador de primer grado, que las pruebas allegadas al plenario fueron suficientes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, en tanto se comprobó que el asunto penal de autos le fue asignado al encartado el 10 de febrero de 2013, habiéndose celebrado audiencia de formulación de imputación concentrada el 10 de febrero de 2013 y de conformidad con lo normado en el artículo 175 del C.P.P., modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 el encartado contaba con 90 días para presentar escrito de acusación, solicitar preclusión o hacer uso del principio de oportunidad con fecha de vencimiento del 9 de mayo de 2013, sin embargo el denunciado hasta el 26 de julio de 2013, remitió las diligencias a la Coordinación de la unidad informando dicho vencimiento el cual por disposición legal lo inhabilitaba para seguir conocimiento de la investigación, falta calificada como grave a título de culpa. En cuanto a la sanción impuesta de suspensión la misma obedeció a la gravedad de la conducta y la connotación del asunto (fl. 309 - 321 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el investigado interpuso recurso de apelación el 24 de mayo de 2016, en la cual manifestó: 1.- Indicó el recurrente que el a quo no tuvo a consideración todas las
pruebas en conjunto, pues de haberlo hecho hubiese tenido a consideración su estadística de producción de la cual se infería que su despacho tuvo una alta gestión en indagaciones exigiéndole una mayor gestión de su parte incluso, teniendo que ejecutar varias actividades para el cumplimiento de la instrucción de las investigaciones en etapa de juicio oral, dejándose a un lado sus solicitudes de personal para descongestionar su oficina, el hecho de haber tenido a su cargo otro despacho en reemplazo de su titular, el acudir a audiencias, conciliaciones, juicios en otras causas penales, atender interrogatorios, ampliaciones de queja, entre otras situaciones que no fueron analizadas por el fallador de instancia para configurar a su favor una mora justificada, por el contrario, le endilgó responsabilidad bajo una conducta meramente objetiva estando éste figura proscrita en disciplinario. 2.- El a quo no valoró de forma apropiada la declaración rendida por el señor Luis Enrique Rentería, en la cual aseguró no haber visto el expediente de marras, luego que lo encontró en un estante de indagaciones, hecho del cual por sí solo no demostraba su responsabilidad disciplinaria, pues lo único comprobado era el ingreso del expediente a su despacho mas no de la entrega del mismo a él para su estudio y actuación judicial respectiva. 3.- Aseguró el recurrente, que en la decisión apelada no se tuvo a consideración la situación que se vivía en la ciudad de Bello, Antioquia, lo que generó un tema de incapacidades por el estrés del cargo, además, de la complejidad de los casos a su cargo que le impedían
una evacuación rápida de los mismos generándose una congestión en el trámite de los casos bajo su instrucción. Agregó que no se analizó tampoco su situación de congestión y falta de personal, pese a los requerimientos elevados lo cual afectaba el normal desarrollo de sus funciones diarias al tener que suplir algunas actividades que no eran propias de su cargo y de no hacerlo se afectaría de manera directa la labor de todos, por ello enjuiciarlo por el simple vencimiento de términos sin tenerse a consideración las exculpaciones que expuso en el caso concreto, sería endilgarle un tipo de responsabilidad objetiva que esta proscrita en los juicios disciplinarios y se desconocerían los planteamientos jurisprudenciales de esta Sala –radicado No. 20090211700-, para lo cual debían acogerse sus planteamientos exculpatorios (fl. 323 – 328 c.o.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 5 de agosto de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 22 de agosto de 2016, el representante del Ministerio Publico fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, del proveído apelado (fl. 11 c. 2ª Instancia); entidad que no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No.
612346 del 26 de agosto de 2016, informó que el investigado, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 12 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 13 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad del encartado en comunicaciones del 6 de marzo de 2013 No. 667 y 11 de abril de 2013 No.1072 el Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la constancia de pago al funcionario investigado (fl. 40 – 42, 45 - 47 c.o.). 3.- De las faltas endilgadas. El doctor ROBERTO ELIAS MARÍN CEBALLOS, en su condición de Fiscal 221 Seccional del Municipio de Bello, Antioquia, fue hallado disciplinariamente responsable por haber incurrido con su conducta en falta grave culposa al desatender los deberes contemplados en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 4 y 7 ibídem, y los artículos 175 y 294 del C.P.P., modificado por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011.
Dichas normas preceptúan: - Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia: artículos 4 y 7; 154 numeral 3: “ARTICULO 4º. Modificado por el art. 1, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: CELERIDAD Y ORALIDAD. La
administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. (…) ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004: artículos 175 y 294: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es
el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto
de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. (…) ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.” De la Ley 1453 de 2011, en sus artículos 49 y 55 que señalan: “Artículo 49. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la
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