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CSDJ - F05001110200020130261401ADJUNTA20160628111526-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130261401ADJUNTA20160628111526-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201302614 01 Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

HERNÁN MANUEL NEGRETE BENÍTEZ ASUNTO Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 2 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN MANUEL NEGRETE BENÍTEZ tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación la queja2 interpuesta por la señora BEATRIZ HELENA MARULANDA AGUDELO el 20 de agosto de 2013, quien afirmó que el profesional del derecho descuido las actuaciones procesales pertinentes dentro de la gestión profesional para la que lo contrato, la cual consistió en adelantar un proceso de divorcio que le correspondió conocer al Juzgado 2º de Familia de Medellín, radicado bajo el número 2010-0610.

1 Conformaron la Sala los Magistrados ÓSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. 2 Folios 1 a 3 del c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Agregó que por dicha gestión le entregó al denunciado la suma de $200.000 “para que comenzara a trabajar” sin que éste le expidiera recibo alguno (Folio 1 del c.o.). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 2 del cuaderno original de primera instancia, certificado No. 14515 del 2 de octubre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a HERNÁN MANUEL NEGRETE BENÍTEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.387.238, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 73239. De otra parte, a folio 3 del cuaderno original, obra certificado No. 271475 de data 2 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor HERNÁN MANUEL NEGRETE BENÍTEZ no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 2 de octubre de 20133, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 4 del c.o.

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2. Mediante auto del 11 de febrero de 2014, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas dispuso la remisión de la investigación de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de esa Corporación (Folio 9 del c.o.).

3. El 26 de abril de 2014 se dio inicio a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, el cual fue escuchado en versión libre. Manifestó que era cierto que obrando como apoderado judicial de la quejosa adelantó un proceso de divorcio, con radicado 2010-0610, que cursó en el Juzgado 2º de Familia de Medellín.

Afirmó que por no ser posible la notificación personal del demandado se requería un emplazamiento, y ese gasto procesal su cliente no estaba en capacidad de asumirlo, y por eso le dijo que no le interesaba seguir con el proceso. Manifestó que nunca le informó al Juzgado cognoscente el deseo de su cliente de no continuar con el trámite del proceso y por ello fue archivado el mismo. Finalmente reconoció que por la gestión encomendada recibió la suma de $200.000 por concepto de honorarios profesionales, y que no le expidió recibo a su mandante.

2. El 19 de mayo de 2014 no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del

disciplinable. Ante la no justificación de su inasistencia dentro del término

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA legal se emplazó mediante edicto al togado investigado, según el folio 33 del c.o. En esta etapa se recaudó la siguiente prueba documental: - El Juzgado Segundo de Familia de Medellín, remitió copia auténtica del proceso de divorcio de matrimonio civil promovido por Beatriz Elena Marulanda Agudelo contra Arlin Antonio Suárez Hernández (cuaderno anexo de 48 folios).

3. El 27 de octubre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable. A continuación el Magistrado de instancia, declaró cerrado el ciclo probatorio y procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor HERNÁN MANUEL NEGRETE BENÍTEZ por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007.

Luego de analizar la actuación procesal desplegada por el investigado en el proceso de divorcio de matrimonio civil con radicado 2010-0610 del Juzgado Segundo de Familia de Medellín, la Sala a quo estableció que el doctor Hernán Manuel Negrete habría desatendido el trámite señalado al no atender el requerimiento efectuado por el despacho cognoscente en aras de obtener la notificación de la parte demandada, lo cual devino en la terminación del proceso por desistimiento tácito el 14 de octubre de 2011, por lo cual pudo

incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Conducta imputada a título de culpa.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora, en lo que tenía que ver con la no expedición de recibos, fueron tenidas en cuenta las manifestaciones del disciplinable en su versión libre, quien reconoció haber recibido la suma de $200.000 de parte de su cliente “para empezar a trabajar” tal y como lo manifestó la quejosa en su escrito inicial, pero que de dicho dinero no expidió recibo alguno. Por ello la Sala formuló cargos por la falta descrita en el artículo 35 numeral 6º de la misma normatividad. Conducta imputada a título de dolo. Se le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien no solicitó pruebas para practicar en la etapa de juzgamiento.

6. El 15 de enero de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del disciplinable, sin pruebas que practicar en esta etapa. Se le concedió el uso de la palabra al encartado, quien alegó de conclusión indicando que en su trayectoria profesional nunca había sido denunciado disciplinariamente.

Señaló que no faltó a su deber de diligencia, toda vez que fue la misma quejosa, quien expresó su deseo de no continuar con el proceso porque no tenía dinero para cubrir los gastos del emplazamiento del demandado. Adujo que atendiendo a la función social de su profesión, tan solo le cobró a su poderdante la suma mínima de $200.000 por concepto de honorarios

profesionales, pero que no expidió el recibo, confiando en la buena fe de su cliente. Por lo que deprecó su absolución.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 2 de marzo de 2015 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN MANUEL NEGRETE BENÍTEZ, tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. Disgregó la primera instancia las faltas de la siguiente manera: - Falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: Al analizar la actuación procesal en el expediente arrimado al dossier con las atestaciones de la quejosa en el escrito allegado, era evidente que entre los dos existió una coherencia lógica la cual permitió concluir al Seccional de instancia que el doctor Hernán Manuel Negrete Benítez nunca adelantó la carga procesal que consistía en notificar en debida forma a la parte demandada, pese al requerimiento que le efectuó el Juzgado de marras, y por ello se dio aplicación a la figura de desistimiento tácito, vigente para la época de presentación de la demanda. - Falta del artículo 35 numeral 6º: Indicó el Seccional de instancia que fue el

mismo disciplinable el que en su exposición libre reconoció sin dubitación alguna que por la misión profesional que se le encomendó cobró un valor inicial de $200.000, por concepto de honorarios, pero que de ese dinero recibido no expidió recibo alguno a su cliente.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Finalmente, referente a los alegatos presentados por el disciplinable, no fueron acogidos por la primera instancia, por cuanto si su cliente no deseaba continuar con el trámite, era deber de este informar tal circunstancia al juzgado que conocía de las diligencias, pero no dejar el proceso sin realizar las cargas procesales requeridas y por ello permitir que se diera la terminación por desistimiento tácito. En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que con base en las pruebas obrantes en el plenario, emergía demostrada la materialidad de las infracciones imputadas al investigado y su responsabilidad, una de ellas cometida con dolo y la otra con culpa. Aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015, mediante la

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN MANUEL NEGRETE BENÍTEZ, al hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dicen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No exigir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Del acervo probatorio recaudado se establece que la señora Beatriz Helena Marulanda Agudelo le confirió poder especial4 al abogado HERNÁN MANUEL NEGRETE BENITEZ el 29 de junio de 2010 con el objeto de que tramitara y llevará hasta su terminación un proceso de divorcio de matrimonio civil, separación y liquidación de la sociedad conyugal contra el señor ARLIN

ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ.

Se cuenta con la queja escrita presentada por la señora BEATRIZ HELENA MARULANDA AGUDELO, quien básicamente expuso que el abogado no

realizó las gestiones pertinentes al interior del proceso de divorcio de matrimonio civil, y que le entregó la suma de $200.000 “para que empezara a trabajar” (Folio 1 del c.o.). En su versión libre el togado adujo que era cierto que obrando como apoderado judicial de la quejosa adelantó un proceso de divorcio de matrimonio civil con radicado 2010-0610, que cursó en el Juzgado 2º de Familia de Medellín. Afirmó que por no ser posible la notificación personal del demandado se requería un emplazamiento, y ese gasto procesal su cliente no estaba en capacidad de asumirlo; y por ello le dijo que no le interesaba seguir con el proceso. Además reconoció haber recibido la suma de $200.000 por concepto de honorarios profesionales, y que no expidió recibo alguno a su cliente. Se cuenta con la copia del proceso de divorcio de matrimonio civil No. 20100610 del Juzgado 2º de Familia de Medellín promovido por Beatriz Elena 4 Folio 5 del cuaderno anexo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Marulanda Agudelo contra Arlin Antonio Suárez Hernández, del cual esta Colegiatura destaca: - Poder especial conferido al investigado el 29 de junio de 2010 (Folio 5 del anexo) - Auto admisorio de la demanda del 21 de septiembre de 2010 obrante a folio 20 del anexo. - Auto del 27 de julio de 2011 requiriendo a la parte actora para que

dentro del término de 30 días notifique a la parte demandada, so pena de decretarse el desistimiento tácito, los cuales vencían el 8 de septiembre de la misma anualidad (folio 42 del anexo). - Auto del 14 de octubre de 2011, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (Folio 45 del anexo). De lo anterior se colige que el abogado HERNÁN MANUEL NEGRETE BENÍTEZ fue contratado por la señora BEATRIZ ELENA MARULANDA AGUDELO para entablar una demanda de divorcio de matrimonio civil contra el señor ARLIN ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, pero dentro del trámite procesal el abogado plurimencionado no adelantó la carga procesal que consistía en notificar en debida forma a la parte demandada, y pese al requerimiento que le efectuó el Juzgado cognoscente el 27 de julio de 2011 la misma nunca se adelantó por parte del abogado de la parte actora. Ahora, tal y como lo fue para la primera instancia, las explicaciones que ofreció el abogado para no continuar con el trámite que adelantaba, no son suficientes para justificar su conducta antiética, ya que si era el deseo de su mandante el de no proseguir con la demanda de divorcio, debió haberlo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA manifestado por escrito al Juzgado, pues no podía dejar el trámite del mismo

al azar y sin doliente alguno, lo cual sin duda representa una apatía y un profundo desinterés por parte del profesional frente a la gestión que se le encomendó. Por tal razón, concluye esta Sala, que el abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, tal como lo observó el a quo, dejo de notificar a la contraparte de su poderdante, lo cual devino en la terminación del proceso por desistimiento tácito, encuadrando su conducta en el numeral 1° del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sin demostrarse justificación alguna para la omisión de esa naturaleza, dados los conocimientos que como profesional del derecho tiene el mencionado togado y máxime si se encuentra dedicado al litigio. De otro lado, y en cuanto a la falta en contra de la honradez descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referente a la no expedición de recibos en el cual constara el pago de $200.000 que le fueron entregados al disciplinable por concepto de honorarios, se cuenta que la gestión profesional fue encargada al togado el 29 de junio de 2010 mediante poder obrante a folio 5, siendo presentada la demanda ese mismo día. Esta Sala advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Siendo así, dentro del sub lite se evidencia que la acción disciplinaria, se encuentra prescrita, veamos: Sobre este particular, la quejosa indicó que entregó la suma de $200.000 para “que comenzara a trabajar” y el mismo abogado en su versión libre reconoció haber recibido primigeniamente la suma de $200.000 para adelantar la gestión, lo cual siguiendo las reglas de la experiencia, los abogados reciben esa primera suma al momento del otorgamiento del poder, lo cual en este caso fue el 29 de junio de 2010, sin haberle extendido recibo alguno a su cliente, por lo cual a esa fecha ha transcurrido más de cinco años, con el cual cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En consecuencia, no le queda más a esta Superioridad que terminar y archivar el presente asunto por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a esa falta endilgada. De la sanción. Y en lo referente a este tópico, siendo la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber transgredido los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía, es palmario que en el presente caso con base en las pruebas sin duda alguna emerge demostrada con certeza la materialidad de la infracción imputada al investigado y su responsabilidad en su comisión, incumpliendo sus deberes profesionales, puesto que sin justificación alguna no realizó a cabalidad la gestión profesional acordada.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Si bien es cierto, por la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 esta Superioridad observó la prescripción de la acción, lo anterior no es óbice para disminuir la sanción impuesta, como quiera que la quejosa confió en la profesionalidad de su abogado, el cual permitió que el proceso de divorcio de matrimonio civil se terminara por desistimiento tácito. Por lo anterior, dicho comportamiento es de suma gravedad y a pesar de que no cuenta con antecedentes, la sanción impuesta cumple con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para que el ejercicio de la profesión de abogado sea controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos, principios y valores consagrados en nuestra Carta Política, por lo que la sanción de suspensión de 2 meses debe mantenerse. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 2 de marzo de 2015 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el siguiente sentido:

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  • TERMINAR Y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor del abogado HERNÁN MANUEL NEGRETE BENÍTEZ por la falta descrita en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado HERNÁN MANUEL NEGRETE BENÍTEZ, respecto a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta, de conformidad con las consideraciones en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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