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CSDJ - F05001110200020130262201ADJUNTA20150724093436-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130262201ADJUNTA20150724093436-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional CONFIRMA / Sanciona censura en ejercicio de la profesión / Confirma INDILIGENCIA / Confesión Se considera que la abogada incurrió en la conducta indiligente, pues no justificó de manera pertinente y en términos de la ley la ocurrencia de la conducta infractora, además confesó la comisión de la falta, con lo cual se dio aplicación a lo normado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302622 01(9720 02) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada KATERINA RENTERIA CÓRDOBA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación, con fundamento en la compulsa de copias realizada el 20 de agosto de 2013 por la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual

solicitó se investigara a la doctora KATERINA RENTERIA CÓRDOBA por su presunta incursión en falta disciplinaria al evidenciar que la togada no acudió a la audiencia de preparatoria realizada para el 12 de agosto de 2013, la cual había sido notificada en estrados en la diligencia celebrada el 13 de junio del mismo año (fl 1 c.o 1 instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora KATERINA RENTERIA CÓRDOBA, mediante certificado N° 145022013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43263721 y tarjeta profesional No. 200960 la cual se encuentra vigente. (fl. 3 c.o. 1ª instancia). 1 M.P. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ en Sala con el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2013, el Magistrado de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de marzo de 2014 (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial del Seccional de Instancia, el 27 de enero de 2014 emplazó a la abogada KATERINA RENTERIA CÓRDOBA a efectos de ser notificada del auto calendado el 2 de octubre de 2013 (fl

7c.o. 1ª instancia).

3. El 11 de febrero de 2014 conforme al oficio N°CCJA-120 del 21 de enero de 2014, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cumplimiento del Acuerdo PSSA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, dispuso remitir la investigación de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados nombrados en de Descongestionen de esa Corporación, siendo asignado el mismo al doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Magistrado Ponente, mediante auto del 21 de marzo de 2014, evidenció que no había sido notificada en debida forma a la disciplinada, por lo cual ordenó citarla a la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 5 de mayo de 2014 (fl 10 c.o. 1ª instancia). 5.- El 31 de octubre de 2013, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la cual compareció la disciplinada y el agente Ministerio Público, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 5.1.- La doctora, KATERINA RENTERIA CÓRDOBA manifestó al a quo que actuaría en causa propia. 5.2. Seguidamente la disciplinable rindió su versión libre, manifestando que para el día de la audiencia preliminar realizada el 13 de junio de 2013, fue notificada en estrados de la continuación de la diligencia,

fijándose la misma para el 13 de agosto de 2013, según lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializada de Medellín, diligencia a la cual “(…) no pudo asistir toda vez que ese día estaba, enferma con cólicos fuertes y no me posible llegar a tiempo y no envié excusa alguna por cuanto no fue a ningún médico (…)” (Sic); asimismo, la disciplinada afirmó que “(...) no envié ninguna escusa simplemente no me pude levantar de la cama no tuve como realizar una excusa ni la envié para el juzgado” (sic), asegurándole al a quo a la pregunta de si su afirmación se podía tomar como una confesión, respondió “(…) si su señoría” (Sic) (cd 1 record 00:05:00, fl 16 c.o 1ª instancia). 5.3 El Magistrado Sustanciador haciendo énfasis sobre la confesión manifestada por la disciplinada dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que: “el disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en e l cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinara de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” (Sic) procediendo a formular cargos. El Seccional de Instancia indicó como problema jurídico, la incursión en falta disciplinaria por parte de la investigada por el hecho de no haber asistido a la audiencia preparatoria programada dentro de un proceso penal tramitado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado

de Medellín (cd 1 record 00:08:00, fl 16 c.o 1ª instancia ). Seguidamente, el Magistrado Sustanciador procedió a proferir pliego de cargos en contra de la jurista denunciada, al evidenciar que ésta confesó su falta, concretándose la misma en no haber asistido a la audiencia programada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, para el 13 de agosto de 2013, sin que hubiera justificado ante el Juez de Conocimiento su inasistencia, concretándose así la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa (cd 1 record 00:13:00, fl 16 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso sanción de CENSURA a la abogada KATERINA RENTERIA CÓRDOBA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario del Abogado al evidenciar que la encartada actuó de manera contraria a como se lo exige su deber, teniéndose debidamente probada la responsabilidad de la encartada al no haber asistido a la audiencia preparatoria programada en el proceso de marras, para el día 12 de agosto de 2013, la cual fue debidamente notificada en estrados, evidenciándose que la jurista no justificó su inasistencia.

Determinó el Magistrado Sustanciador que “(…) la sanción de censura impuesta en la sentencia, cumple con los criterios legales y constitucionales pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no solo con el mandato conferido si no con la principal misión del abogado, consagrada en el articulo 2° del decreto 196 de 1971 (….) la sanción impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder al respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario”, teniéndose en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 17 - 21 c.o1ª instancia.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de agosto de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a la disciplinada para que presentara alegatos (folio 4 c. 2ª instancia), siendo notificado el proveído por la Secretaria de esta Sala el 20 de agosto de 2014 al agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de septiembre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto indicando que la doctora KATERINA RENTERIA CÓRDOBA debió responder en juicio disciplinario por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por lo cual debe

confirmarse la decisión del a quo; agregó además, que la encartada no cumplió adecuadamente su gestión, sin atender con celosa diligencia el curso de las actuaciones desplegadas en el proceso de autos, por el contrario “(…) la togada confesó la comisión de la falta, sin que exista argumento o elemento material probatorio que pueda desvirtuar la ocurrencia del hecho” (Sic) (fl. 8 a 11 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 236584 de fecha 11 de septiembre de 2014, donde se da cuenta que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias en su contra (folios 13 c. 2ª instancia). 4.- El 11 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura informó que contra la abogada disciplinada no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 14 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada de KATERINA RENTERIA CÓRDOBA está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que está inscrita como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.43263721 y con tarjeta

profesional vigente No. 200960 (fl 3 c. o. 1°instancia). 3.- De la materialidad de la conducta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Tipicidad Como primera medida, encuentra la Sala que la falta endilgada a la abogada KATERINA RENTERIA CÓRDOBA, se estructuró de la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la doctora KATERINA RENTERIA CÓRDOBA se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como lo fue copia del acta de audiencia preparatoria celebrada el 13 de junio de 2013 realizada por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Medellín, dentro del proceso penal No. 2011-1380, en la cual se logró establecer que dicha audiencia fueron notificadas las partes en estrados de la continuación de la misma para el 12 de agosto de 2013 (fl 2 y anverso c.o). De otra parte, observa la Sala en el trámite de la audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional realizada el 5 de mayo de 2014, que la disciplinada alegó no haber asistido a la misma por cuanto se encontraba enferma, señalando que no acudió a una cita médica, razón por la cual no aportó al interior del sumario de marras ninguna justificación o incapacidad, circunstancia que al ser advertida, el Magistrado Instructor le preguntó si era una confesión, y la jurista respondió “(…) si su señoría” (Sic) (cd 1 record 00:05:00, fl 16 c.o 1ª instancia), por lo cual procedió a la formulación de cargos, al evidenciar la configuración dela falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte de la investigada KATERINA RENTERIA CÓRDOBA, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de quien efectivamente se advierte que no asistió a la diligencia programada para el día 13 de agosto de 2013, ni justificó ante el despacho de conocimiento su inasistencia. 3.2.- Antijuridicidad De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento por la Corporación, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA, en tanto, de las pruebas aportadas al plenario, se estableció que siendo notificada en estrados durante la Audiencia celebrada el 13 de junio de 2013, para continuar la misma el 13 de agosto de 2013, ésta no asistió dejando huérfanos de defensa a sus prohijados (fl 2 y anverso c.o), y pese a lo anterior, tampoco justificó su inasistencia, circunstancia que fue confesada por la disciplinada al interior de esta investigación disciplinaria. En ese orden de ideas, la profesional del derecho era consciente de la conducta antiética que estaba realizando, demostrándose con ello, el injustificado incumplimiento por parte de la doctora KATERINA RENTERÍA CORDOBA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado De las pruebas anteriormente mencionadas se puede demostrar en

grado de certeza la conducta endilgada, pues las argumentaciones de la encartada al manifestar que se encontraba con problemas de salud, con su simple manifestación no eran prueba suficiente para ser consideradas como elementos de excluyentes de responsabilidad, pues su obligación era haberlo hechos dentro de los términos establecidos en la Ley, aportando la correspondiente certificación o incapacidad médica con lo cual demostraba su estado de salud. Así las cosas, queda evidenciado el injustificado incumplimiento por parte del doctor KATERINA RENTERÍA CORDOBA de los deberes Profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el “10. Atender con celosa diligencia sus encargos Profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que la togada inculpada, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, pues ésta, se itera, no justificó su inasistencia ante el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Medellín, a haber sido debidamente notificada en estrados de la programación de la diligencia para el 13 de agosto de 2013, por tales motivos esta Jurisdicción Disciplinaria, le enrostró en Sede de Instancia los cargos por los cuales viene sancionada, por inobservancia al deber descrito en precedencia. 3.3.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia Profesional imputada a la abogada inculpada es un

comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales la obligaban a ser diligente; observándose que la doctora KATERIAN RENTERIA CÓRDOBA incurrió en infracción a sus deberes al demostrarse los elementos subjetivo y objetivo. Así mismo encontramos que a pesar que la encartada trató de justificar de manera verbal su inasistencia durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el a quo el 5 de mayo de 2014, al señalar que no pudo asistir a la diligencia programada por el Juzgado Penal de Conocimiento en el proceso de marras, por problemas de salud, tal circunstancia no fue corroborada, y sumado a ello, ésta confesó que pese a no haber asistido, nunca allegó ninguna prueba escrita o incapacidad médica que permitirá demostrar una causal de exclusión de responsabilidad, motivo por el cual, no se justifica ni se desvirtúa la conducta imputable, la cual fue calificada a título de culpa por omisión de sus deberes, por cuanto se configuró su negligencia; es así, que está demostrada la ocurrencia de la conducta infractora como falta contra la diligencia profesional. 3.4.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada inculpada, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a las gestiones encomendadas, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido, en especial cuando estaban en juego derechos fundamentales de los sindicados en la causa penal de marras, lo cual no ocurrió por cuanto la disciplinada, pese a no haber asistido a la diligencia programada para el 13 de agosto de 2013, tampoco desplegó ninguna actuación dentro del término legal establecido en el sumario de autos, en procura de justificar su inasistencia a la diligencia referido adelantada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, suma a ello, la disciplinada confesó la ocurrencia de la falta. Finalmente, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada, pues

acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia consultada proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada KATERINA RENTERIA CORDOBA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada KATERINA RENTERIA CÓRDOBA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se

le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, con facultades para subcomisionar para que notifique a la disciplinada de la presente providencia en los términos de Ley.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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