CSDJ - F05001110200020130265001ADJUNTA20131121161059-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130265001ADJUNTA20131121161059-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala No. 088 de la misma fecha.
Registro de proyecto: cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 050011102000201302650 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora YURIS DEL CARMEN PALACIO CARRASCAL contra el Banco Agrario de Colombia -Sucursal la Alpujarra-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos de la siguiente manera en la providencia de primera instancia: 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. “Acude a la acción de amparo la señora Yuris del Carmen Palacio Carrascal indicando ser víctima del conflicto armado que vive el país por desplazamiento forzado e incluida en el RUV (Registro Único de Víctimas) está recibiendo ayuda humanitaria del ICBF (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) y la UARIV (Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) le hizo un giro al banco Agrario para la oferta de alimentación y alojamiento. Sostiene que hace más de 5 meses no recibe ayuda humanitaria, es madre cabeza de hogar con 2 hijos a cargo se encuentra en una situación muy precaria, debe arriendo y en la tienda del barrio, por tal motivo no le quieren fiar más. Aduce que el 18 de junio de 2013, se le extraviaron los documentos entre ellos su cédula de ciudadanía, razón por la cual el mismo día realizó la denuncia ante las autoridades competentes y la Registraduría para la expedición de su duplicado. Indica que el 13 de septiembre de 2013, fue al Banco Agrario sucursal la Alpujarra, donde verbalmente y a través de derechos de petición adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía que le robaron, copia de la contraseña, copia de la denuncia, certificado de la Registraduría y Registro Civil de Nacimiento, solicitó la entrega del giro efectuado por el ICBF y la UARIV por concepto de ayuda humanitaria. Asevera que el 17 de septiembre de 2013, recibió respuesta negativa a su solicitud por parte de la entidad financiera manifestando “En atención a la validación de documentos presentados se precisa que la Ley 486 de 1999 modificada por la Ley 757 de 2002, y 999 de 2005 y el Decreto 4969 de 2009 del Ministerio del Interior, dispone que a partir del 31 de julio de 2010, el único documento de identificación válido para las personas naturales mayores de edad es la cédula amarilla con holograma”.
Actuación procesal. Mediante auto calendado el 25 de septiembre del presente año, se dispuso su admisión, notificar a las entidades accionadas y vincular como sujetos pasivos a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, al Director Nacional de Identificación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fl. 15). Respuesta de las Entidades Accionadas. Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación. (fls. 3041). Mediante oficio fechado el 2 de octubre del presente año, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sostuvo que conforme al Decreto 1010 de 2000 la función de identificación está en cabeza del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación. Agregó que “la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación mediante oficio interno AT 2447 del 2 de octubre de 2013, informó que consultada la base de datos se encuentra que el trámite del duplicado de la cédula de ciudadanía No. 1.032.248 704 a nombre de Yuris del Carmen Palacio Carrascal, llevado a cabo en la Registraduría Auxiliar de Opadi Medellín el 4 de julio de 2013, logró establecer que el 16 de septiembre de 2013, se envió la misma para su entrega, siendo recibida el 23 de septiembre de 2013 y que según conversación telefónica con la citada Registraduría Auxiliar el documento de identidad se encuentra disponible para su entrega” (fl. 42 y 43). Indicó que en cuanto a los inconvenientes presentados con la entrega de los
auxilios económicos por parte del Banco Agrario de Colombia y la validez de la contraseña para llevar a cabo dicho procedimiento, la Corte Constitucional en sentencia T-162 del 22 de marzo de 2013, señaló que la vulneración a los derechos fundamentales no está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por ende corresponde al Banco Agrario realizar el reconocimiento y pago de las ayuda humanitarias a la población en condiciones de vulnerabilidad, adoptar los mecanismos de verificación de la identidad de aquellos ciudadanos que al momento de reclamar dichos beneficios no cuentan con la cédula de ciudadanía de tercera generación amarilla con hologramas ya sea por pérdida, extravío o en caso de encontrarse en producción. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (fls. 26 a 29). Mediante oficio del 30 de septiembre de 2013, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica contestó que una vez notificada de la presente acción constitucional, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas UARIV, la caracterización conforme a lo establecido en el artículo114 del decreto 1800 de 2011, encontrando que la accionante y su núcleo familiar están en etapa de transición, por tanto el ICBF recibió de la AURIV la información y procedió a asignar un turno, el cual estará disponible para cobró en un término no mayor a sesenta (60) días. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 4 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora. Para tal decisión, estimó que: “ Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que consultada la base de datos se encuentra que el trámite de duplicado de la cédula de ciudadanía No. 1.032.248.704 a nombre de Yuris del Carmen Palacio Carrascal, llevado a cabo en la Registraduría Auxiliar de Opadi, Medellín el 4 de julio de 2013, se pudo establecer que el 16 de septiembre de 2013 se envió la misma para su entrega siendo recibida el 23 de septiembre de 2013 y que según conversación telefónica con la citada Registraduría Auxiliar el documento de identidad se encuentra disponible para su entrega. En tal virtud, se estima que los derechos invocados fueron restablecidos, al encontrarse disponible para su entrega la cédula de ciudadanía de la accionante, documento requerido por el Banco Agrario para la reclamación del giro, por tanto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado… No obstante lo anterior, se prevendrá al Banco Agrario para que en lo sucesivo se abstenga de negar de plano el pago de la ayuda de emergencia a los beneficiarios sin antes llevar a cabo el estudio de riesgos y seguridad implementado por ellos y el procedimiento especial para el pago de ayudas humanitarias con contraseña reglado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas”. Impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados e impugnada por la accionante, quien mediante escrito señaló no estar de acuerdo con la decision adoptada, en tanto la misma viola todos sus derechos
cosntitucionales, adujo haberse acercado al Banco Agrario el día 8 de octubre, sin haber podido lograr el pago de las ayudas a que tiene derecho. Realizó la cita de alguna jurisprudencia, en la cual la H. Corte Contitucional, en casos en los que el accionante no contaba con la cédula de ciudadanía se le ordenó el pago de la ayudas. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión Previa. Pese a que la suscrita se viene declarando impedida para conocer de las acciones de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cabeza del señor Registrador Carlos Ariel Sánchez, por amistad íntima; debo aclarar, que en la presente acción no procedí a solicitar que se me apartara del conocimiento, pues a la misma no se vinculó directamente al citado funcionario con quien me unen los lazos antes referidos,
sino que se llamó como sujetos pasivos a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y al Director Nacional de Identificación, en virtud de lo cual, ninguna razón de impedimento puede invocarse. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señora YURIS DEL CARMEN PALACIO CARRASCAL contra el Banco Agrario de Colombia, Sucursal la Alpujarra, a la cual fueron vinculados la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, el Director Nacional de Identificación y el ICBF, por cuanto en su condicion de víctima del conflicto armado debidamente incluida en el RUV (Registro Único de Víctimas) se encuentra recibiendo ayuda humanitaria del ICBF (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) y la UARIV (Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas), la cual se materializó en un giro realizado al Banco Agrario para la oferta de alimentación y alojamiento. No obstante lo anterior, y a pesar de haber realizado los trámites necesarios para obtener el duplicado de su identificación el 18 de junio de 2013, desde hace más de cinco meses no le ha sido imposible tener acceso a la citada ayuda, en virtud de haber extraviado sus documentos, entre los que se encontraba la cédula de ciudadanía, por lo que su situación es bastante precaria, pues es madre cabeza de hogar con dos niños. Problema jurídico. De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Banco Agrario de Colombia S.A., la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al
mínimo vital y a la vida digna de la señora YURIS DEL CARMEN PALACIO CARRASCAL, por cuanto le negó la entrega del giro relativo a la ayuda humanitaria de emergencia otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque presentó como documento de identificación una contraseña y, posteriormente, un comprobante de documento en trámite y una certificación expedida por la RNEC. Por su parte, la entidad accionada, argumentó que su actuación se ajusta a derecho, pues tiene fundamento en la normatividad vigente, la cual prevé que a partir del treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), las personas naturales mayores de edad sólo pueden identificarse por medio de la cédula amarilla con hologramas. Sea lo primero decir que la Corte Constitucional ha precisado que la ayuda humanitaria de emergencia es uno de los componentes prestacionales necesarios para la subsistencia de las personas víctimas de desplazamiento forzado, ya que su fin constitucional es precisamente “mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública,”2 es decir, brindar aquellos mínimos necesarios para atender las necesidades más apremiantes de la población desplazada”.3 En este sentido, la Guardiana Constitucional ha sostenido que la yuda a humanitaria de emergencia hace parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada4, como medio imprescindible para el goce efectivo del derecho al mínimo vital de la
población en situación de desplazamiento, razón por la cual debe ser garantizada por el Estado. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de conformidad con los principios rectores de los desplazamientos internos, “las autoridades competentes deben proveer y asegurar el acceso seguro de, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”5 2 Artículo 20 del Decreto 2569 de 2000. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997” 3 Con relación a los fines constitucionales de la ayuda humanitaria de emergencia para la población víctima del desplazamiento forzado, se pueden consultar entre otras la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño) 4 Sentencia T496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver cita de sentencia T-025 de 2004. 5 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive más amplia en algunas prestaciones específicas. Dicho artículo dice: “De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas.” Ahora bien, en relación con el contenido de la ayuda humanitaria, se tiene establecido por parte de la Corte Constitucional que la asistencia humanitaria comprende tanto la ayuda humanitaria de emergencia que se presta al producirse el desplazamiento, como los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.6 La jurisprudencia, al conocer casos de tutela, también ha precisado el alcance de las normas que definen el alcance y los componentes de la ayuda humanitaria. En tal sentido, ha señalado que ésta debe ser entregada: (i) con criterios de oportunidad y efectividad, y (ii) sin que las personas que tienen el derecho a ella sean sometidas a trámites dilatorios que hagan ineficaz la prestación efectiva de los bienes y servicios que la componen, pues la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran impone sobre el Estado la obligación de brindarles un trato especial, de carácter favorable, frente al resto de la población. establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y
el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.”Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-278 de 18 de abril de 2007, MP. Nilson Pinilla Pinilla. El resto del parágrafo fue declarado exequible '... en el entendido que será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento'. 6 T-025 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). Esa obligación se traduce, entre otras cosas, en el derecho que tienen quienes han sido víctimas del delito de desplazamiento forzado a gozar de una ayuda humanitaria de emergencia de manera efectiva, que les permita subsanar las difíciles condiciones materiales que enfrentan, sin que para ello se les impongan obligaciones o trámites dilatorios. Por otra parte, no puede desconocerse que las entidades encargadas de suministrar asistencia deben implementar herramientas mínimas para asegurar un manejo adecuado de los recursos dirigidos a la población desplazada, mecanismos que se concretan, incluso, en la implantación de
trámites administrativos para el acceso a esos recursos. Sin embargo, dada la naturaleza constitucional del Estado Colombiano, las medidas y normas que integran la política de entrega de ayuda humanitaria deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad; obedecer a criterios que permitan asegurar la oportunidad y eficacia en la recepción de la ayuda por parte de sus destinarios; y no hallarse condicionada a múltiples trámites o exigencias probatorias que desnaturalicen su esencia y agraven la situación de los beneficiarios. Siguiendo esta línea de pensamiento, es forzoso concluir que las personas en condición de desplazamiento tienen derecho a que el Estado les brinde un trato especial, que se concreta entre otros aspectos, en el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia, la cual, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia Constitucional, debe ser entregada oportunamente y sin que las personas que tienen derecho a ella sean sometidas a trámites injustificados o al cumplimiento de una serie de formalidades desproporcionadas en el marco de sus condiciones de vida. En tanto en el caso objeto de estudio la entidad accionada decidió negar el pago del giro correspondiente a la ayuda humanitaria reconocida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la actora, con fundamento en que no presentó su cédula de ciudadanía, la Sala procederá a estudiar si la imposición de la carga de acreditar la identidad con la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas, como único medio de prueba, en el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado comporta la vulneración de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al mandato de especial protección constitucional que las cobija. Ahora bien, en este contexto es imprescindible hacer referencia a la sentencia T-069 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), como referente jurisprudencial directo de análisis del caso concreto: En la citada sentencia (T-069 de 2012), la Corte Constitucional se pronunció sobre un problema jurídico análogo al que debe analizarse en esta oportunidad. Según la narración de hechos del caso, una ciudadana interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario, considerando que la entidad había violado su derecho fundamental a la ayuda humanitaria de emergencia al no entregarle el dinero correspondiente a la asistencia para la población desplazada mientras no presentara su cédula de ciudadanía, la cual se encontraba en trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que la accionante acudió con la contraseña que expiden en la citada entidad. Durante el trámite de tutela, y en un lapso de 18 días, la Registraduría le entregó la cédula a la peticionaria, razón por la cual la citada Corte declaró la carencia actual de objeto y dictó una orden de prevención al Banco Agrario en el sentido de brindar información a la población desplazada sobre los trámites relacionados con la obtención del documento de identidad para el acceso a la ayuda humanitaria de emergencia. La decisión se basó en que la exigencia de presentar la cédula para acceder a los recursos de asistencia humanitaria a la población desplazada no
resultaba, para la Guardiana Constitucional, irrazonable ni desproporcionada, pues una de las funciones primordiales de la cédula de ciudadanía es la de servir como prueba de la personalidad jurídica. Además, señaló la Sala que la contraseña no posee características asimilables a las de la cédula, especialmente, en cuanto a los estándares de seguridad de cada documento, razón por la cual no resultaba idónea para evitar fraudes al sistema financiero en el cobro de los recursos destinados a la población desplazada. En ese marco, estimó que el requisito de presentar la cédula previo el importe del giro correspondiente persigue un fin legítimo y no afecta de manera desproporcionada los derechos del interesado. No obstante lo anterior, es relevante resaltar que en la jurisprudencia constitucional, se ha venido decantando, al ritmo de los avances tecnológicos, que existen nuevos medios de identificación, al respecto dijo la Corte en sentencia T-100 de 2012: “La jurisprudencia constitucional también ha sido consciente de lo imperioso que resulta racionalizar y modernizar los procedimientos de identificación exigidos a las personas como requisito para ejercer un derecho fundamental. Si bien la Sala Plena sostuvo en 1999 que la cédula de ciudadanía era el documento idóneo e irremplazable de identificación personal, en el año 2011, en armonía con los avances tecnológicos sobre la materia la Corporación actualizó tal regla jurisprudencial al avalar la entrada en funcionamiento de sistemas biométricos de individualización. Las Salas de Revisión, por su parte, también se han inclinado por
desformalizar los instrumentos de identificación cuando de ello depende el goce efectivo de un derecho fundamental; claro está, sin pasar por alto la necesidad de lograr la plena identidad del sujeto y precaver con ello posibles defraudaciones al sistema”. Estudio del caso concreto. Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala se referirá, en primer término a la eventual carencia de objeto por hecho superado; y, posteriormente, analizará si, en esta oportunidad debe adoptarse la misma orden de prevención dictada por la H. Corte en el fallo aludido, confirmando así la orden dada por el juez a quo. De la carencia actual de objeto en el trámite de tutela. La Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.7 Por lo tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto. 7 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara Inés Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y
T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Así las cosas esta Colegiatura considera que en la acción instaurada por YURIS DEL CARMEN PALACIO CARRASCAL contra el Banco Agrario de Colombia S.A se configuró un hecho superado, como se explicará a continuación. De acuerdo con la información brindada por la misma Registraduría Nacional de la Estado Civil: “consultada la base de datos se encuentra que el trámite de duplicado de la cédula de ciudadanía No. 1.032.248.704 a nombre de Yuris del Carmen Palacio Carrascal, llevado a cabo en la Registraduría Auxiliar de Opadi, Medellín el 4 de julio de 2013, se pudo establecer que el 16 de septiembre de 2013 se envió la misma para su entrega siendo recibida el 23 de septiembre de 2013 y que según conversación telefónica con la citada Registraduría Auxiliar el documento de identidad se encuentra disponible para su entrega”. Así las cosas y como quiera que la cédula de la accionante ya se encuentra disponible para ser retirada y que como consecuencia de ello, podrá reclamar directamente los recursos asignados como ayuda humanitaria de emergencia a la población desplazada, la situación de hecho que originó la vulneración o amenaza de los derechos invocados ha sido superada, por lo que dar alguna orden con relación a la reclamacion de la ayuda sin contar con el documento de identificacion resultaría inocuo, razón por la cual se confirmará la decisión emitida por el a quo sobre el particular. De igual forma, tomando en cuenta que la situación puesta en conocimiento de la Sala evidencia una eventual afectación a las personas en condición de desplazamiento, pues atañe directamente a la obtención oportuna de
recursos que les permitan satisfacer de manera eficaz sus necesidades básicas o, en términos amplios, mantener su derecho fundamental al mínimo existencial, la Sala confirmará la orden encaminada a asegurar que, a futuro, las personas desplazadas no enfrenten barreras injustificadas para el acceso a esos recursos. En ese sentido, confirmará la prevención a la entidad bancaria accionada para que en lo sucesivo no niege la entrega del giro de la ayuda humanitaria de emergencia porque la persona en condiciones de desplazamiento no logró presentar la cédula amarilla con hologramas, en aquellos eventos en que la persona interesada en el giro que requiere para sufragar sus condiciones mínimas existenciales, aporte suficientes elementos de convicción sobre su identidad, que permitan realizar la transacción con un nivel aceptable de seguridad, sobretodo cuando el asunto involucre los derechos de madres de cabeza de familia o de personas de la tercera edad. En relación con este punto, la Corte Constitucional, ha dicho en Sentencia T561 del 2012: “… la intensidad en la afectación de los derechos de la población desplazada, depende de una variable que no fue tenida en cuenta en esa providencia, como es el tiempo que tarde la expedición del documento de identidad.8 Previas las consideraciones pertinentes para sustentar esa afirmación, debe resaltarse que en el contexto del asunto bajo examen, el interés que se ve afectado o restringido difiere de aquel que se ve involucrado cuando el común de la población colombiana debe asumir la carga de presentar la cédula de hologramas para efectuar determinados trámites
bancarios o financieros. 8 Como lo ha constatado la Corte Constitucional (Sentencias T-532de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño, T497 de 2006. MP Jaime Córdoba Triviño), no existe un término legal para la expedición de la cédula de ciudadanía. Y resulta, sin embargo, que la duración de ese trámite es un elemento indispensable para el análisis de proporcionalidad de la medida. Además, si bien podría afirmarse que la jurisprudencia ha asumido ese problema de manera satisfactoria al ordenar al citado órgano que expida los documentos en un término razonable, lo cierto es que ese término puede verse afectado por diversos motivos como, por ejemplo, la cercanía de procesos electorales o, como ocurrió en el caso analizado en la sentencia que se cita, trámites técnicos para la renovación de las cédulas. En el primer caso, se encuentran de por medio el principio de solidaridad, los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, el principio de igualdad, en su faceta concerniente a brindar un trato especial a las personas en condición de debilidad manifiesta y el mínimo vital. En el segundo (la presentación de la cédula para efectuar transacciones bancarias por el resto de la población), el derecho que puede verse restringido es, principalmente, la propiedad privada y, sólo en caso de que se acredite plenamente, el mínimo vital. Por ese motivo, los bienes jurídicos que se restringen por la tardanza en el acceso a la ayuda humanitaria son de especial trascendencia constitucional, en el primer escenario: de una parte, constituyen la concreción de diversas disposiciones
constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos, con evidentes implicaciones en la vigencia de la dignidad humana. De otra parte, se asocian a la superación del estado de cosas inconstitucional de desplazamiento forzado; es decir, de un conjunto de situaciones fácticas que constituyen la negación del estado constitucional de derecho para millones de colombianos. Por ello, la incomodidad que supone para una persona no acceder a los recursos económicos que tiene depositados en un Banco, incluso de aquellos que le son consignados por pago de nómina, no es comparable de ninguna manera a la grave afectación que supone para una persona en condición de desplazamiento, la demora en el acceso a los recursos de atención humanitaria de emergencia. 4.9. En consecuencia, para esta Sala, sólo si la expedición de la cédula alcanza un nivel de celeridad que pueda considerarse “inmediato” que, tomando como referencia el período en el que por regla general una familiar debe sufragar las obligaciones básicos, no debe superar un mes,9 puede aseverarse que la intervención 9 Es un hecho notorio que gastos como el arriendo, el pago de servicios educativos o de los servicios públicos domiciliarios se efectúa cada mes. En fin, el concepto de canasta familiar se ha construido con base en los gastos mensuales de las familias, el salario mínimo e incluso la ent
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