🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130266701ADJUNTA20170822141301-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130266701ADJUNTA20170822141301-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto veintidós de dos mil diecisiete

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 050011102000201302667 01 Aprobado según Acta No.070 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Sentencia.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia1 el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado Javier Darío Gaviria Puerta, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 SentenciaSala integrada por los Magistrados Beatriz Elena García Estrada (ponente) y José Alberto Cañaveral Bedoya. Folio 131 al 135 c.o.

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 29 de agosto de 2013 ante el Consejo de la Judicatura Seccional Antioquia, por el señor Francisco Javier Castillo Vélez, para que investigaran al abogado Javier Darío Gaviria Puerta, ya que entre el quejoso y sus hermanos contrataron los servicios profesionales del aludido

togado para que realizara los trámites tendientes a la venta de los derechos hereditarios que les pudieran corresponder en la sucesión de sus padres Luis Eduardo Castillo Soto e Inés Emilia Vélez López (Q.E.P.D). Para adelantar esa gestión, el quejoso, Francisco Javier Castillo Vélez, entregó al abogado la suma de $2’500.000, en dos pagos, una de $1’500.000, por el cual el abogado extendió recibo, y otra de $1’000.000, del cual el abogado no le expidió recibo. Adujo que se firmó un documento de promesa de compraventa con el señor Oliser Bertulio Bedoya Ruda, de la casa ubicada en la calle 51 No 49-11 de Medellín, pero ese negocio se frustró, muy a pesar que existía una cláusula penal de $10’000.000, que el abogado no hizo efectiva.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Se allegó certificado2 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Javier Darío Gaviria Puerta, identificado con la cédula de ciudadanía 2 Certificado de abogado visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. número 71’760.453, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 150.512 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez acreditado lo anterior, con auto del 21 de octubre de 2013,3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 27 de marzo de

2014 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se desarrolló en diferentes sesiones de los días 17 de julio de 20144, 20 de enero de 20155, 19 de febrero de 20156, 22 de julio de 20157, 14 de agosto de 20158 y 24 de agosto de 20159, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se imputaron cargos al abogado investigado como se detallara más adelante. Aunado a lo anterior, los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer 3 Auto de apertura visto folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2 y el general, el N° 5. 5 Acta de audiencia vista en folio 66 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3 y el general, el N° 5. 6 Acta de audiencia vista en folios 71 a 72 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4 y el general, el N° 5. 7 Acta de audiencia vista en folio 99 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el general – N° 5. 8 Acta de audiencia vista en folio 118 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el general – N° 5.

9 Acta de audiencia vista en folio 120 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el general – N° 5. comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante, cómo no concurrió a la primigenia sesión fijada, el a quo decidió emplazarlo por medio de edicto10, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual, con auto11 del 2 de mayo de 2014, lo declaró como persona ausente, y, en consecuencia, le designó defensora de oficio a la doctora Ana Luz Betancur Valencia, quien se posesionó12 el 2 de julio de 2014; dándole cumplimiento a la garantía del derecho fundamental de la defensa, no obstante su designación feneció el 17 de julio de 2014 pues el disciplinable manifestó que asumiría su propia defensa. Ratificación y ampliación de la queja. Estando en desarrollo las sesiones del 17 de julio de 2014, 20 de enero de 2015 y 14 de agosto de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le otorgó uso de la palabra al señor Francisco Javier Castillo Vélez para que, bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos planteados, además de agregar lo siguiente: Que sí le otorgó poder al abogado para que en nombre de él y sus hermanos firmaran escritura y venta de derechos hereditarios, aduciendo que la escritura de venta se le haría a Oliser Bertulio Bedoya Ruda, conforme poder

obrante a folio 3 del c.o. de 1ª Inst. Afirmó que para el trámite mencionado le entregó al doctor Javier Darío Gaviria Puerta, los documentos que él le pidió y personalmente le entregó al 10 Edicto visto en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 11 Auto que declara como persona ausente al investigado y le designó defensor (a) de oficio, visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 12 Acta de posesión de la defensora de oficio, vista en folio 38 del c.o. de 1ª Inst. abogado primero $1’500.000, del cual le expidió recibo, sin precisar la fecha de este y después $1’000.000, pero de estos no le expidió recibo, no recordando la fecha, expresando que le parecía haber efectuado dicho pago en el año 2013. Que el comprador Oliser Bedoya dio dineros de anticipo, pagó impuestos, dio un dinero para su hermano Raúl Eduardo Castillo, destacando que la casa se le entregó al señor Oliser con una promesa de compraventa, así como que, éste pagó alrededor de $28’000.000 o $30’000.000. Adujo que pasaron seis meses o un año, no recuerda exactamente, sin que Oliser terminara de pagar, por lo que apareció don Rodrigo Arango, otro interesado en comprarle directamente a Oliser, entonces él no estuvo de acuerdo con que se hiciera así el negocio, porque Oliser ya había incumplido y debía pagar la multa de $10’000.000, que habían pactado, pero previo a ello el abogado llamó a su hermana Miriam y le hizo entrega de unos

$18’000.000, que enviaba Oliser y la casa pasó a nombre de éste cerrándose el negocio con Oliser. Otorgamiento poder a defensora de confianza Por medio de poder13 allegado al dossier, con fecha de otorgamiento el 24 de octubre de 2014, el doctor Javier Darío Gaviria Puerta confirió mandato a la doctora María Cleopatra Vásquez Ceballos, quien en adelante ejercería su defensa técnica de confianza en el presente asunto. 13 Folio 56A del c.o. de 1ª Inst. Versión libre. Recepcionada en la sesión del 14 de agosto de 2015, en la cual aceptó que fue contratado a comienzos del año 2012, por intermedio de un amigo suyo, de nombre Rodrigo Arango quien iba a comprar una casa, la cual pertenecía a una sucesión, él se contactó con los herederos, los cuales quedaron de venderle los derechos herenciales a Rodrigo Arango, para que procediera con la sucesión. Después los herederos le indicaron que le iban a vender los derechos, pero a otro señor de nombre Oliser Bedoya, entonces hicieron la promesa de compraventa en su oficina, destacando que el señor Oliser realizó varios pagos de impuestos del inmueble, entregó diversas sumas de dinero como pago por los derechos hereditarios acordando que cuando Oliser terminara de pagar le hacían la escritura. Que le otorgaron poder para cancelar el patrimonio de familia y para la venta de derechos herenciales, no para la sucesión, aduciendo que el señor Oliser pagó a Francisco Castillo $4’000.000, de los cuales tenía el recibo, momento en el cual le dieron a él un dinero por honorarios.

Adujo que cuando Oliser reunió el dinero para pagarles, el quejoso manifestó que no iba a recibir el dinero por cuanto había transcurrido mucho tiempo, por lo que fueron los otros hermanos a recibir el pago, rememorando que a los ocho días el denunciante lo visitó en su oficina para que devolviera el dinero pagado por el señor Olises y los documentos que ya no se iba a hacer el negocio, ante lo cual le indicó que sus hermanos ya habían recibido el dinero, entonces lo amenazó, lo trató mal, por lo que le devolvió los documentos y concluyó allí su relación profesional no pudiendo adelantar por consiguiente los trámites propios de la sucesión que se había hablado se efectuara tan pronto culminara la venta de derechos herenciales, negociación esta que culminó satisfactoriamente, pero como terminó en mala tónica la relación con el quejoso vinieron las denuncias penales y disciplinarias. Concretó que poseía el recibo que le firmó al señor Oliser Bedoya por $4’000.000, como abono a la compra venta suscrita por los derechos herenciales el 23 de agosto de 2012, los cuales le entregó al denunciante y conservaba de esa misma fecha el recibo que le firmó al quejoso por los honorarios recibidos de $1’000.000 Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor Francisco Javier Castillo Vélez, allegó el siguiente acopio documental14:  Copia del poder otorgado al abogado Javier Darío Gaviria Puerta el 23 de febrero de 2012 por Miriam de Jesús, Raúl Eduardo, Luis Alberto y

Francisco Javier Castillo Vélez, para que en su nombre y representación firmara escritura de venta de los derechos hereditarios a titulo universal que les correspondieran o puedan corresponder en la sucesión doble, intestada e ilíquida de sus padres. Que la escritura de venta de dichos derechos hereditarios se haría al señor Oliser Bertulio Bedoya Ruda, destacando que allí al abogado se le otorgaba también la facultad de suscribir la escritura pública. 14 Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst.  Original de certificación expedida el 24 de octubre de 2012 por la Notaria 15 del Círculo Notarial de Medellín – Antioquia en el cual se puso de presente que, en el protocolo de dicha entidad, aparecía el Registro Civil de Nacimiento del ciudadano colombiano Raúl Eduardo Castillo Vélez, quien nació en Medellín – Antioquia el 21 de mayo de 1950, de sexo masculino, hijo de Luis Eduardo Castillo Soto y Inés Emilia Vélez López, en consideración a que el quejoso argumentó que dentro de los documentos que le había devuelto el abogado se encontraba este registro civil de nacimiento de su hermano Raúl y que al parecer era falso considerando que podía haberse obtenido por el disciplinado fraudulentamente. 2) Se allegó el certificado15 N° 281.057 adiado 16 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Javier Darío Gaviria Puerta no poseía antecedentes disciplinarios

vigentes. 3) Con oficio N° D.S.F.A. 1090 adiado 15 de agosto de 2014, la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Antioquia – de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación del estado del proceso penal incoado contra el disciplinable por el señor Andrés Madrid Guzmán, por la eventual comisión del punible de constreñimiento ilegal, el cual se encontraba en etapa indagatoria ante el despacho de la Fiscal 81 Seccional (E) de Medellín – Antioquia, identificado con radicado N° 05-154-60-00361-2014-00428. (Folios 49 a 50 del c.o. de 1ª Inst.). 15 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4) Se allegó Certificado de Tradición y Libertad impreso el 25 de julio de 2014 a las 9:51 a.m., respecto del inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 01N-70286 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, ubicado en carrera 73B N° 89A – 12, cuya propietario era Luis Eduardo Castillo Soto e Inés Vélez. (Folios 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Testimonio del señor Raúl Guillermo Tamayo Zapata recepcionado en la sesión del 19 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, manifestando que era compañero de oficina del disciplinable, afirmando conocer las relaciones contractuales entre este y el quejoso, quien visitaba con frecuencia la oficina del primero y llego a

conocer que el doctor Gaviria Puerta le iba a adelantar una sucesión, y una venta de derechos hereditarios, venta que iba a realizarse a un paisano de ellos. Después, las relaciones del disciplinable con el quejoso se deterioraron y este no volvió ni a saludarlo y por comentarios del togado conoció que el quejoso lo estaba presionando o amenazando, aduciendo que el doctor Gaviria Puerta no acordó a quién le correspondía conseguir los documentos para el trámite sucesoral, pero que era práctica profesional que el cliente siempre entregara al abogado los documentos necesarios para el trámite que se adelantara y que presenció una entrega de documentos por el doctor Gaviria Puerta al quejoso. 6) Testimonio del señor Oliser Bedoya Ruda, recepcionado en las sesiones del 19 de febrero y 22 de julio de 2015, manifestó ser quien iba a comprar el inmueble que figuraba a nombre de los padres del quejoso y sus hermanos, procediendo a informar que fue el doctor Javier Gaviria Puerta quien elaboró contrato de compraventa, que él pagó los impuestos de la casa, entregó $3’000.000 al abogado para las gestiones, y, $10’000.000 a Francisco Castillo con destino a Raúl Castillo para que desocupara la casa, y el resto del dinero se entregó a la señora Miriam Castillo Vélez, hermana del quejoso, no recordando el momento. Finalmente allegó copias de los recibos de los dineros pagados al quejoso y a sus hermanos por la compra del inmueble objeto de la venta, así como también, copia de su cédula de ciudadanía. (Folios 100 a 110

del c.o. de 1ª Inst.). 7) En desarrollo de la sesión del 14 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable allegó los siguientes documentos16:  Original de un recibo adiado 23 de agosto de 2012 , donde se lee que el disciplinable Javier Darío Gaviria Puerta recibió la suma de un millón de pesos $1’000.000 como parte de los honorarios pactados para adelantar trámite previo a la sucesión de los causantes Luis Eduardo Castillo e Inés Vélez.  Original de un recibo adiado 23 de agosto de 2012, donde se lee que el disciplinable Javier Darío Gaviria Puerta recibió de Oliser Bedoya con c.c. 71’941.595, la suma de $4’000.000 como abono a la promesa de compraventa suscrita con los herederos de los causantes Luis Eduardo Castillo e Inés Vélez, dinero para ser entregado al heredero Francisco Javier Castillo Vélez, como encargado de la sucesión, en 16 Folios 116 a 117 del c.o. de 1ª Inst. éste documento se destaca que con una nota a mano, cerca de la firma del abogado, se expuso “Recibí, 1.000.000”. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 24 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, después de un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos defensivos expuestos por el togado investigado, se procedió a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el

cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo endilgó cargos al profesional del derecho por su incursión en la falta contenida en el numeral 6° del artículo 35 ídem, precepto éste cuyo tenor literal es el siguiente: “…6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado, fue contratado por el señor Francisco Javier Castillo Vélez y sus hermanos, señores Miriam de Jesús, Raúl Eduardo, Luis Alberto Castillo Vélez, desde el 21 de febrero de 2012 a efectos que en su nombre y representación firmara escritura de venta de los derechos hereditarios a titulo universal que les correspondieran o puedan corresponder en la sucesión doble, intestada e ilíquida de sus padres. Y dicha venta se efectuaría al señor Oliser Bertulio Bedoya Ruda, por su gestión el quejoso le canceló como honorarios la suma de $2.500.000, en dos pagos, uno por $1.500.000 y otro por $1.000.000 suma esta última por la que el disciplinado no le entregó recibo, configurando la falta imputada. Dicho comportamiento se imputó a título de DOLO, pues el disciplinable se sustrajo de forma consiente del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió el 16 de septiembre de 201517, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero además de ello, en esta etapa procesal también aconteció

como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado18 N° 326.299 adiado 31 de agosto de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Javier Darío Gaviria Puerta registraba sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, vigente desde el 10 de junio de 2015 al 9 de junio de 2016, impuesta por medio de sentencia dictada el 20 de mayo de 2015, como responsable las faltas descritas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario identificado con radicado N° 050011102000201303111 01. 17 Acta de audiencia vista en folio 125 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el general – N° 5. 18 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 124 del c.o. de 1ª Inst. Alegatos de conclusión de la defensora de confianza del disciplinable. Aduce como argumento en favor de su cliente el que según los recibos aportados por el mismo, obrante a folio 116 del c.o. de 1ª Inst., todo indicaba que él si extendió el recibo por valor de $1’000.000 en su momento al señor Francisco Javier Castillo Vélez (quejoso), sólo que desconocía las razones para que éste no lo poseyera, pero que en todo caso ella partía de la buena

fe de su cliente, quien le informó que si elaboró y entregó al señor quejoso el documento correspondiente y el cual no era necesario que tuviera la firma del señor quejoso; planteando de igual modo que vía correo certificado19 enviaron nuevamente el recibo al quejoso, pero ello fue devuelto con la nota de cambio de domicilio y aportó documentos sobre ello, concretando pertinente que se analizara la prueba conforme a la sana crítica y así, decidir absolver a su representado de los cargos imputados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia halló disciplinariamente responsable al doctor Javier Darío Gaviria Puerta, por infringir su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, preceptuado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 ídem, al no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, 19 Folio 126 y 127 c.o. sancionándole con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior obedeció a que el togado investigado, fue contratado por el señor Francisco Javier Castillo Vélez y sus hermanos, señores Miriam de Jesús, Raúl Eduardo, Luis Alberto Castillo Vélez, desde el 21 de febrero de 2012 a efectos que en su nombre y representación firmara escritura de venta de los derechos hereditarios a titulo universal que les correspondieran o puedan

corresponder en la sucesión doble, intestada e ilíquida de sus padres. Y dicha venta se efectuaría al señor Oliser Bertulio Bedoya Ruda, por su gestión el quejoso le canceló como honorarios la suma de $2.500.000, en dos pagos, uno por $1.500.000 y otro por $1.000.000 suma esta última por la que el disciplinado no le entregó recibo, el 23 de agosto de 2012, configurando la falta imputada. La anterior conducta fue endilgada a título de DOLO, por cuanto el togado actuó consiente que con ese proceder generaba una transgresión al estatuto deontológico de los abogados. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, el a quo tuvo en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, igualmente el perjuicio que ello causó en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad y la modalidad dolosa con la que se ejecutó, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para que en su lugar se profiera absolución, trayendo a colación los siguientes argumentos: Adujo que en el dossier no existía prueba que ofreciera certeza respecto a la comisión de la falta por su defendido, destacando que se dio total credibilidad

a los dichos del quejoso, de quien se refirió, existía animadversión contra su cliente, y, por ende, su decir debía observarse como sospechoso. Expuso que el disciplinable acostumbraba a imprimir en una sola hoja dos recibos y firmar los dos como originales, procediendo a partir la hoja en la mitad y a entregar a su cliente uno de ellos, dejando para sí otro original,20 no pudiéndose pensar que, por tener un original, entonces no le entregó recibo alguno al cliente, no compartiendo el argumento del a quo, en cuanto que el recibo original debía ser entregado al cliente, pues era él quien depositaba el dinero, lo cual según la defensa era abiertamente errado, y, debía estarse a lo expresado por el disciplinado en cuanto a que era su práctica profesional elaborar dos originales y conservar para si uno de ellos. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto fue remitido ante ésta instancia ad quem, siendo recibido el 14 de diciembre de 2015, procediendo la Secretaría Judicial de ésta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria a hacer el 15 de diciembre hogaño el reparto21 entre los Magistrados, correspondiéndole desde ése instante a la Magistrada María Rocío Cortés Rojas. 20 CD 5 Contentivo de las Audiencias. Folio 136 c.o. 1. Instancia. 21 Acta de reparto vista en folio 3 del c.o. de 2ª Inst. Pasado ello, el 12 de enero de 2016 la Ex Magistrada, doctora María Roció Cortés Vargas, emitió auto22 avocando el conocimiento, ordenando actualizar

los antecedentes disciplinarios del investigado, así como notificar23 de dicha decisión a los intervinientes y en especial al Agente del Ministerio Público a fin que, en desarrollo de sus facultades, adujera lo pertinente, y, finalmente certificar la eventual existencia de más procesos en ésta Corporación por el mismo asunto. El 17 de febrero de 2016, la Agente del Ministerio Público, doctora, Martha Isabel Castañeda Curvelo, en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, allegó memorial aduciendo que se debía absolver al togado investigado, ya que era perfectamente válido que el disciplinado conservara para si un recibo original idéntico al que había entregado a su cliente24, y si bien lo poseía, no quería decir que no hubiese entregado otro a su poderdante, máxime cuando era su costumbre imprimir dos recibos de cada uno, y guardar para sí uno, firmados ambos en original, (folios 13 a 19 del c.o. de 2ª Inst.). Aunado a ello, se allegó el certificado N° 107.262 de antecentes disciplinarios del disciplinable, expedido el 29 de febrero de 2016 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del cual se denotó que el doctor Javier Darío Gaviria Puerta registraba sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, vigente desde el 10 de junio de 2015 al 9 de junio de 2016, impuesta por medio de sentencia dictada el 20 de mayo de 2015, como responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 9° y 11°

del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso 22 Folio 6 del c.o. de 2ª Inst. 23 Acta de notificación personal del Agente del Ministerio Público, vista en folio 10 del c.o. de 2ª Inst. 24 Recibo de Honorarios de agosto 23 de 2012. Folio 116 c.o. 1. Instancia. disciplinario identificado con radicado N° 050011102000201303111 01, (folios 21 a 22 del c.o. de 2ª Inst.), en igual sentido se allegó constancia de no existencia de más procesos disciplinarios por los mismos hechos, (folio 23 del c.o. de 2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de alzada incoado contra la decisión del 30 de septiembre de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la cual halló disciplinariamente responsable al doctor Javier Darío Gaviria Puerta de cometer la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándole con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Se deja constancia que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123

de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de

extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el apelante.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por infringir su deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, preceptuado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyos tenores literales rezan: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son debere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...