CSDJ - F05001110200020130268201ADJUNTA20140606144941-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130268201ADJUNTA20140606144941-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201302682 01 Referencia Funcionario en Apelación Denunciados Goethe Rafael Martínez David. Juez Octavo Civil Municipal de Medellín. Denunciante Olga Lucia Zapata Gil Primera Instancia Terminación y Archivo Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora Olga Lucia Zapata Gil, contra el auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor GOETHE RAFAEL MARTÍNEZ DAVID, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Medellín - Antioquia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Sala A quo los describió así: ¨La señora Olga Lucía Zapata Gil, en queja presentada el 30 de agosto de 2013 solicita investigar las presuntas irregularidades del Juez 8o Civil Municipal de Medellín1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas. Conformó Sala con el doctor Wilfredo Hurtado Díaz.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201302682 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Antioquia en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2002-0570 adelantado en su contra y promovido por la señora Luz Haydee Correa, quien ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la igualdad al nombrarle un abogado que no la representó correctamente, además de negarle el acceso al expediente en repetidas oportunidades y rematar su inmueble.¨ (Fl 1-5) Junto con la queja fueron aportadas las siguientes pruebas: - Copia Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 001314410 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín expedido el 2 de abril de 20132, - Copia nota aclaratoria avaluó comercial rubricada por la señora Yolanda Fernández Yepes – Perito Auxiliar de la Justicia3. - Copia auto emanado del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, datado en la misma ciudad el 31 de agosto de 20104. - Copia de Diligencia de Remate efectuado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, dentro del radicado número 2002-005705. - Copia de liquidación de crédito rubricada por el señor Oscar Vismar Montoya Villa6. - Copia certificado de Paz y Salvo impuesto predial número 7095457.
- Copia solicitud incidente datada en Medellín 30 de agosto de 2013, rubricada por Olga Zapata, dirigido a la Sala Disciplinaria8.
Indagación Preliminar. Conforme auto del 9 de octubre de 2013, la Magistrada de instancia, ordenó instruir Indagación Preliminar contra el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín9 con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es 2 fls. 4 a 5 c. o. 1ª Inst. 3 fl. 6 c. o. 1ª Inst. 4 fl. 7 c. o. 1ª Inst. 5 fl. 8 c. o. 1ª Inst. 6 fls. 9 a 10 c. o. 1ª Inst. 7 fls. 11 c. o. 1ª Inst. 8 fl. 12 c. o. 1ª Inst. 9 fl. 16 c. o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
Pruebas. El A quo tuvo como prueba la documentación aportada con el escrito de queja y ordenó que se le diera el valor probatorio correspondiente. Así mismo ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Acreditar la calidad de funcionario judicial del investigado, para la época de los
hechos; escuchar en versión libre al disciplinable; oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín para que informe el trámite dado al proceso ejecutivo radicado número 2002-00570, demandante Luz Haydee Correa y demandada Olga Lucia Zapata Gil, sobre la manifestación efectuada por la quejosa de impedirle ver el expediente y para que remita copia de las actuaciones realizadas. En esta etapa se obtuvo el siguiente material probatorio: - Se allegó escrito presentado por el disciplinable, doctor Goethe Rafael Martínez David en su calidad de Juez Octavo Civil Municipal de Medellín, fechado octubre 17 de 201310, en el que manifiesta: ¨En este despacho cursa proceso ejecutivo hipotecario promovido por la señora LUZ HAYDEE CORREA VALENCIA en contra de OLGA LUCIA ZAPATA GIL. Respecto a la manifestación que esta última hace, en el sentido que se le ha negado la revisión del expediente, el despacho ha de aclarar que no existe evidencia de que ello haya ocurrido, incluso la quejosa no precisa fecha en la que supuestamente acudió al despacho a solicitar el acceso al expediente ni indica quién le negó ello. Es de acotar que el suscrito se encontraba en provisionalidad como Juez Segundo Civil del Circuito en Descongestión de esta Ciudad entre el 15 de enero y el 31 de julio del presente año, por lo que sería conveniente se cite a la quejosa a ratificación o aclaración de dicha queja en aras a precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. No obstante lo anterior, se aclara que la única justificación que podría alegarse para no permitir
la revisión del expediente es que para el momento en que se solicitó, se 10 fl. 20 c. o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO encontrara en el despacho del Juez para firmar alguna actuación.¨ (Sic para lo transcrito). - El 7 de noviembre de 2013 a través de oficio número 2428, el Secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, allegó copia del expediente proceso ejecutivo hipotecario promovido por la señora Luz Haydee Correa Valencia en
contra de Olga Lucia Zapata Gil, Radicado 2002-057011. Decisión apelada. Mediante providencia del 25 de noviembre de 201312 la Sala A quo dispuso: ¨PRIMERO.- ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor GOETHE RAFAEL MARTÍNEZ DAVID en su calidad de Juez 8o Civil Municipal de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.¨, la que argumentó de la siguiente manera: ¨Se constató que la demanda fue presentada desde el año 2002 y se pretendía con ella el cobro de $4.000.000 más los intereses causados desde el enero del año 2001 que estaban garantizados en una hipoteca sobre el 50% de un inmueble de propiedad de la señora Zapata Gil. Una vez se libró mandamiento de pago (Fl 16 anexo), se intentó la notificación personal
a la demandada a la dirección de su inmueble la cual fue fallida (Fl 31), por tal razón; el despacho accedió a su emplazamiento (Fl 34) realizando la publicación en un periódico de amplia circulación (Fl 37) y toda vez que no compareció a notificarse se le nombró curador ad lítem para que representara sus intereses (Fl 80-81) quien contestó la demanda sin proponer ninguna excepción o manifestación de oponerse a las pretensiones (Fl 82). El 20 de octubre de 2005 se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución (Fl 85-87) y una vez realizada la liquidación del crédito (Fl 90-91) y estando en firme la medida de embargo y secuestro del inmueble que garantizaba la obligación (Fl 23 y 71), el abogado de la demandante solicitó el remate el bien aportando el respectivo avalúo (Fl 129-136) que no fue objetado. Finalmente se fijó fecha para el remate (Fl 154), a la cual no se hizo presente ningún postor, habiéndose fijado en diferentes oportunidades fecha para la diligencia, sin que el abogado retirara el respectivo cartel (Fl 84-246). Finalmente el 4 de abril de 2013 se llevó a cabo el remate del inmueble adjudicándole el 50% de propiedad de la demandante a la única postora (Fl 246). Mediante auto del 10 de abril de 2013 se corrigió dicha acta, adicionando la fecha de la diligencia dado que por error solo se transcribió mes y año (Fl 247). Del recuento anterior se observa que no existió ninguna irregularidad en el trámite
impartido al proceso ejecutivo radicado 2002-0570, por el contrario; la demandada tuvo 11 Cuaderno de anexos-pruebas 1ª Inst. 271 fls. 12 fls. 26-30 c. o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO más de 10 años para haber comparecido al mismo sin haberlo hecho y solo concurrió al Despacho con posterioridad al remate del inmueble cuando ya no podía ejercer ningún argumento defensivo, toda vez que fue representada por curador ad litem, lo que evidencia que no hubo violación al debido proceso, ni a la igualdad, toda vez que se dieron todas las garantías al interior del proceso.
La afirmación de la quejosa de la existencia de una supuesta irregularidad en el acta de remate porque no se especificó fecha, fue corregida oportunamente por el despacho en auto posterior que aclaró la omisión involuntaria e indicó como fecha el 4 de abril de 2013. Frente a las manifestaciones atinentes a la negativa de acceder al expediente, no se aportó prueba de ello, además que la quejosa debió haber hecho uso de los mecanismos judiciales para comparecer al proceso a través de un apoderado judicial que representara sus intereses o haber presentado solicitud escrita requiriendo las respectivas copias.
Por todo lo anterior se advierte que la queja de la señora Olga Lucía Zapata Gil resulta infundada, toda vez que el investigado no obró contrario a derecho, ni en el trámite del proceso -al cual la quejosa no compareció pese a haber sido emplazada-, como tampoco en la diligencia de remate que se llevó a cabo luego de aportarse la documentación necesaria tales como avalúo y publicación en prensa del cartel de remate. Por consiguiente, se ordenará el archivo de las diligencias conforme a lo previsto en el artículo 73 concordante con el 210 de la Ley 734 de 2002 ya que el investigado no desconoció preceptos legales de imperativa aplicación sino que actuó dentro de la órbita de su competencia, en desarrollo de las funciones propias de su cargo, no desbordo su autonomía e independencia funcional y frente ello debe concluirse que actuó conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, no hubo ejercicio irregular de la función jurisdiccional por lo que su conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria.¨ (Sic para lo transcrito) La apelación. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 15 de enero de 201413, mediante el cual solicitó que el expediente no sea archivado definitivamente, argumentando: ¨Razones para exponer como la cuantía menor, la falta de notificación personal, derecho a audiencia de conciliación. Como se realizó y sin de buena fe y sin asomo de usura dicho préstamo. No hubo por parte nuestra conocimiento personal de defensa por el curador Ad litem en 10 años se ignoró cobro de
interés o demandas si nos enteramos del remate fue por la única postora.
Objeto de solicitud: reposición Probar que no hubo conocimiento de la demanda durante el proceso del remate, inconsistencias procesales por falta de audiencia de conciliación por menor 13 fls. 36-37 c. o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cuantía no se obró de buena fe por avalúos secuestre o tramites en orden notificados.
Día 13 de Enero año en curso la asesora me manifiesta que se había recibido la correspondencia con la decisión que tomo el juzgado octavo civil municipal de Medellín. Respondí no la recibí, debe haber constancia donde la enviaron. En queja disciplinaria del 30 de Agosto año 2013 manifesté mi situación, desafortunadamente por el no conocimiento del proceso y contar con asesoría de un abogado no escribí el nombre de la funcionaria que dio vía libre al remate.
La señora Juez: Marta Jeannette López Sánchez.
Desarrollo Art. 42 de la constitución Nacional en cuanto consagra que el estado y la sociedad garantiza la protección integral de la familia y que en razón de ello la ley puede determinar la existencia de un patrimonio familia inalienable e inembargable se expidió la Ley 258 de Enero de 17 de 1996. Si la vivienda se adquiere con posterioridad a la vigencia de la referida Ley la afectación se
produce de pleno derecho. Se tenga en cuenta la forma como adquirí el préstamo.¨ (Sic para lo transcrito). La Magistrada ponente concedió el recurso por auto del 21 de enero de 201414 y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 201415, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr el correspondiente traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra la disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto. El Ministerio Público, fue notificado el 6 de marzo de 201416¨, quien mediante oficio fechado en Bogotá 28 de marzo de 2014, solicitó a esta Sala, abstenerse de resolver 14 fl. 52 c. o. 1ª Inst. 15 fl. 4 c. o. 2ª Inst. 16 fl. 6 c. o. 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el recurso de apelación presentado por la señora Olga Lucia Zapata Gil y en su lugar revocar el auto por el cual fue concedida la alzada y a su vez declararlo desierto por
falta de sustentación y carencia de los requisitos sustanciales para su tramitación, ordenando devolver las diligencias a la corporación judicial disciplinaria de origen para los fines pertinentes. Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones N°. 61979 y N°. 61972 del 10 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, quedó probado que contra el doctor GOETHE RAFAEL MARTÍNEZ DAVID, identificado con la C.C. N°. 6.618.688 y portador de la T.P. N° 57.565, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Medellín, no se registran sanciones17. A su vez constató que no cursan otros procesos motivos de la presente actuación18. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; en concordancia con al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Lucia Zapata Gil, contra el auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2013, por
medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 17 fls. 9 - 10 c. o. 2ª Inst. 18 fl. 11 c. o. 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura de Antioquia19, dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor GOETHE RAFAEL MARTÍNEZ DAVID, en su
condición de Juez Octavo Civil Municipal de Medellín - Antioquia. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de la apelante con la providencia recurrida. De la legitimidad del quejoso para impugnar y del asunto a resolver. El artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se le remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente de su pronunciamiento, para
su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Consideraciones de la Sala. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 19 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas. Conformó Sala con el doctor Wilfredo Hurtado Díaz.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”.
Antes de cualquier consideración de fondo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe indicar como resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues
no solo son disciplinados por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Magistrados o Fiscales, se tiene que sus deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia -, y están obligados a cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente demostrarse la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además debe probarse como el investigado la cometió por dolo o culpa y en ausencia de alguna causal de justificación, así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Dado lo anterior, es claro que no basta con sólo establecer la ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, para que sobre ella, valga la redundancia, recaiga un juicio de reproche ético, con el que finalmente se sancione tal conducta, pues es además necesario, desvirtuar las posibles causales de exclusión de responsabilidad que se han podido presentar con la ocurrencia del hecho disciplinable, pues a la postre llevarían a la exoneración del implicado, por no demostrarse que actuó con culpa, es decir de manera indiligente; o que actuó de
manera dolosa, premeditada; en ambas situaciones bajo la premisa que pudiendo y
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO debiendo adecuar su comportamiento a los lineamientos propuestos en la Constitución Nacional, a la Ley, y a los correspondientes reglamentos, de manera dolosa o culposa, se han apartado de ellos. De de tal forma que el implicado tendrá siempre la posibilidad de presentar sus correspondientes exculpaciones tendientes a justificar su actuar. Tales exculpaciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario y valorarlas dentro de los criterios lógicos que enmarca la sana crítica, so pena de violentar el artículo trascrito y con ello, el debido proceso, entre otras garantías de orden superior.
Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Caso concreto. Se investiga al doctor Goethe Rafael Martínez David, Juez Octavo Civil Municipal de Medellín – Antioquia, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2002-0570 adelantado en contra de
la quejosa señora Olga Lucia Zapata Gil y promovido por la señora Luz Haydee Correa, en el que supuestamente le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad al nombrarle un abogado que no la representó correctamente, además de negarle el acceso al expediente en repetidas oportunidades y rematar su inmueble. Debe aclararse que la indagación preliminar se adelantó en contra del doctor GOETHE RAFAEL MARTÍNEZ DAVID, y no contra la doctora Marta Jeannette López Sánchez, señalada en el recurso de apelación como la supuesta transgresora a la Ley disciplinaria. Primero que todo valga señalar que efectivamente el Recurso no ataca la providencia de primera instancia y se evidencia la falta de sustentación y carencia de los requisitos
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sustanciales para su tramitación, pero también es importante señalar que la recurrente es una persona que no ostenta una formación profesional y tal vez en virtud de ello fue que el A quo concedió el recurso para que esta Sala lo estudie, es por ello, así como en aras de garantizar el debido proceso a la quejosa (artículo 29 Constitución Nacional), que se procederá a dar trámite al recurso de apelación de la siguiente manera: Efectuando una revisión profunda al expediente del proceso ejecutivo hipotecario
radicado 2002-0570 adelantado en contra de la quejosa señora Olga Lucia Zapata Gil y promovido por la señora Luz Haydee Correa, no queda más que concluir que efectivamente el(los) funcionarios investigado(s) actuaron bajo el marco de la Ley y no desconoció(eron) preceptos legales de imperativa aplicación, no desbordando la autonomía e independencia funcional y frente ello debe concluirse que se observa que se actuó conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, pues no hubo ejercicio irregular de la función jurisdiccional por lo que su conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria. La demanda, que a la postre motivó la queja, fue presentada el 22 de mayo de 2002 pretendiéndose por la parte demandante el cobro de la suma de $4.000.000 más los intereses causados desde enero del año 2001 que estaban garantizados en una hipoteca sobre el 50% de un inmueble de propiedad de la señora Zapata Gil. El siguiente es el recuento procesal de las actuaciones surtidas las cuales se pueden observar dentro del cuaderno de pruebas anexo: Una vez presentada la demanda y librado el mandamiento de pago, se intentó la notificación personal a la parte demandada a la dirección de su inmueble la cual no se pudo realizar (fl. 31), por tal razón; el despacho accedió a su emplazamiento (fl. 34) realizando la publicación en un periódico de amplia circulación (fl. 37), toda vez que la demandada no compareció
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO a notificarse se le nombró curador ad lítem para que representara sus intereses (fls. 80-81) quien contestó la demanda sin proponer ninguna excepción o manifestación de oponerse a las pretensiones (fl. 82), El 20 de octubre de 2005 se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución (fls. 85-87) y una vez realizada la liquidación del crédito (fls. 90-91) y estando en firme la medida de embargo y secuestro del inmueble que garantizaba la obligación (fls. 23 y 71), el abogado de la demandante solicitó el remate del bien aportando el respectivo avalúo
(fls. 129-136) que no fue objetado. Luego se fijó fecha para el remate (fl. 154), a la cual no se hizo presente ningún postor, habiéndose señalado en diferentes oportunidades fecha para la diligencia, sin que el abogado retirara el respectivo cartel (fls. 84-246). Finalmente el 4 de abril de 2013 se llevó a cabo el remate del inmueble adjudicándole el 50% de propiedad de la demandada a la única postora (fl. 246). Mediante auto del 10 de abril de 2013 se corrigió dicha acta, adicionando la fecha de la diligencia dado que por error solo se transcribió mes y año (fl. 247).
En cuanto a la manifestación efectuada en la impugnación sobre que ¨la funcionaria que dio vía libre al remate¨ fue quien en su momento actuaba como Juez Octavo Civil Municipal de Medellín la doctora Marta Jeannette López Sánchez, debemos decir que esta funcionaria lo hizo en cumplimiento de un deber legal, además dando trámite a lo ordenado por el mismo despacho mediante auto del 4 de marzo de 2013, teniendo que el funcionario al dar curso al trámite procesal dio aplicación a las normas procedimentales y sustanciales consagrados en la Ley para este tipo de casos, por ende no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta del funcionario judicial estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que lo aparta del reproche sancionatorio. Entonces podemos concluir que de acuerdo a lo observado, no existió ninguna irregularidad en el trámite impartido por el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Medellín al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2002-0570, así mismo que el despacho en aras de garantizarle a la demandada el derecho de defensa siguió y cumplió los parámetros legales, establecidos para un caso como este, incluso para que se defendieran sus derechos le designo Curador Ad Litem, cargo que se
comprometió a desempeñar el doctor Jairo Ríos Zuluaga. En efecto, se entiende que la inconformidad acusada por la quejosa, se determina o se centra en el remate efectuado al inmueble de su propiedad, cuestión que ya se explicó estaban llamados a efectuar los funcionarios judiciales, con el ánimo de dar garantías procesales a las partes, pues de no hacerlo incurrirían en causal de mala conducta y estarían inmersos en una investigación de tipo disciplinario. Ahora bien, se hace necesario señalar, que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales cualesquiera que sean ellas, por cuanto se atentaría contra el principio de independencia y autonomía de quienes colaboran en la administración de justicia. Así pues, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes participan en la administración de justicia, la Corte Constitucional expresó en su sentencia C–417 de 1993 que, “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. Este concepto fue reiterado en su sentencia T–094 de 1997, donde señaló que: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les
garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cua
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