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CSDJ - F05001110200020130268601ADJUNTA20150623130017-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130268601ADJUNTA20150623130017-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201302686 01 Aprobado en Sala No. 046 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, al hallarlo 1 M.P. Dra. Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS El 30 de julio de 2013, el Juez 27 Administrativo Oral de Medellín, refirió la presunta conducta desleal del abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO por haber presentado 2 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, como apoderado de la señora Gloria Rosa Lozano Sajona contra la Nación-Ministerio de Educación, radicados Nos. 2012-00310 y 201200200, promovidas ante los Juzgados 3 y 27 Administrativos Orales de

Medellín, las cuales tienen identidad de pretensiones, partes y causa petendi. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.302.611 y Tarjeta Profesional No. 129.780 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 2 de octubre de 20132, se abrió la investigación y se fijó el 25 de marzo de 20143 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se llevó a cabo con presencia de la defensora de confianza del disciplinable, se dio lectura a la queja y se ordenó citar al investigado para que rindiera versión 2 Folio 39. 3 Folio 45. libre, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 9 de mayo de 2014, el funcionario comisionado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, escuchó en versión libre al investigado, poniéndole de presente que el Juez 27 Administrativo Oral de Medellín había expedido copias porque no asistió a la audiencia programada para el 30 de julio de 2013 dentro del proceso No. 201200200. A ese hecho se refirió el disciplinado, diciendo que había presentado excusa por incapacidad médica, el juez le impuso una multa y la canceló oportunamente. El 24 de julio de 20144, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, en la cual la defensora de confianza del encartado allegó poder en el cual se le facultaba para allanarse a los cargos, teniendo en cuenta que la voluntad del inculpado era confesar la falta. En consecuencia, como en la diligencia de versión libre el disciplinado se refirió a hechos distintos a la expedición de copias, se ordenó comisionar nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para efectos de que el investigado pudiera confesar la falta si era su deseo, para lo cual la instructora aclaró que el comisionado le haría saber al disciplinado que la actuación se adelanta por haber presentado 2 demandas siendo demandante la señora Gloria Rosa Lozano Sajona contra la Nación-Ministerio de Educación, radicados Nos. 2012-00310 y 2012-00200 ante los Juzgados Administrativos de Medellín. Igualmente, advirtió que debía quedar de manera concreta si aceptaba la comisión de la falta y la responsabilidad que de ello se deriva. 4 Folios76-77. El 29 de agosto de 20145, nuevamente se llevó a cabo versión libre ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se le preguntó al disciplinado: “Es su deseo rendir versión libre?. CONTESTÓ. SÍ. PREGUNTADO. El motivo de la investigación se cifra en que usted presentó dos demandas como apoderado de la señora Gloria Rosa Lozano Sajona contra la Nación-Ministerio de la Educación, refiérase

sobre ese hecho. CONTESTO. Cierto, acepto la responsabilidad total por el hecho. PREGUNTADO. Tiene algo más que agregar. CONTESTÓ. No”. FORMULACIÓN DE CARGOS En sesión del 3 de diciembre de 2014, se dio lectura a la diligencia comisionada en la cual el disciplinado rindió versión libre aceptando los cargos. En ese orden de ideas, como el investigado confesó la falta, la a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, pues al parecer, vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la misma ley, conducta atribuida a título de dolo, por haber presentada dos demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con identidad de partes, pretensiones y causa petendi, ante los juzgados administrativos de Medellín. Dada la confesión hecha por la disciplinable, el instructor siguiendo los parámetros del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a dictar sentencia. 5 Folio 90. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8

de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En la citada decisión la a quo advirtió, que el 12 de abril de 2012, el disciplinable presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral actuando como apoderado de la señora Gloria Rosa Lozano Sajona contra la Nación-Ministerio de Educación y otros, radicada bajo el No. 2012-00310, cuyas pretensiones eran la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 18952 del 22 de septiembre de 2006, se le reconociera y pagara la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior y le fuera indexada la primera mesada pensional. El 9 de mayo de 2012, el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda y, el 26 de junio siguiente, al implementarse el nuevo Código de Procedimiento Administrativo, remitió el expediente a los juzgados competentes. El 9 de julio del mismo año, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento y el 9 de diciembre de 2013 profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción. Así mismo, el 6 de septiembre de 2012, el disciplinable había presentado idéntica demanda que también fue repartida al Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín con el No. 2012-00200. El 20 del mismo mes y año, ese despacho la inadmitió y el 2 de octubre siguiente el investigado la subsanó. El 11 del

mismo mes y año se admitió y el 8 de marzo de 2013, los demandados contestaron y propusieron la excepción de pleito pendiente por la demanda radicada 2010-00310 que se adelantó ante ese mismo juzgado. El 30 de julio de 2013, en la audiencia inicial se declaró probada la excepción y la terminación del proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Dado lo anterior y que el disciplinable confesó la falta, se corroboró la infracción contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por abuso de las vías de derecho, de ahí que le impuso sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en atención a la naturaleza, modalidad dolosa de la conducta y a la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias emitidas contra abogados que no hayan sido apeladas, en principio, la Sala no encuentra límites para examinar lo decidido, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los disciplinados y en lo que les sea favorable, así como en la realización del orden jurídico justo. La Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 1996 al declarar exequible

el artículo 109 de la Ley 200 de 1995 que reguló el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria, “en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales”, sostuvo que esa figura, procede por ministerio de la ley, razón por la cual el superior de quien dictó la providencia objeto de ésta, tiene amplia competencia para revisarla y emitir la decisión que corresponda, de donde se infiere que puede agravarse la sanción impuesta al disciplinado, dada la mencionada finalidad legislativa que busca tutelar no sólo el interés general, sino las garantías básicas de los disciplinados. Con la entrada en vigencia de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), se dispuso en el artículo 208 que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados” (negrillas fuera de texto). Por su parte, en el Estatuto del Abogado (Ley 1123 de 2007) artículo 59-1 se atribuye la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer del grado jurisdiccional de consulta “de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (negrillas fuera de texto). Como puede observarse, no existe un vacío normativo en el grado

jurisdiccional de consulta en el Código Disciplinario del Abogado para entender que en ese sentido deba hacerse una integración normativa con el Código Disciplinario Único, por cuanto al respecto la Ley 1123 de 2007 remite al parágrafo primero del art. 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al disponer que las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias Seccionales de la Judicatura no apeladas “serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados” (negrillas fuera de texto), así como a lo regulado en el propio Estatuto Deontológico del Abogado, última normativa que no establece ninguna limitación para el Superior que debe resolverla, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los sometidos a la potestad disciplinaria del Estado, al principio de favorabilidad y, a la prevalencia de la justicia como finalidad del proceso (art. 15 ejusdem). En otros términos, ni el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), ni el art. 59-1 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), disponen limitación alguna, distinta a las señaladas en el párrafo inmediatamente anterior, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revise las sentencias sancionatorias proferidas en contra de los abogados por los Seccionales de la Judicatura. Lo expuesto significa que si el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado, opera por ministerio de

la ley, por sustracción de materia se descarta la actividad de alguno de los intervinientes en el proceso, razón por la cual el juez disciplinario no tiene ninguna restricción para revisar lo decidido por su inferior, valga decir, no opera la reformatio in pejus al descartarse la existencia de apelante único (artículos 31 C.P. y 82 Ley 1123 de 2007). Además, la teleología de la configuración legislativa de esa institución trasciende a la mera salvaguarda del interés individual del disciplinado al hacer eficaz sus derechos fundamentales en el proceso y todo lo que le sea favorable, y se ubica en la garantía del interés general, habida cuenta la importantísima función a cargo de los abogados en la sociedad que propugna por el acceso efectivo a la administración de justicia de sus defendidos, en la realización de sus derechos y, con ello en la materialización del orden jurídico justo, lo que implica la exigencia de altísimos valores éticos y morales en el ejercicio de esa delicada profesión. Por lo indicado, esta Sala al definir el grado jurisdiccional de consulta en estos casos, debe efectuar un examen integral de lo decidido, incluyendo, claro está, la salvaguarda de los derechos fundamentales de los disciplinados y lo que les sea favorable, así como materializar el orden jurídico justo como uno de los fines esenciales del Estado (preámbulo de la Constitución y artículo 2º), lo que implica verificar la proporcionalidad y la razonabilidad de la sanción impuesta, pudiendo ajustarla a la que corresponda. Caso concreto Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía

que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue oportunamente citado, acudió a las diligencias programadas, se decretaron las pruebas solicitadas y, de manera libre y espontánea confesó la falta imputada en la oportunidad legal para ello. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio6, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En el sub judice, se acusó al abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO de la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 33 Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Falta que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la misma normatividad que dispone: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.

En el caso en examen se comprobó7 y así lo reconoció el inculpado8, que el 12 de abril y el 6 de septiembre de 2012, presentó sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, ambas ante el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, como apoderado de la señora Gloria Rosa Lozano Sajona contra la Nación-Ministerio de Educación y otros, cuyas pretensiones eran la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 18952 del 22 de septiembre de 2006, para que en consecuencia se le reconociera y pagara la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior y le fuera indexada la primera mesada pensional.

La primera de ellas, fue radicada bajo el No. 2012-00310 y fallada por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín, al que se remitió el expediente por tratarse de un proceso de trámite escritural bajo la vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo. La segunda demanda, radicada No. 2012-00200, fue admitida por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, pero luego en la audiencia inicial se declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada, al comprobarse la existencia de libelo idéntico, lo que dio origen a la expedición de copias para que se investigara al disciplinado. 7 Anexos 1 y 2 correspondientes a los procesos Nos. 2012-00200 y 2012-00310. 8 Folio 90. Tales actuaciones como lo establece el tipo disciplinario, constituyeron “abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, pues de manera paralela puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional incoando demandas con la misma causa, pretensiones y partes, siendo arbitraria su forma de acceder a la administración de justicia con lo cual entorpeció su leal y recta realización. De ahí que concuerde la modalidad dolosa de la conducta tal como la calificó la Seccional, pues el abogado teniendo conocimiento, como era su deber, del procedimiento correspondiente a dicho trámite judicial, abusó del derecho, al presentar acciones judiciales, haciendo que la justicia se pronunciara dos veces sobre el mismo asunto. Lo anterior, no puede perderse de vista, tal como lo ha señalado la

jurisprudencia constitucional9, pues en materia del ejercicio de la abogacía, “el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”. 9 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-398 de 18 de mayo de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Es por ello que la conducta sancionada al disciplinado es reprochable, pues como la misma jurisprudencia en cita10 lo ha advertido, “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal

intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26”. Tal conducta, fue desplegada sin justificación alguna, afectando el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues el mismo togado reconoció sin dubitación alguna y así se comprobó, que incoó 2 veces la misma demanda sin pretender excusarse por ello. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.11 Para terminar, en torno a la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse, dada la naturaleza de la falta 10 Ibídem. 11 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. y la proporcionalidad entre ésta y el término mínimo impuesto12, pues el togado confesó la misma13, resultando ajustada la graduación teniendo en cuenta también la modalidad dolosa de la conducta. Igualmente, atendiendo al criterio de razonabilidad el cual es requisito de procedibilidad en materia disciplinaria, como lo ha señalado la Corte Constitucional:14 “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea

resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia consultada, por reunirse los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 “Ley 1123 de 2007 art. 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. 13 Artículo 45 literal numeral 1 ibídem. 14 Sala Plena, sentencia C-591 del 14 de diciembre de 1993, reiterada en sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido al abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, por el cual se le sancionó con

SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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