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CSDJ - F05001110200020130269601ADJUNTA20150706125634-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130269601ADJUNTA20150706125634-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302696 01 / 3109 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201302696 01 / 3109 A Discutido y aprobado en Sala No. 49 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 31 de octubre de 2013, adoptada por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual dispuso desestimar de plano la queja, a favor de los abogados OMAR

DE JESÚS RESTREPO ARREDONDO y BIBIANA RESTREPO CALLE.

HECHOS El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, Suárez Varón, a quien por reparto correspondió el trámite de la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302696 01 / 3109 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado queja instaurada, al valorarla al amparo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la desestimó, al considerar que: “…a las presentes diligencias fue incorporada de manera oficiosa copia de la providencia proferida en audiencia del 27 de agosto de 2013, por esta misma Sala, Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, investigación disciplinaria No. 2012-2200, mediante la cual declaró la terminación de la acción adelantada en contra de los doctores OMAR DE JESÚS RESTREPO ARREDONDO y BIBIANA RESTREPO CALLE, por posibles irregularidades puestas en conocimiento por el señor Juan Camilo Escobar Palacio quien señaló la mala fe de los juristas al asesorarlos en la administración de los bienes de su señor padre, Jorge Francisco Escobar Duque (f. 198-200). Tras estudiar la referida providencia de archivo proferida por el despacho de la Magistrada TORRES BARAJAS, se tiene que hace alusión a los mismos hechos que la señora Ana María Escobar Palacio puso en conocimiento de este despacho en esta oportunidad y por los que pretende se investigue a los abogados. Ante estas circunstancias emerge con claridad, que no podemos emitir una decisión sobre el objeto de lo investigado, puesto que con ello estaríamos

pronunciándonos acerca de lo ya decidido anteriormente por esta misma Corporación en curso del proceso disciplinario No. 2012-2200, en providencia del 27 de agosto pasado y contrariando el principio constitucional non bis in ídem, que traduce “no dos veces por los mismo”, cuya aplicación impide que una persona sea sancionada dos veces por la misma conducta. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302696 01 / 3109 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Imponen las anteriores consideraciones a la Sala concluir que concurre una de las causales del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el parágrafo del artículo 69 ejusdem, para desestimar de plano la queja que la señora Escobar Palacio y ordenar el subsiguiente archivo definitivo del expediente, en tanto que existe una causal objetiva de improseguibilidad de la acción.” DEL RECURSO DE ALZADA Comunicada la anterior providencia al quejoso, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente: “…que la causal por la que se inhibió de seguir el disciplinario fue porque supuestamente el quejoso JUAN CAMILO ESCOBAR PALACIO no era el cliente de los abogados, por lo que no se daban los presupuestos, cosa que fue errónea porque él es socio de la empresa afectada y segundo que en esta queja ANA MARÍA ESCOBAR PALACIO, si es cliente de los abogados OMAR RESTREPO Y BIBIANA RESTREPO, y aquí si la segunda instancia

sin premuras, y con un análisis más profundo, estamos seguros que sancionaran a los abogados que están inmersos en las conductas descritas en la ley 1123 de 2007, en los artículos 34 literal “falta de lealtad con el cliente” C,D,F,G literal C (…) el abogado OMAR RESTREPO ME EXIGIÓ 600 MILLONES, para darme información sobre los procesos que me esta llevando, cuando su obligación es darme información sobre la labor encomendada … cuando le pregunte sobre el estado de los procesos me República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302696 01 / 3109 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado engaño diciéndome que todo estaba bien y le pregunte que otra cosa podríamos hacer u no me informó…” Finalizó su escrito, aduciendo que “…el planteamiento del Honorable Magistrado de instancia que no se puede juzgar dos veces por lo mismo, le recuerdo que son personas distintas las que se han visto afectadas por el actuar de los abogados aunado que son hechos similares pero distintos…” Finalmente, el magistrado tuvo por sustentado el recurso, siendo concedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302696 01 / 3109 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). De otra parte, en términos del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del

recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. La Sala encuentra que el a quo decidió desestimar de plano la queja en razón a que la misma Sala en providencia del 27 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, dentro de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302696 01 / 3109 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado la investigación disciplinaria No. 2012-2200, declaró la terminación de la acción adelantada en contra de los doctores OMAR DE JESÚS RESTREPO ARREDONDO y BIBIANA RESTREPO CALLE, por posibles irregularidades puestas en conocimiento por el señor Juan Camilo Escobar Palacio quien señaló la mala fe de los juristas al asesorarlos en la administración de los bienes de su señor padre, Jorge Francisco Escobar Duque. También encuentra la Sala, que en el escrito de la queja formulada por la señora Ana María Escobar Palacio, aquí apelante, manifiesta: “p.d. Solicito respetuosamente que este denuncia se sume a la denuncia

interpuesta ante esa entidad por mi hermano el señor Juan Camilo Escobar Palacio, con radicado 2012-2200 de conocimiento por la honorable Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, para que este escrito coadyuve y enriquezca el acervo probatorio del proceso adelantado por mi hermano Juan Camilo Escobar Palacio y se evidencie que los aquí denunciados hablan, delinquen y mienten aun hoy a mi nombre mientras por otro lado me tienen en lamentable estado económico, moral y familiar a sabiendas que los tengo denunciados en la Fiscalía General de la República por sus actos delictivos y defraudatorios adelantados en mi contra. De igual manera solicito sea llamado mi hermano Juan Camilo Escobar Palacio a presentar libre testimonio y contestar las que esta respetable entidad considere pertinentes.” (fl.11) Ahora, la apelante cifra su inconformidad con la decisión del a quo, en que, en el radicado 2012-2200 de conocimiento por la honorable Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302696 01 / 3109 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Claudia Rocío Torres Barajas, la causal por la que se inhibió de seguir el disciplinario fue porque supuestamente el quejoso JUAN CAMILO ESCOBAR PALACIO no era el cliente de los abogados, por lo que no se daban los presupuestos, cosa que fue errónea porque él es socio de la empresa afectada y segundo que en esta queja ANA MARÍA ESCOBAR PALACIO, si

es cliente de los abogados OMAR RESTREPO Y BIBIANA RESTREPO…” Y en que, “…el planteamiento del Honorable Magistrado de instancia que no se puede juzgar dos veces por lo mismo, le recuerdo que son personas distintas las que se han visto afectadas por el actuar de los abogados aunado que son hechos similares pero distintos…” Escuchado el audio de la audiencia del 27 de agosto de 2013, dentro del radicado 2012-2200 de conocimiento por la honorable Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, no cabe duda que los hechos, los investigados y los supuestos afectados, son los mismos que en el radicado 2013-2696, sometido a estudio en esta oportunidad. Es decir, los manejos que los

doctores OMAR DE JESÚS RESTREPO ARREDONDO y BIBIANA

RESTREPO CALLE, dieron a las empresas de Jorge Francisco Escobar, sus hijos Clara Lya, Juan Camilo, Ana María y Verónica Escobar Palacio, Jorge Luis y Tomás Cipriano Escobar Cardona, y su esposa Martha Cecilia Palacio Piedrahita. Pero, además, no se inhibe la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en el radicado 2013-2696, por que el quejoso JUAN CAMILO ESCOBAR PALACIO no fuera el cliente de los abogados investigados, sino porque al analizar la extensa queja, la cual no fue ratificada por inasistencia a la República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado audiencia del quejoso, y escuchar la versión de la togada, concluyo que se hacían afirmaciones genéricas e imprecisas carentes de soporte probatorio sin definir concretamente cual o cuales son las conductas irregulares de los abogados, concluyendo que no se apreciaba comportamiento alguno de los abogados que merezca reproche disciplinario. Siendo así, que la quejosa en su escrito había pedido que su “denuncia se sume a la denuncia interpuesta ante esa entidad por mi hermano el señor Juan Camilo Escobar Palacio, con radicado 2012-2200 de conocimiento por la honorable Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas”, que los hechos de las dos quejas son los mismos y que la causa para terminar la actuación fue porque no se encontró comportamiento alguno que mereciera reproche disciplinario en contra de los abogados acusados, la manifestación de inconformidad de la apelante carece de vocación de éxito, debiendo confirmar la decisión apelada. Ahora, como el a quo en su providencia señala que se está frente al principio del non bis in ídem ha de tenerse en cuenta que efectivamente en el marco del derecho disciplinario, por tratarse de un derecho sancionatorio le es aplicable este principio, el cual conforme la jurisprudencia y la doctrina, para que prospere, se requiere que se presenten concomitantemente los tres presupuestos que lo configuran, que a saber son: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa. Frente a la identidad del sujeto se tiene que las dos actuaciones

disciplinarias versan sobre los abogados OMAR DE JESÚS RESTREPO ARREDONDO y BIBIANA RESTREPO CALLE, en consecuencia sea República de Colombia Rama Judicial

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Cecilia Palacio Piedrahita, dos abogados actuaron desconociendo sus deberes profesionales o no, situación que igualmente fue examinada en el proceso disciplinario con radicado No. 2012-2200. Conforme con lo anterior, no cabe duda que se está en presencia de lo normado por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, donde precisamente se señala que se podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN APELADA DEL 31 DE OCTUBRE

DE 2013, PROFERIDA POR EL DOCTOR MARTÍN LEONARDO SUÁREZ

VARÓN, MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE ANTIOQUIA, EN LA QUE SE DECIDIÓ

DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA FORMULADA POR LA SEÑORA

ANA MARÍA ESCOBAR PALACIO, CON FUNDAMENTO EN LO ANTES

EXPUESTO.

SEGUNDO: DEVOLVER LAS DILIGENCIAS AL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, PARA QUE SE PROCEDA A NOTIFICAR

ESTA DECISIÓN, ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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