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CSDJ - F05001110200020130269801ADJUNTA20150624161647-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130269801ADJUNTA20150624161647-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201302698 01/A Aprobado según Acta No. 45, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 11 de diciembre de 2014, mediante la cual sancionó con censura, al abogado FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa.

HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con base en la queja impetrada por la señora MARÍA OLGA MEJÍA RESTREPO, en escrito radicado el 5 de 1 Magistrados: Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. Página 2 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación. septiembre de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el togado FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA.2 Adujo la quejosa que presentó de manera extemporánea un recurso de apelación el abogado FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA, en una querella ante la Inspección de Policía en el Municipio de Betania, Antioquia. Según indicó la quejosa, el 29 de junio de 2010, la inspección decidió negar las pretensiones solicitadas y el escrito de apelación fue presentado de manera extemporánea el 13 de julio del mismo año, situación que la afectó patrimonialmente. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.15005-2013, del 16 de octubre de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA, es portador de la cédula de ciudadanía No. 8’234.080 y de la tarjeta profesional No. 51.666 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 16 de marzo de 1990, la cual se encuentra vigente. 3 2 Folios 1 L 3 c.o. de primera instancia. 3 Visto en folio 30 del c.o. de 1 Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación. El 16 de octubre de 2013, con certificado No. 281026, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el togado disciplinable no registra sanciones.4 Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA; el 21 de octubre de 2013, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 27 de marzo de 2014, para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; y ordenó surtir las notificaciones de rigor. 5

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtieron efectivamente las sesiones en las siguientes fechas: 27 de marzo, 15 de julio y 28 de octubre de 2014, dentro de las 6 cuales se acopiaron las pruebas se comisionó al juzgado Promiscuo municipal de Betania Antioquia, para recibir el testimonio de señora CLEMENTINA DEL SOCORRO GÓMEZ DE AGUDELO; se anexó fotocopia del proceso adelantado ante la Inspección de Tránsito de Betania, se escuchó en versión libre al abogado y la ratificación de la quejosa, dentro de las cuales se ratifica que el abogado efectivamente presento en forma extemporánea el recurso de apelación ante la negativa por parte de la

inspección, de conceder lo solicitado en las pretensiones. CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 4 Visto folio 31, c.o. de 1 Inst. 5 Visto a folios 38 del c.o. de 1 Inst. 6 Acta vista a folio 10 del c.o. de 1 Inst. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación. Una vez evacuadas las pruebas, en la misma audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos “contra el disciplinable por indiligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa”. El magistrado considero que el no haber presentado en términos el recurso de apelación, es una conducta reprochable en la medida que queda eventualmente incurso en una falta de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra expresa: “(…). ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Argumentó que dichas conducta dadas las pruebas allegadas se tiene claro

que el togado actuara negligentemente por lo que se califica a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 21 de noviembre de 2014, se presentaron el disciplinado y el procediendo a escuchar los alegatos de conclusión presentados por el doctor FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA, quien en resumen manifestó7: 7 Cd 2 min 3 c.o 1er inst. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación.  Que él había sustentado el recurso en tiempo, ya que se lo envió a la quejosa vía fax, a las 4:15 P.M., del 9 de julio de 2010, y el término vencía ese mismo día a las 6:00 p.m., y que quien debía entregarlo al juzgado era la quejosa, de acuerdo a las formalidades que tenían, pues, él se encontraba en el municipio de Bolívar Antioquia, que sin embargo ella solo lo radicó el 13 de julio del mismo año, por tal razón fue extemporáneo.  Que no es responsable dado que quien cometió la negligencia fue la quejosa.  Solicita se le exonere de toda responsabilidad. Manifiesto el magistrado instructor que daba por terminada la audiencia y en Sala dual de tomará una decisión

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,8 el 11 de diciembre de 2014, mediante la cual sancionó con censura, al abogado FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. 8 Magistrados: Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación. Consideró la primera instancia después de hacer un recuento de los antecedentes, audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, revisadas las documentales obrantes en el plenario, las intervenciones en versión libre y los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, se deduce sin lugar a dubitación alguna que el abogado denunciado fungió como apoderado de la quejosa en proceso ante la Inspección de Policía del Municipio de Betania Antioquia, en la cual fueron denegadas las pretensiones mediante decisión del 29 de junio de 2010, la cual solo fue recurrido el 13 de julio del mismo año, cundo el término vencía el 9 del último mes y año mencionados, lo que como consecuencia, condujo a que le rechazaran el recurso por extemporáneo el 9 de septiembre de

2010. Agregó que quien fungía como responsable no era la quejosa, sino él como profesional de derecho por lo que no le tiene en cuenta sus exculpaciones, ya que el deber legal estaba bajo su responsabilidad, por lo que se tipifica y atribuye la falta de diligencia profesional al togado. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando se revoque la providencia impugnada y en consecuencia se le absuelva del cargo con base en el cual se le ha sancionado, bajo los siguientes argumentos cardinales. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación. Reitera el recuento de cada uno de los supuestos de hecho y derecho que considera que en extenso había sustentado en el recurso de apelación objeto de queja, donde argumenta los motivos que lo indujeron a realizar su conducta, la cual considera que no reviste conducta atribuible como sanción disciplinaria. Indica que el hecho de haber enviado vía fax envió el recurso a la quejosa el 9 de julio de 2015, que ella fue la que lo presentó 4 días después y no se le puede endilgar esa responsabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,9 el 11 de diciembre de 2014, mediante la cual sancionó con censura, al abogado FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 9 Magistrados: Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16

ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la

colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por indiligancia, consagrado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” La norma transcrita consagra expresamente dos formas bajo los cuales se puede incurrir en falta disciplinaria, por parte del abogado, a saber: a) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, y b) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que el abogado denunciado fungió como apoderado de la señora María Olga Mejía Restrepo, para que adelantara demanda ante la Inspección de Policía del Municipio de Betania, Antioquia, dejando vencer los términos ante la decisión de negar las pretensiones deprecadas por la accionante, cconducta que debe observarse desde la óptica disciplinaria, de manera especial con los criterios con los cuales el a quo calificó su conducta y si el disciplinado trasgredió la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación. Al realizar el estudio correspondiente, para la Sala resultan claros y contundentes las apreciaciones y fundamentos esgrimidos por el a quo, toda

vez que al aceptar el poder, adquirió unas responsabilidades que debía cumplir de manera especial el de la diligencia en cada una de las actuaciones que se requirieran dentro del proceso, sin embargo como se tiene probado dentro del expediente que cursó en la Inspección de Policía del Municipio de Betania Antioquia, el abogado dejó de presentar el recurso de3 apelación de la decisión en la cual le habían negado las pretensiones de la demanda, en tiempo, pues debía realizarlo antes de las 6:00 de la tarde del 9 de julio de 2010, y sin embargo el recurso fue presentado el día 13 del mismo mes y año, lo que condujo a que el 9 de septiembre de 2010, le fuera rechazado el recurso por extemporáneo. Lo anterior en criterio de la Sala, resulta una conducta que encuadra de manera frontal con lo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 113 de 2014, pues su deber era presentar ante el despacho judicial el recurso en tiempo, mucho más cuando la decisión había sido adversa a las pretensiones de su cliente, ya que con su conducta no solo va en contravía de la normatividad que por su profesión debe conocer, sino que vulneró los derechos de su cliente y adicionalmente va en contra del prestigió de la profesión la cual exige del abogado, el mayor compromiso posible para sustentar, fundamentar y presentar en tiempo los recursos que la ley le ha otorgado a quienes acuden en procura de defender sus intereses, no solo patrimoniales, sino de cualquier otra índole, por estas razones compartimos las argumentaciones hechas por el a quo, y por ende se acompañarán en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación. cuanto a la responsabilidad del togado investigado al haber sido indiligente en el cumplimiento de su mandato. De otra parte, las exculpaciones ofrecidas por el togado en el sentido de que él había enviado mediante fax el documento que sustentaba el recurso de apelación, a señora MARÍA OLGA MEJÍA RESTREPO, quejosa en este asunto, no es argumentación valida, en primer lugar porque independientemente de la distancia o del lugar de residencia su deber era presentar ante el juzgado el recurso dentro del término establecido legalmente; y en segundo lugar porque dentro de las sumarias no parece contrato escrito sobre las obligaciones mutuas con su clienta donde ésta se comprometiera a realizar la radicación de los documentos que el abogado le enviara, y en tercer lugar, se tiene establecida la insatisfacción de la quejosa por haber dejado vence el término y por último no existe prueba adicional al decir del disciplinado que ese era el acuerdo con su cliente, sin más prueba que permita corroborar su dicho. En criterio de la Sala, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación frente la conducta y falta imputada, por haber sido indiligante y haberse probado su responsabilidad, unido al hecho de que dicha conducta fue realizada de manera descuidada no cabe duda que fue

realizada a título de culpa, por lo que lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de suspensión de censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio fundado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el no tener antecedentes disciplinarios; y la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE ANTIOQUIA, EL 11 DE DICIEMBRE DE 2014, MEDIANTE

LA CUAL SANCIONÓ CON CENSURA, AL ABOGADO FRANCISCO SILVIO

DUQUE HERRERA, POR LA COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA

CONSAGRADA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123

DE 2007, CALIFICADA A TÍTULO DE CULPA, CONFORME A LO

EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO,

A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO

QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302698 01/A Abogados en apelación.

TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Página 15 República de Colombia

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WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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