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CSDJ - F05001110200020130270602ADJUNTA20180214114845-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130270602ADJUNTA20180214114845-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 050011102000201302706 02 Aprobado según Acta n° 8 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Corporación se pronunciara acerca del recurso de apelación presentado por los abogados MARIO DE JESÚS TABORDA OSPINA y JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA, contra la sentencia del 31 de enero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolos con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, en la modalidad de culpa, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS 1 Magistrado ponente doctor Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Gladys Zuluaga Giraldo

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201302706 02

Referencia: Abogado en Apelación El 29 de agosto de 2013, el señor Ramiro de Jesús Pareja Piedrahita elevó queja en contra de los abogados, Juan Felipe Ruiz Múnera y Mario de Jesús Taborda Ospina, en razón a que los contrató el 14 de marzo de 2011, para que en su nombre y representación presentaran demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de la Estrella, representado legalmente por el señor Alcalde, en aras de declarar la nulidad de los Decretos Municipales 122 del 21 de septiembre de 2010 y 164 del 22 de noviembre del mismo año, en virtud de los cuales se declaró terminado el contrato de trabajo con dicha entidad y se negó el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos administrativos referidos.

La demanda fue presentada el 28 de marzo de 2011, ante los Juzgados Administrados, correspondiéndole al Juzgado 4o de esa especialidad; se rechazó de plano en auto del 7 de abril de 2011, por no haber cumplido con el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación previa. Agregó el quejoso, que rechazada la demanda los abogados le manifestaron que no había problema e intentarían presentar demanda de reparación directa, para lo cual les otorgó un nuevo poder el 5 de agosto de 2011, con fundamento en el cual el 23 de enero de 2012 presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual no se llevó a cabo2. Aportó como pruebas i) copias de los Decretos 122 del 21 de septiembre y 164 del 22 de noviembre de 2010, ii)

copia del recurso interpuesto contra el primer acto administrativo mencionado y del acta de notificación de la decisión de segunda instancia, iii) de los poderes otorgados, iv) de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada inicialmente y v) del auto en virtud del cual se rechazó de plano la misma por falta del requisito de procedibilidad, solicitud de audiencia de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación3. Calidad de los disciplinables Se estableció con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 21 de octubre de 2013, la condición de profesional del derecho del doctor Juan Felipe Ruiz Múnera, además la ausencia de antecedentes disciplinarios del mismo, de acuerdo con la certificación No. 284990 del 21 de octubre de 2013, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. Igualmente se estableció también la condición de abogado del doctor Mario de Jesús Taborda Ospina, con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, expedido el 21 de octubre de 2013 y la 2 Fl. 1 y s.s. c.o. primera instancia 3 Fl. 6 y s.s. c.o. primera instancia 4 Fl. 49 y 50 c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201302706 02

Referencia: Abogado en Apelación ausencia de antecedentes disciplinarios con la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 20135.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Realizado el reparto6, sin proferir auto de trámite preliminar, mediante auto de 23 de octubre de 2013, se abrió investigación disciplinaria7, se decretaron pruebas testimoniales y documentales, se ordenó notificar a las partes y se dio el traslado de rigor para ello.

Audiencia de pruebas y calificación

II. El 27 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., se dio inicio a la diligencia a la cual concurrieron los disciplinados, se dio lectura a la queja, concluido lo cual se le otorgó el uso de la palabra a los disciplinados, quienes rindieron versión libre acerca de los hechos de la queja.

Versión libre de Juan Felipe Ruiz Múnera Manifestó que conoció al señor Ramiro Pareja, por intermedio del doctor Mario de Jesús Taborda, quien lo llevó a la oficina para apoderarlo y así iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho término que estaba a punto de vencer, lo cual efectivamente hicieron, pero la demanda fue rechazada de plano, con auto del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín; en cuanto a la solicitud de la conciliación, esta se hizo pero una vez revisados los documentos vislumbraron que no prosperaría la acción de reparación directa que era otra opción a acudir, pues los términos no eran los adecuados, el señor Ramiro insistió a pesar de que ellos le comunicaron esta situación que se podía iniciar por cuanto no le habían hecho la notificación en debida forma. Continuó diciendo que el quejoso desde el año 2009, se le había reconocido la pensión,

pero no la había gestionado hasta que el municipio le terminara el contrato. Situación que el municipio le hizo saber en debido tiempo, argumento que no sería valedero usar para sustentar el recurso. 5 Fl. 51 y 52 c.o. primera instancia 6 El 29 de agosto de 2013 7 Fl. 53 c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201302706 02

Referencia: Abogado en Apelación Versión libre de Mario de Jesús Taborda Ospina Manifestó que efectivamente le prestaron servicios de asesoramiento judicial al señor Pareja con ocasión a la terminación del contrato que le hizo el municipio de la Estrella, pero que una vez fue rechazada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el doctor Juan Felipe le manifestó al quejoso, que no se podía inicial la acción porque le había sido notificada la resolución en debida forma, y que no había un perjuicio irremediable ni detrimento económico por cuanto ya tenía reconocida la pensión la cual empezó a contarse a partir del momento en que cesó su vinculación con el municipio. – Concluida la intervención de los disciplinados, se procedió por el Magistrado Sustanciador a decretar la terminación anticipada de la investigación, al considerar la inexistencia de falta disciplinaria, por cuanto el poder para litigar fue otorgado 4 días antes de que venciera el término de caducidad para presentar la acción

Contencioso Administrativa8. – Enterado el quejoso de la decisión adoptada, mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2014, impugnó la decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se concedió en efecto suspensivo por auto del 10 de marzo de 20149.

III. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 19 de noviembre de 2015, con ponencia de la doctora Martha Patricia Zea Ramos, desató el recurso de alzada y consideró ajustados los argumentos del censor, disponiendo revocar la decisión inicialmente adoptada y contrario sentido ordenó continuar con el trámite del proceso10.

IV. Las diligencias regresaron a esta Sala el 20 de abril de 2016 y por auto del 27 del mismo mes y año se ordenó obedecer lo resuelto por el Superior y se señaló fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación el 24 de mayo de 2016, a la 1:30 de la tarde11.

V. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación 8 Fl. 59 c.o. primera instancia 1 CD 9 Fl. 61 a 66 c.o. primera instancia 10 Fl.4 y ss c.a.2a instancia 11 Fl. 75 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación El 24 de mayo de 201612, enterados los disciplinados de la decisión adoptada por el

Superior, se abrió el proceso a pruebas, se decretaron las solicitadas y se señaló nueva fecha para continuar la diligencia el 14 de junio de 2016. a la 1:30 de la tarde. Dicha diligencia no se llevó a cabo por cuanto el abogado Taborda Ospina no compareció, razón por la que se le requirió para que expusiera las razones de su inasistencia, según auto del 14 de junio de 2016. – Con escrito del 16 de junio de 2016, la Procuradora Judicial II de Familia, informó que en esa dependencia cuando fungía como Procuraduría Judicial Administrativa 145, recibió solicitud de conciliación con radicado 21086 de 23 de enero de 2012, pero en el archivo no se encontró documentos relacionados con esa petición; pero en el computador se halló un auto del 3 de febrero de 2012, en virtud del cual se inadmitió la solicitud, sin constancia de retiro de la misma, ni de su trámite, acompañando a la respuesta copia informal del auto aludido de inadmisión de la petición13. Mediante escrito de fecha 22 agosto de 2016, el disciplinado Taborda Ospina, presentó excusa por su inasistencia a la audiencia del 14 de junio de 201614 y con fundamento en ello, mediante auto del 29 de agosto de 2016, se señaló nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación el 8 de noviembre del mismo año, a la 1:30 de la tarde.

VI. El 8 de noviembre de 201615, se continuó la diligencia en la cual se puso en conocimiento de los investigados la respuesta de la procuraduría. Seguidamente se dispuso suspender la audiencia a efectos de

escuchar a los testigos, señalándose nueva fecha para ello, el 22 de noviembre de 2016, a la 1:30 de la tarde.

VII. El 22 de noviembre 11 de 201616, se procedió a escuchar el testimonio de Darío de Jesús Garcés, concluido lo cual se declaró precluido el periodo probatorio para proceder a la evaluación de la investigación.

Testimonio del señor Darío de Jesús Garcés Manifestó conocer al quejoso hace más de 35 años, respecto al asunto materia de litis, no tiene conocimiento de que hicieran contrato de prestación de servicios, por lo que tampoco puede asegurar si pactaron honorarios, ante la pregunta de si conocía de la improcedencia de la acción de reparación directa, contestó que solo sabe que con los abogados acordaron solicitar la conciliación. 12 Fl. 85 c.o. primera instancia 13 Fl. 91 a 94 c.o. primera instancia 14 Fl. 96 y 97 c.o. primera instancia 15 Fl. 108 c.o. primera instancia 1 CD 16 Fl. 113 c.o. primera instancia 1CD

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201302706 02

Referencia: Abogado en Apelación Calificación provisional – Juzgamiento Se procedió con la fundamentación fáctica de la decisión analizando las pruebas aportadas para concluir que se le deben formular cargos a ambos investigados en razón a que habiendo presentado la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el

23 de enero de 2012, con el cual se iba a cumplir el requisito de procedibilidad para presentar la demanda de reparación directa en contra del Municipio de la Estrella, no realizaron dicha diligencia y tampoco presentaron la demanda, considerando en consecuencia que con ello posiblemente habían infringido el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, por la cuales se les llamó a responder en juicio a título de CULPA. Se abrió el juicio a pruebas, donde los investigados solicitaron escuchar al quejoso, procediendo a recepcionar el interrogatorio del señor Ramiro de Jesús Pareja Piedrahita y concluida su intervención al no haber más pruebas para practicar, se declaró precluido ese periodo, se hizo control de legalidad a la actuación encontrándola ajustada a derecho, se respetaron debido proceso, derecho de defensa y sustancial y se señaló fecha para alegatos de conclusión el 24 de noviembre de 2016. a las 2:00 de la tarde17. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Doctor Mario de Jesús Taborda Ospina El 24 noviembre de 201618, se concedió el uso de la palabra inicialmente al doctor Mario de Jesús Taborda Ospina, manifestó que recibieron poder junto con el doctor Juan Felipe Múnera, interpusieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue rechazada de plano, se reunieron con el señor Parada y acordaron tramitar la revocatoria directa, no obstante presentar previamente la solicitud de conciliación, sin embargo al analizar el tema y encontrar sentencias previas similares a la situación del quejoso, respecto a la

terminación del contrato porque ya se le había reconocido la pensión, llegaron a la conclusión que no era procedente iniciar la acción, por lo que procedieron a comunicarle al quejoso y le hicieron devolución de los documentos al quejoso, lo anterior acatando lo dispuesto en la ley en el sentido de no iniciar acciones inocuas que congestionen la administración de justicia, por lo que solicitó se profiriera una sentencia absolutoria, dado que no incurrió en falta disciplinaria y que en este caso proceden las causales de exclusión de responsabilidades establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en sus numerales 2 y 6. 17 Fl. 113 c.o. primera instancia 18 Fl. 114 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación Doctor Juan Felipe Ruiz Múnera Por su parte el abogado Juan Felipe Ruiz Muñera, argumentó de un lado la existencia de causales de exclusión de responsabilidad y la acción disciplinaria se encontraba prescrita y por lo tanto se debía decretar su extinción de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, señalando que su gestión fue siempre realizar una labor en beneficio del quejoso, por lo que hicieron un estudio juicioso del caso, concluyendo que al quejoso le fue notificada en debida forma la terminación del contrato y asimismo se realizó la gestión ante el fondo de pensiones para que al momento de cesar su vinculación, no quedara un solo día insoluto, cumpliéndose así todo el

protocolo que para el momento se tenía, pues la entidad de seguridad social, le informó al municipio de que el señor Parada cumplía con los requisitos para recibir su pensión, y el municipio le informó en debida forma, por todo lo anterior iniciar una gestión sería desgastante e inocuo, porque no se hubiera logrado una decisión en favor del quejoso. Se actualizó la información respecto a los antecedentes de los investigados, encontrando que contra el doctor Ruiz Múnera pesa una sanción de censura, según sentencia del 24 de julio de 2014, con ponencia en segunda instancia del doctor Ovidio Claros Polanco19. Ratificación de la queja Tal como lo indicó el quejoso y lo ratificó en su ampliación de queja, le otorgó poder a los investigados el 5 de agosto de 2011, para iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los Decretos proferidos por el municipio de la Estrella, por intermedio del señor Alcalde, en donde dieron por terminada la relación laboral y resolvieron la reposición contra dicha decisión. Demanda que interpusieron para elevar solicitud de audiencia de conciliación previa a presentar demanda de reparación directa en contra del Municipio de La Estrella, poder que se aportó a folios 47 del expediente, donde se puede establecer el objeto del mandato. Pero no tramitaron en debida forma la solicitud de conciliación dejando la solicitud inconclusa, sin trámite alguno y por ende no se interpuso la demanda de reparación directa en aras de restablecer sus derechos.

III. El 18 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m.20, en la que el quejoso otorgó poder al doctor

Luis Carlos Londoño Ospina, a quien se le reconoció personería para actuar, se escuchó nuevamente en ratificación y ampliación de la queja al señor Londoño Vélez, se redireccionó el decreto oficioso de pruebas y se dispuso su continuación para el 17 de mayo de 2016 a las 3:00 p.m.21, se dejó constancia que no asistió el delegado del Ministerio Público. 19 Fl. 115 y s.s. c.o. primera instancia 20 Acta 475, Fl.95 c.o. primera instancia 21 Acta 722, Fl.137 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación

IV. El 17 de mayo de 2016 a las 3:00 p.m., previa motivación se dispuso la terminación de las diligencias respecto a la no expedición de recibos y el cobro excesivo de honorarios, se formularon cargos contra los disciplinables al incumplir el deber consagrado en el artículo 2810 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37-1 ibídem, en la modalidad de culpa, los investigados solicitaron pruebas, las cuales se decretaron y previo el juzgamiento para el 18 de julio de 2016 a las 9:30 a.m.22, se dejó constancia que no asistió el delegado del

Ministerio Público. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 31 de enero de 201723, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a los abogados Mario de Jesús Taborda Ospina y Juan Felipe Ruiz Múnera, como autores responsables de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar el a quo procedió a referirse sobre la prescripción aducida por los disciplinados en sus alegatos de conclusión, al respecto señaló que en lo relativo a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el quejoso les otorgó poder el 14 de marzo de 2011, en aras de atacar lo dispuesto en el Decreto 164 del 22 de noviembre de 2010, notificado al señor Pareja Piedrahita, el 25 de noviembre de 2010, a partir del día siguiente, 26 de noviembre del mismo año, el demandante contaba con un término de 4 meses para interponer la demanda contenciosa, los cuales vencían el 26 de marzo de 2011. Continuó diciendo el a quo que de conformidad con lo anterior, los abogados quedaron a partir de ese momento sin posibilidad de interponer la demanda para lo que fueron contratados, teniendo en cuenta esa fecha 26 de marzo de 2011, al 26 de marzo de 2016 se encuentran cumplidos los cinco (5) años, término que el legislador tiene establecido para el trámite de las conductas contrarias a la ética de los abogados, por lo anterior, la primera instancia dejó claro que se presentó una causal

22 Acta 262, Fl.143 c.o. primera instancia 23 160 a 176 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación de extinción de la acción disciplinaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por prescripción de la misma en los términos del artículo 24 ibídem.

En segundo aspecto, en relación con el trámite de la solicitud de conciliación extra proceso como requisito de procedibilidad para la demanda de reparación directa, los abogados disciplinados solicitaron la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para los Juzgados Administrativos, el 23 de enero de 2012, por cuanto de acuerdo con el informe presentado por la Procuradora Judicial II 145 de Familia a folios 91 y ss., no obra constancia de retiro de la misma o que ésta efectivamente se hubiera realizado, además tampoco hay constancia que los abogados hayan presentado la demanda para la cual fueron contratados y como las faltas contra la debida diligencia profesional son de las conocidas como de tracto sucesivo, al no haberse acreditado que los togados cumplieron efectivamente con el encargo, en mandato se encuentra vigente, por lo tanto la conducta presuntamente contrario a sus deberes no se ha extinguido, de allí que no sea posible acceder a lo pretendido

por los investigados en sus alegatos de conclusión en lo que respecta a este aspecto. De conformidad con el material probatorio recaudado, la primera instancia encontró acreditados con los elementos de convicción aportados, que los abogados adquirieron un compromiso con su prohijada para adelantar primero ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de audiencia de conciliación previa a incoar demanda de reparación directa en contra del Municipio de la Estrella y que presentada la solicitud de conciliación la cual abandonaron sin justificación alguna, comportamiento derivado de la falta de atención y cuidado en el manejo del asunto encomendado. Por lo anterior la falta en la que incurrieron fue a la indebida diligencia, bajo la modalidad de culpa, se estableció con grado de certeza la existencia de la conducta contraria a derecho y la responsabilidad en cabeza de los doctores Juan Felipe Ruiz Múnera y Mario de Jesús Taborda Ospina culpabilidad, haciéndolos merecedores de la SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión.

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Referencia: Abogado en Apelación

RECURSO DE APELACIÓN Presentado por el abogado Juan Felipe Ruiz Múnera Presentó recurso de apelación el 19 de abril de 2017, manifestó en su escrito que al quejoso le fue informada la decisión de no continuar con la solicitud de conciliación y

que sería improcedente iniciar el proceso de reparación directa, pues de hacerlo se desgastaría el aparato judicial con una demanda temeraria, porque no contaban con argumentos valederos, pues la desvinculación laboral por parte del municipio estuvo ajustada a derecho, así como la gestión de la entidad de pensiones. Por otra parte solicitó se declarara la prescripción por cuanto el poder le fue dado para iniciar una reparación directa, acción que ya caducó, y en cuanto a la acción de reparación directa, acción que no se llevó a cabo, haciéndosele entrega de los documentos al señor Pareja, por lo que las fechas que se llevaron a cabo las actuaciones, van desde el día 14 de marzo de 2011 y el 22 de noviembre de 2016, por lo anterior ya transcurrió el termino de prescripción establecido por la ley. Solicitó que de conformidad con el material probatorio obrante, se revoque la decisión, pues quedó claro que la acción que el quejoso quería iniciar era contraria a derecho el Municipio cumplió con los requisitos para informarle la terminación del contrato y su actuación solo fue en aras de no poner en funcionamiento el aparato judicial de manera innecesaria. Presentado por el abogado Mario de Jesús Taborda Ospina Presentó recurso de apelación el 18 de abril de 2017, manifestó en su escrito que contrario a lo dicho por el quejoso, él tenía conocimiento de que la acción de reparación directa no se presentaría y motivo por el cual se le hizo entrega de los documentos, por lo que presentar una demanda sin fundamentos valederos sería un desgaste para la administración de justicia, con litigios innecesarios, teniendo en

cuenta que no podía presentar demanda porque la pensión ya se le había concedido y el mismo quejoso había hecho el trámite, razón por la cual faltaría a la ética del abogado presentando la demanda sin objeto alguno.

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Referencia: Abogado en Apelación Finalizó solicitando la prescripción de la acción por cuanto la queja fue por un solo hecho, el cual ya se encuentra prescrito, conducta que no aplicaría sanción, solicitando se revoque la decisión proferida pues la acción se encuentra prescrita.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

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Referencia: Abogado en Apelación Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación Como ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto

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Referencia: Abogado en Apelación presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico del asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. 2.- Del caso en concreto: Esta Sala procederá a evaluar si la decisión proferida por el a quo contra los abogados Taborda Ospina y Ruiz Múnera, sancionándolos con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por incursión en la falta incluida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra ajustada a derecho y procederá a revisar cada uno de los argu

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