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CSDJ - F05001110200020130270801ADJUNTA20170313120019-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130270801ADJUNTA20170313120019-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201302708-01 (10963-26) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013 en favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, al doctor LUIS

ALFREDO HENAO HENAO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria de la queja presentada por el Francisco Luis Londoño Escudero el 3 de septiembre de 2013, en la cual manifestó haber contratado al doctor Luis Alfredo Henao Henao para que iniciara un proceso de sucesión en octubre de 2000, entregándole los documentos solicitados para el inicio del encargo, sin embargo no ha ejecutado ninguna actuación ni tampoco le ha dado información alguna, pues ya ni el celular le contesta. Señala que requiere la documental entregada al togado para la contratación de otro profesional del derecho, además aclaró que no hizo pago alguno por concepto de honorarios. 1 Sala Dual conformada por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 284979 expedido el 21 de octubre de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se constató la calidad de abogado del doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.286.662 y tarjeta profesional No. 90711, evidenciándose la existencia de dos sanciones

disciplinarias una de censura que inició el 18 de mayo de 2011 y la otra de suspensión la cual rigió desde el 3 de octubre al 2 de diciembre de 2013 (fl. 3 - 4 c.o.), por lo anterior el a quo en proveído del 23 de octubre de 2013 citó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 27 de febrero de 2014 (fl. 6 c.o.). 3.- Ante la inasistencia del encartado a la diligencia programada, previo emplazamiento, en proveído del 20 de noviembre de 2014 procedió el Magistrado de instancia a declararlo persona ausente designándole como defensor de oficio a la doctora Beatriz Elena Ruiz Yepes, fijando fecha y hora para la realización de la diligencia (fl. 20 c.o.). 4.- El 25 de marzo de 2015, el Instructor de Instancia, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, el encartado y el quejoso. 4.1.- Versión libre. Manifestó el encartado que tiene en su poder alguna documentación del quejoso, aclarando que cierta documentación la tenía otra persona, por lo cual debía organizar su oficina y lo que allí tenía. Aseguró que no toda la información fue suministrada por su cliente, pues tuvo que iniciar algunas actuaciones para conseguir lo necesario para la demanda de sucesión, por ello le dijo al querellante que debía tenerle paciencia para la presentación de la demandada. En el año 2000 requirió al señor Londoño Escudero para que le allegara una escritura pública, pero la información entregada no

era la requerida, debiendo iniciar tal búsqueda el togado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sopetran, esto fue el 9 de mayo de 2009, aclarando que la mora en su gestión obedeció a la compilación de muchos documentos y a problemas con los datos del inmueble de la sucesión. Agregó que le otorgaron poder para el proceso de sucesión alrededor de 7 personas. Agregó que todos los documentos que tenía en su poder fueron obtenidos por sus gestiones profesionales y no recibió ningún dinero para gastos procesales, pese haberle dicho al quejoso que le trabajaba siempre y cuando tuviera toda la información. Informó al despacho que dejaría copia de los documentos que tenía en su poder y que los originales se los entregaría al quejoso. Manifestó además que tenía otro poder otorgado por los hermanos del querellante para iniciar proceso declarativo de pertenencia, el cual no fue posible iniciar por el tema de la prescripción adquisitiva, inmueble reclamado para el otro proceso de sucesión (fl. 30 – 108 c.o.). Por lo anterior, procedió a su solicitud probatoria. 4.2.- Calificación Jurídica. Consideró el a quo que al verificar la prueba documental allegada al plenario, evidenció con certeza la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que por cambio normativo quedó dicha falta consignada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues el encartado recibió poderes en el año 2004, y en ese momento debió iniciar el proceso de prescripción, teniendo en cuenta que

contaba ya con el término para ello, en razón al término que corrió dentro del proceso de sucesión el cual había terminado con sentencia. Conducta calificada a título de culpa. 4.3.- Por lo anterior el Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 29 - 108 c.o. y Cd – Audio No. 1). 5.- El 9 de abril de 2015, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del disciplinado y el quejoso, a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 5.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó el aquejado que no era cierto que desde el año 2000 no hubiese desplegado gestión profesional alguna ni tampoco que no hubiera informado del estado del encargo, señalando que en razón a la documental entregada en la diligencia anterior, se evidenciaba que desarrolló varias actividades en aras de obtener la documentación necesaria, esto desde el año 2004, aclarando que el quejoso y sus hermanos en ningún momento le hicieron entrega de documento alguno. Aclaro que si bien existía una sentencia de partición de herencia, la misma fue devuelta por la Oficina de Instrumentos Públicos por cuanto no correspondía el titular del predio con el registrado en esa oficina, por lo cual debía iniciarse el proceso ordinario de pertenencia por prescripción, pero lo ideal era no presentarlo contra la sucesión, sino que se debía esperar para iniciar en el año 2003 a nombre de los herederos, por esto les presentó fotocopia de una demanda para su conocimiento pero sin que se hubiera

radicado en algún despacho judicial. Señaló que no cobró ningún valor por concepto de honorarios, ni tampoco solicitó el pago de los gastos en que incurrió por los documentos que obtuvo hasta marzo de 2009, situación que generó simplemente un “principio de acuerdo” o “negociación”, esperando a que se aplicara la nueva ley de prescripción que ya no era de 20 años sino de 10 años para así iniciar la demanda respectiva. Por lo anterior, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. 5.2.- El Magistrado de instancia dio por terminada la audiencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo (fl. 109 c.o. y Cd – Audio 2). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 15 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013 en favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, al doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que “(…) era evidente que inicialmente en el

2000 se le otorgó poder al togado para iniciar la sucesión de los padres de lo quejoso, al cual no le dio cumplimiento atendiendo a que los bienes no estaban en cabeza de los causantes; y en abril de 2004 se le otorgó nuevo mandato con el fin de adelantar el proceso de pertenencia que tampoco inició, razón por la cual ese comportamiento se adecua típicamente en la falta prevista en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971 por no atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales, entre el año 2000 a 2004 y de 2004 a mayo de 2007, cuando entró en vigencia la Ley 1123 de 2007. Además, también se adecua en la descripción comportamental del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, denominado jurídicamente como falta contra la debida diligencia profesional, a partir del 22 de mayo de 2007, a la fecha, por cuanto aún no ha iniciado la gestión.” Destacó además que “es claro que el abogado inculpado tenía la obligación de asistir a las diferentes diligencias programadas por el Juzgado de instancia, en el proceso que cursaba en contra de su representada, para que esta última se viera provista de una defensa técnica pertinente y obtuviera una pronta resolución a su caso, sin embargo, no dio cumplimiento a tal obligación profesional el 29 de enero de 2013, fecha en que no fue posible adelantar audiencia de juicio oral debido precisamente a la inasistencia del abogado acusado (FL. 34 – 35 c.a. 1), lo cual implicó la reprogramación de la diligencia para el 25 de

febrero de la misma anualidad, momento que tampoco acudió pese a haber sido notificado en debida forma y haberse dejado constancia de comunicación a los abonados telefónicos por él referidos a fin de asegurar su asistencia, sin obtener respuesta, situación que favoreció la dilación del proceso de manera injustificada y evitó la práctica de las pruebas decretadas, como quiera que si se presentaron los testigos citados previamente (fl. 46 – 37 c.a. 1).” Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, y al existencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 117 - 125 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 8 de julio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 24 de julio de 2015, emitiendo concepto el 3 de agosto del mismo año, en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia al considerar que claramente demostrada la indiligencia por parte del profesional del derecho al no haber iniciado las gestiones para las

cuales fue contratado demostrándose la responsabilidad del investigado (fl. 10 - 17 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 300969 indicando que el disciplinable registra sanciones disciplinarias una de censura a partir del 18 de mayo de 2011 y otra de suspensión que rigió desde el 3 de octubre al 2 de diciembre de 2013 (fl. 19 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 20 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 284979 expedido el 21 de octubre de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se constató la calidad de abogado del doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.286.662 y tarjeta profesional No. 90711, evidenciándose la existencia de dos sanciones disciplinarias una de censura que inició el 18 de mayo de 2011 y la otra de suspensión la cual rigió desde el 3 de octubre al 2 de diciembre de 2013 (fl. 3 - 4 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo

97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 en 1971, en armonía con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Decreto 196 de 1971 Artículo 55: Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, Ley 1123 de 2007

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma

sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la

precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Como primera medida, encuentra oportuno la Sala aclarar que la falta por la cual fue llamado a reproche disciplinario el encartado hace referencia a la debida diligencia profesional, que en el sub lite, se tiene que el togado asumió la representación judicial del quejoso y de sus hermanos en dos actuaciones a saber una primera de sucesión por la muerte de los progenitores del denunciante, en la que le otorgaron poder en el año 2000 como se constata a folio 49 del expediente disciplinario, momento para el cual estaba en vigencia el Decreto 196 de 1971, así mismo le confirieron poder éstos nuevamente en el año 2004 para la iniciación de un proceso declarativo de pertenencia según mandato allegado al plenario a folio 30 y 31, teniéndose que el encartado no cumplió con tales mandatos por ello el señor Francisco Londoño Escudero el 3 de septiembre de 2013 interpuso la queja 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. disciplinaria en contra del encartado, momento éste que estaba rigiendo la nueva codificación de la Ley 1123 de 2007, encontrando que el pliego de cargo se fundamentó concretamente en la indiligencia del denunciado por lo cual se armonizó este comportamiento en la

misma falta en razón al paso del tiempo y la entrada en vigencia de un nuevo código. Hecha la anterior claridad, encuentra esta Superioridad que se tienen debidamente acreditados los compromisos profesionales asumidos por el doctor Henao Henao, como se constató en precedencia, además del contenido de la queja e incluso de la misma versión libre del togado rendida el 26 de marzo de 2015 y sus alegatos de conclusión del 9 de abril de mismo año, se tiene certeza que el encartado no ha ejecutado ninguno de los poderes dados por el quejoso y sus hermanos, por el contrario claramente manifestó las causas por las cuales no se habían presentado las respectivas demandas, teniéndose que a la fecha se mantiene en dicha indiligencia. Ahora bien, concluye la Sala que si bien, inició la compilación de la documentación requerida para las demandas lo cierto es que no indicó en su exposición que le hacía falta para completar la misma, pues básicamente excusó su descuido en el hecho de haber propuesto la iniciación del proceso de pertenencia una vez se cumpliera con las condiciones de la nueva ley que le aplicaba, sin embargo ello no ocurrió, con lo cual no se puede dejar en el limbo y sin la definición debida a sus clientes, máxime cuando estaban a la espera de cerrar la sucesión de sus padres. De otra parte, en cuanto al proceso de sucesión, el togado debió haber terminado dicho mandato ante la imposibilidad de ejecutarlo, pues como lo explicó en su versión libre y alegatos de conclusión, fue él quien les recomendó esperar e iniciar con un proceso ordinario, con lo cual descuidó este mandato, manteniéndolo en una situación incierta

de ejecución, circunstancias por las cuales se encuentra acertado el llamado disciplinario que elevó el seccional de instancia, siendo necesario confirmarlo. Sobre el particular, encuentra esta Sala que la materialización de la falta endilgada en sede de instancia está debidamente acreditada de cara al verbo rector endilgado de “no iniciar”, toda vez que si bien el disciplinable desplegó algunas gestiones tendientes a la obtención de documentos, no presentó las demandas para las cuales fue contratado, manteniendo vigentes estos encargos, dejando en espera indefinida las pretensiones del quejoso y sus hermanos, situación que habilita a esta jurisdicción disciplinaria para llamar a responder al encartado por haber atentado contra su deber de diligencia y cuidado. Así pues, como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio por la quejosa, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en

ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante LUIS ALFREDO HENAO HENAO, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y descuidada como obró el disciplinable en ejercicio de los mandatos conferidos, pues se comprobó que éste incumplió su deber de diligencia y cuidado al no haber presentado las demandas respectivas, pese al paso del tiempo, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 1971, en consonancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido de los asuntos encargados por el querellante, sin que se lograra demostrar alguna

situación justificante de su conducta, pues si bien desplegó acciones en pro de la obtención de información y documentos, los mismos no fueron empleados en las respectivas demandas, y al haberse presentado varios inconvenientes debió renunciar a los mandatos, por el contrario los ha mantenido en el tiempo sin ejecución alguna, con lo cual la Sala considera que el encartado incumplió efectivamente su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, normas aplicables, se itera, por la temporalidad de la falta.

7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del

resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de

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