CSDJ - F05001110200020130271601ADJUNTA20160525160617-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130271601ADJUNTA20160525160617-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado. 11 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 040
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. Nº 050011102000201302716 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso al abogado José Alfredo Jiménez Giraldo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suarez Barón HECHOS Dio origen al trámite disciplinario de la referencia la queja presentada el día 06 de septiembre de 2013 por la señora María Maryory Agudelo Arboleda, en la cual denunció el presunto actuar irregular del abogado José Alfredo Jiménez Giraldo, quien fue contratado para realizar un trámite de aclaración de área el día 13 de agosto de la misma anualidad.
Refirió concretamente la quejosa que una vez contrató los servicios profesionales del togado, procedió a cancelarle la suma de $300.000 por concepto de anticipo de honorarios; sin embargo, indicó que a pesar de reunirse en 4 ocasiones con el jurista, éste nunca concretó las gestiones realizadas respecto de la labor encomendada, dejando finalmente de realizar la misma. Señaló que ante la desconfianza que le generaba el abogado, éste la amenazaba con terminar el contrato, sin efectuarle la devolución del dinero cancelado, en razón a que había hecho un estudio de títulos. Con el escrito de queja fueron allegados los siguientes documentos2:
1. Recibo por valor de $300.000 suscrito por el abogado José Jiménez por concepto de anticipo de honorarios.
2. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 13 de agosto de 2013, entre la señora María Maryory Agudelo Arboleda y el 2 Folios 3 y 4 C.O togado José Alfredo Jiménez Giraldo, con el fin de iniciar tramite de aclaración de área ante los Juzgados Civiles o Notaría.
ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al denunciado con la cédula de ciudadanía Nº 71.210.279 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional Nº 139.6223. Así mismo, se incorporó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado José Alfredo Jiménez Giraldo, en el cual consta la carencia de sanción en su contra4.
Apertura de Investigación: Agotado el anterior trámite preliminar, el 23 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia, disponiendo la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia ordenó la notificación al disciplinable, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional respectiva.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Después de varios inconvenientes para celebrar la referida diligencia, finalmente el día 04 de marzo de 2015 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, quien fue escuchado en versión libre y posteriormente procedió a solicitar el testimonio del señor José Darío 3 Folio 6 C.O 4 Folio 5 C.O Agudelo Ossa; además de oficio se decretó escuchar en declaración a los señores Ricardo Alexis Osorio Giraldo, Laurent Estefanny Marín Agudelo y Elizabeth Marín Agudelo; no obstante, la referida diligencia fue reconstruida en sesión del día 25 de junio de 2015, como quiera que en el sistema de audio no quedo registro de la audiencia. Así las cosas, para la referida data nuevamente se colocó de presente la queja disciplinaria y se le otorgó la palabra al investigado quien procedió a rendir versión libre manifestando que efectivamente la quejosa lo contrató para realizar un trámite de aclaración de áreas, gestión para la cual le solicitó un tiempo prudencial con el fin de estudiar debidamente la documentación entregada por la señora Agudelo Arboleda.
Afirmó que cuando ya tenía el borrador de la demanda, encontró una inconsistencia en la escritura pública referente a la existencia de más metros en el inmueble respecto del cual se pretendía la aclaración, además de la titularidad de la quejosa en el predio adyacente, razón por la cual requirió a su mandante para informarle la situación y sugerirle la iniciación de un proceso reivindicatorio, a lo cual no accedió, procediendo posteriormente a devolverle los documentos que le fueron entregados. Finalmente, indicó que siempre fue diligente respecto de la gestión confiada y expidió recibos de los emolumentos cancelados. A continuación, se escuchó en declaración al señor JOSÉ DARIO AGUDELO OSSA, quien indicó que estuvo presente en una de las reuniones sostenidas entre el abogado y la quejosa, señalando que la señora Agudelo Arboleda era prepotente frente a las explicaciones del togado. Señaló que el abogado le exhibió varios documentos y estudios, así como el respectivo paz y salvo de la gestión encomendada, lo cual molestó a la mandante. Calificación Jurídica Provisional: Seguidamente, ante la inasistencia de los demás testigos decretados, la Sala a quo declaró concluido el periodo probatorio y procedió a emitir la calificación jurídica de la actuación, recalcando la existencia cuando menos objetivamente, de un comportamiento de relevancia disciplinaria por parte del abogado José Alfredo Jiménez Giraldo, por lo cual dispuso endilgarle cargos ante la presunta comisión de la siguiente falta a saber: Se imputó al disciplinado la incursión culposa en la falta de que trata el
artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20075, toda vez que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se evidenció que el profesional del derecho no inició proceso alguno en favor de la quejosa, pese a que se comprometió a realizar el trámite de aclaración de áreas respecto del inmueble de su propiedad. El seccional de instancia precisó que el abogado con su comportamiento presuntamente incumplió el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20076. 5 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6“10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Finalmente, el investigado solicitó escuchar nuevamente en declaración al testigo Agudelo Ossa, quien manifestó que la quejosa no quedó a gusto con la gestión del abogado, empero éste le entregó una carpeta con documentos desconociendo el contenido de los mismos.
Audiencia de Juzgamiento: En la celebración de la referida audiencia programada para el día 14 de julio de 2015, el Magistrado instructor concedió la palabra al disciplinado para que rindiera alegatos de conclusión, quien al efecto recalcó que la quejosa nunca asistió a las diligencias disciplinarias,
razón por la cual señaló que su actuación estaba encaminada al menoscabo de su ejercicio profesional. Respecto de la gestión encomendada refirió que realizó el estudio de documentos en Catastro, solicitó certificados de tradición y libertad del inmueble, proyectó modelos de demandas de deslinde y amojonamiento y procesos reivindicatorios, los cuales no pudieron incoarse en razón a que la quejosa concluyó la relación contractual en un periodo de tiempo muy corto después de la celebración del contrato. SENTENCIA CONSULTADA Así las cosas, el día 31 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso sancionar por el término de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ GIRALDO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La anterior determinación se tomó con base en los siguientes asertos: “En el caso que nos ocupa, es claro que el abogado no actuó con prontitud y celeridad frente al objeto del mandato, tal como lo señala la jurisprudencia, obrar a todas luces injustificado, habida cuenta que no se logró desvirtuar las aseveraciones de la quejosa, de ahí que sea palpable el compromiso disciplinario del profesional del derecho al no haber ajustado su conducta al cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales y si bien es cierto éste manifestó como
argumento defensivo, que luego del estudio de títulos se percató que su cliente era propietaria no de un lote de 8 metros de frente, sino de 16 y que por lo tanto la acción judicial a iniciar era un proceso reivindicatorio en contra del presunto propietario del predio adyacente, lo cual le planteo a su poderdante, ésta desde el principio le hizo saber que no era su interés ese tipo de procesos, por lo tanto el letrado debió encaminar su actuación a cumplir con el objeto del mandato, lo cual no hizo, sin que al respecto haya entregado una razón que justifique su conducta, pues su obligación y como lo dice la jurisprudencia era realizar con prontitud y celeridad el encargo pactado en el contrato aludido.” (Sic a lo trascrito) Trámite de consulta: Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida; sin embargo, el disciplinado presentó la alzada de manera extemporánea, razón por la cual el recurso fue rechazado y las diligencias fueron remitidas para surtir así el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política7 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.
ACOTACIÓN PREVIA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 7 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la unificación de criterios en relación con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en decisiones en contra de abogados. Sea lo primero recordar que de tiempo atrás, esta Colegiatura ha adoptado en sus decisiones posiciones disímiles, en lo que tiene que ver con la procedencia de la Consulta cuando de decisiones sancionatorias en contra de abogados se refiere. Por un lado, se advirtió la no procedencia de este grado jurisdiccional cuando las decisiones sancionatorias de primera instancia fueran apeladas en tiempo, pero no sustentadas correcta u oportunamente, por lo que lo procedente, era simplemente su “rechazo” 11, aplicando incluso la literalidad del inciso 4° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor contrarió toda la sistemática edificada por las Leyes 2ª de 1984 (artículo 57), 794 de 2003 (parágrafo 1 del artículo 36) y 734 de 2002 (artículo 112, inciso 1°), que como
sanción para la ausencia de sustentación establecieron la declaratoria de desierto del recurso y no su rechazo. De otra parte, también se dijo que en los eventos en los cuales el recurso de apelación se presentara de manera extemporánea, era obligación del ad quem asumir la tarea de conocer la sentencia a través del Grado Jurisdiccional de Consulta, previo rechazo del recurso de alzada12. En virtud de la multiplicidad de enfoques asumidos en relación con este trascendental tema, esta Colegiatura en observancia de su labor 11 520011102000201100908 01, 050011102000201002182 01 y 630011102000 2014 00028 01. 12 760011102000200601727 01 y 500011102000201100507 01 nomofiláctica, procede a realizar las siguientes precisiones, disponiendo una nueva y unánime posición respecto de la procedencia del Grado Jurisdiccional de Consulta frente a decisiones sancionatorias en contra de abogados. Caso concreto. La situación específica se contrae a que el abogado José Alfredo Pérez Giraldo, impugnó la sentencia sancionatoria proferida en contra suya el 31 de julio de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, interponiendo de manera extemporánea el recurso de apelación. El Seccional de instancia rechazó la alzada, pero dispuso al propio tiempo cursar las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior para que se surtiese el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo Es del caso entonces abordar por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el estudio de un tema controversial, como es el de si procede el
grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias, recurridas de manera extemporánea. En orden de prevalencia, lo primero entonces es ir al artículo 31 de la Carta Política, cuyos contenidos elevan a nivel supralegal, la posibilidad o la eventualidad de que todas las sentencias sean consultadas, cuando dispone: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Como deviene fácilmente del texto transcrito, el canon constitucional genera una posibilidad en relación con este grado jurisdiccional --que no un derecho, ni una obligación--, al tiempo que plantea una disyuntiva cuando establece que podrá ser “apelada o consultada”. Es decir, desde el mismo texto Superior, con un tono normativo potestativo o discrecional --eso significa el vocablo “podrá”-- genera de hecho una expectativa de derecho, es decir, no un derecho consolidado propiamente dicho, abriendo la posibilidad de opere una de las dos opciones, pero no las dos. Así, un fallo podrá ser o bien apelado, o bien consultado, pero en ningún caso podrá ser objeto ambas figuras jurídicas. En términos de la Ley 153 de 1887 (artículo 17)13, la eventualidad de la consulta de un sentencia sancionatoria, por lo menos prima facie constituiría una expectativa de derecho, a la cual el afectado podría resultar accediendo a condición de no haber apelado la sentencia o haberlo hecho de manera extemporánea, situación ésta que, entendida en sentido material, bien puede hacerse equivaler al hecho de no existir, ontológicamente ni en la vida jurídica, la interposición formal y legal del recurso de apelación; solución de
travesía a la que nada se le opone desde una lógica de lo razonable vista de cara a la sustancialidad y al principio de tutela judicial efectiva. Ya en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 112, desarrolla este precepto constitucional, específicamente para el caso de esta Sala Disciplinaria, cuando dispone:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 13 “ARTÍCULO 17. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. PARÁGRAFO 1º . Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. El texto en cita robustece la conclusión dictada con antelación, en tanto impone como requisito para que la sentencia pueda ser consultada, que no coexista o se presente concomitantemente con el recurso de alzada. En resumen, de análisis de los textos referidos se puede concluir que el grado jurisdiccional de consulta es una figura jurídica esencialmente subsidiaria, en virtud de la cual se abre la posibilidad que las sentencias sancionatorias que no hayan sido apeladas, sean objeto de una revisión de legalidad por parte del superior de quien las profirió. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional. “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una
institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”. Por otra parte, ha sido la misma Corte Constitucional, la que ha considerado que la consulta opera por ministerio de la ley para suplir la inactividad de la parte afectada14 y que si bien se encuentra ligada al debido proceso, no es inescindible de este y su no procedencia, no deviene en una afectación de derechos fundamentales, así: “La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado15… Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como
tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente16. En conclusión, el hecho que se haya interpuesto el recurso de apelación en tiempo, esto es, oportunamente o dentro del término establecido por la ley, excluye la posibilidad que opere el grado jurisdiccional de consulta, sin que con ello se esté afectando el debido proceso. Entendería, en consecuencia, esta Sala que la interposición libre, consciente y en tiempo del recurso de alzada por parte de la defensa, impide de forma automática la procedencia de la consulta, acarreando para el recurrente una carga procesal adicional, consistente en la sustentación de mismo, sin que tal omisión, falta de diligencia o inactividad total o total desinterés, pueda ser cubierta por la ley ni por el juez. 14 Cfr. C-968 de 2003 15 Sentencia C-449 de 1996, Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Sentencia C-090 de 2002 Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. En el marco de ese tipo de casuísticas --que son las que atañen al disciplinado Jiménez Giraldo-- una vez se interpone el recurso de apelación, ope legis con ocasión de ese actividad contenciosa del afectado, se pierde la competencia que por virtud de la ley tenía el superior de revisar de oficio el fallo sancionatorio. El problema ahí es de cargas17, entendidas estas como relaciones jurídicas activas cuyo no ejercicio acarrea consecuencias procesales desfavorables que incluso pueden impactar --legitimadamente-- de manera negativa
derechos sustanciales que en el proceso se ventilan, y referente jurisprudencial obligado es la sentencia C-157 de 2013, que en lo pertinente puntualiza: “La Ley puede asignar a las personas unas cargas para el ejercicio de sus derechos en el ámbito procesal, y se precisa que éstas ‘son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables’. Se advierte igualmente que la Corte, entre otras en la Sentencia C1104 de 2001, ‘se ha apartado explícitamente de avalar un criterio de desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso, lo cual, ha estimado, atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría al efecto contrario: a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia, o al menos a la afectación significativa de su debido funcionamiento, lo que revertiría a la postre en un perjuicio al interés general’. No obstante, se afirma que es posible que una carga, pese a ser pertinente para un proceso, no sea acorde con la Carta. Esta situación se configuraría cuando la carga resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta”. Así las cosas, cuando quien tiene interés jurídico para apelar hace uso de ese derecho le asiste la obligación–deber de cumplir con las formalidades de 17 Sentencia C-157 de 2013. ley habilitantes para que el Superior asuma la competencia, entre ellas,
sustentar debidamente, más aún cuando se trata de sujeto cualificado cuya exigencia es ineludible, por ende sustraerse al cumplimiento de esa carga procesal pese al interés de apelar es incuria insubsanable bajo premisas de garantía del modelo constitucional actual, donde la consulta solo opera si no es apelada. Sobre el punto, considera la Colegiatura Superior de importancia superlativa un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia --expediente N° 110013103035200100585 01, Sala Civil, Magistrado Edgardo Villamil Portilla, 8 de septiembre de 2009-- en el cual con sindéresis despeja el tema de la sustentación, por un lado como carga, por otro como mecanismo para delimitarle el recurrente al ad quem el margen de acción en la segunda instancia. Advirtió ahí la Corte Suprema que (i) “es la víctima a quien corresponde dar fisonomía a su reclamo y no puede ser sustituido en esa tarea por el juez”; (ii) “el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar a su antojo qué es ‘lo desfavorable’ al recurrente, ni actuar contra su expresa voluntad, pues tal intervención además de inopinada, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones”18; (iii) “la exigencia legal de sustentar el recurso de
apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la 18 Auto de 26 de marzo de 2008, expediente N° 0208400. decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo. En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse. En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador”. Pero por otra parte, diferente es cuando el recurso de apelación es presentado extemporáneamente, pues para ese instante, ya ha nacido la obligación de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto se debe recordar que conforme a los principios de celeridad y eficiencia previstos en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta que en la
misma normatividad se previó de manera obligatoria la consulta en aquellas decisiones desfavorables no apeladas, la Sala debe entrar a conocer el asunto en el mencionado grado jurisdiccional, a pesar de haber sido presentado de manera extemporánea el recurso de apelación. Lo anterior en tanto el hecho de haber sido rechazado el recurso de apelación por extemporáneo, per se no invalida la posibilidad que se conozca la decisión sancionatoria en grado jurisdiccional de consulta, pues es en dicho grado donde se debe efectuar la revisión de la legalidad de la actuación disciplinaria, dando así aplicabilidad al principio de favorabilidad del disciplinado, por lo cual, no se puede dar prelación a un requisito adjetivo sacrificando el derecho sustancial. Y esto es así, pues una vez vencidos los términos de ley, luego de notificada la sentencia sancionatoria, surge ipso iure la obligación de remitir el expediente para que se surta el grado jurisdiccional, por lo que el hecho de presentar de manera extemporánea un recurso, no tiene la entidad de cercenarle el derecho a acceder a la consulta, el cual ya había adquirido. Como con claridad lo plantea la Sala, llegar a la solución consistente en entender que la extemporaneidad de la apelación habilita la consulta, requiere del concurso de una lógica que no sea la de lo racional, sino la de lo razonable. El principio de razonabilidad, el más importante de todos los principios para un buen sector de la doctrina19, tiene también su propia lógica --la lógica de lo razo
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