CSDJ - F05001110200020130272001ADJUNTA20131128112449-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130272001ADJUNTA20131128112449-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201302720 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Fondo Nacional de Vivienda –
Fonvivienda.
Accionante: Luz Dary Castaño Gómez.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Revoca y Declara Nulidad.
ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora LUZ DARY CASTAÑO GÓMEZ contra el FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVEINDA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos en el escrito de tutela por la señora Luz Dary Castaño Gómez, datado el 26 de septiembre de 2013, de los cuales el A quo extractó lo siguiente: “Afirmó la accionante que desde el año 2000 es desplazada del Municipio de Cocorná - Antioquia, por tal
motivo realizó solicitud de postulación el 3 de septiembre de 2013 para compra de vivienda usada ante el Fondo 1 M.P. Wilfredo Hurtado Díaz – Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302720 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Nacional de Vivienda -“Fonvivienda. Agregó que la entidad le informó que no tiene derecho a recibir el subsidio de vivienda familiar ya que no se encuentran datos de postulación. Sostiene la accionante que ella está solicitando su postulación al subsidio debido a que desde el año 2007 no se realizan convocatorias”. (fls.2-5 y 35 - 36 y c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección a los derechos fundamentales a la vida digna y vivienda. En consecuencia se ordene al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda o a quien corresponda se le haga la postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda “para poder vivir dignamente con mi familia” (fl.4 c.o. Sic para lo transcrito). Pruebas. Anexó como prueba, copia de un derecho de petición del 3 de septiembre de 2013, enviado al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda Bogotá (fls. 7 -16 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL La tutela en principio fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín,
donde por auto del 30 de septiembre de 2013, dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – reparto (fls.17-18 c.o.). Empero, fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, mediante proveído del 1° de octubre de 2013, resolvió admitir la tutela, notificando a la accionante y a la accionada, fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. Vinculó como tercero con interés a la Unidad de Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls.19-20 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD La doctora Ana María Nossa Aranguren, en su condición de apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, después se hacer un recuento pormenorizado de la creación, sustento legal y funciones de ese Fondo, con base en el Decreto - Ley 555 del 10 de marzo de 2003, como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, precisó que le correspondía ejecutar las políticas del
Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social, de conformidad con la Ley 3 de 1991 (sic); el Decreto 2190 de 2009 y actualmente con la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. Precisó que una de las principales funciones de ese Fondo era asignar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional “(…) En cuanto a la población desplazada, el subsidio familiar de vivienda, se encuentra reglamentado en la Ley 3ª de 1991 y en los Decretos 951 de 2001,2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 del 16 de diciembre de 2009, y 4729 de 2010, Resolución 0917 de 2011 que reglamenta el D. 4729 de 2010, donde se establecen las condiciones que debe cumplir un hogar para gozar de dicho beneficio, el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de subsidios de vivienda, normatividad que debe ser cumplida por FONVIVIENDA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 121 de la Constitución Política”. Luego observó que la Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y estableció el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una
solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpliera con las condiciones que establecidas en la ley y señalada como posibles beneficiarios del mismo los hogares de quienes se inscribieran en planes de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD vivienda para recibir un cupo disponible que le permitiera acceder al subsidio familiar de vivienda, por carecer de recursos suficientes a fin de obtener una vivienda. Dijo que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, como otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, según el Decreto N° 951 de 2001, debía ceñirse a lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia y cumplir determinados procedimientos; por lo anterior, para que la accionante tuviera acceso al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, otorgado por Fonvivienda, debía cumplir con los requisitos exigidos por la ley para tal fin. Observó que el Decreto N° 951 de 2001, reglamentó parcialmente la Ley 3ª de 1991 y la Ley 387 de 1997, en lo relacionado con el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda para población en situación de desplazamiento, definiendo los criterios de calificación de las postulaciones por parte de los hogares, siendo necesario actualizarlas
conforme a los criterios de protección diferencial señalados para la población en aquella situación por la Corte Constitucional en los Autos de seguimiento N° 008 de 2009, N° 385 de 2010 y N° 219 de 2011 a la Sentencia T-025 de 2004. En ese orden de ideas, respondiendo con los compromisos del Plan de Acción de atención a la Población en Situación de Desplazamiento, entre el 30 de junio y el 17 de agosto de 2004, el escindido Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Fondo Nacional de Vivienda, realizó la primera convocatoria dirigida a hogares en situación de desplazamiento para postular al subsidio familiar de vivienda urbano, con un resultado de 44.907 hogares postulados, localizados en 449 municipios de 32 Departamentos y Bogotá, gracias a la gestión y promoción coordinada entre el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, Entidades Territoriales, Unidades Territoriales de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidades de Atención y Orientación -UAO y Cajas de Compensación Familiar.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Como resultado de la valoración de las postulaciones, más de 37.000 hogares
postulantes, esto es, el 83.7%, cumplieron con los requisitos y fueron objeto de calificación de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 17 del Decreto N°951 de 2001. Terminada de atender la convocatoria de 2004, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, mediante la Resolución N°174 del 5 de junio de 2007 se dio apertura a una nueva para las postulaciones al subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento entre el 8 de junio de 2007 y el 13 de julio de 2007, de la cual hasta la fecha se han realizado 10 procesos de asignación; los 6 primeros realizaron de la manera tradicional - es decir se asignó según las normas vigentes de la época el valor del subsidio familiar de vivienda en dinero, como un complemento para acceder a una solución habitacional y los 6,7,8, 9 y 10 de acuerdo a cambios en la política de vivienda para población desplazada que formuló un nuevo enfoque concentrado en generar oferta de planes de adquisición y construcción de vivienda urbana, con el fin de garantizar el derecho a la vivienda digna de esta población, es decir, se les asignó un cupo dentro de un proyecto de vivienda presentado por la entidad territorial previo el lleno de los requisitos exigidos para tal inscripción. Para el año 2011, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de los Autos de seguimiento N°008 de 2009, N°385 de 2010; N°219 de 2011, proferidos por la Corte Constitucional, mediante la Resolución N°1024 del 31 de mayo de 2011, derogada por
la Resolución N°691 de 2012, por medio de la cual se establecieron las condiciones y el procedimiento para la asignación de recursos destinados a la promoción de oferta y demanda en cumplimiento del artículo 8 del Decreto N°4911 de 2009, revisó y ajustó los instrumentos de la política de vivienda para población desplazada formulando un nuevo enfoque concentrado en generar oferta de planes de adquisición y construcción de vivienda urbana con el fin de garantizar el derecho a la vivienda digna de esta población, en cumplimiento del artículo octavo del Decreto N°4911 de 2009. A través
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD de esta política, se asignaron los siguientes cupos en proyectos de vivienda presentados por las entidades territoriales a nivel nacional así: “(i) 4.495 para hogares inscritos y que se encontraban con subsidio asignado sin aplicar; (ii) 6.380 para hogares inscritos que se encontraban en estado "Calificado" (A quienes se les asignó igualmente el subsidio familiar de vivienda) y (iii) 7.871 para hogares inscritos que se encontraban en estado No Postulados (A quienes se les asignó igualmente el subsidio familiar de vivienda). Subsidios asignados a hogares que cumplieron los requisitos del artículo 34 del Decreto 2190 de 2009 y demás normas vigentes”.
(Sic). Luego indicó la accionada que en el año 2012, el Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales se incluía la población en situación de desplazamiento, procurando un beneficio para cada hogar en cuanto la meta era la entrega de viviendas y no meramente la asignación de un subsidio familiar que en muchas ocasiones se tornaba ilusorio. Dijo que el Gobierno Nacional, sancionó la Ley 1537 del 20 de junio de 2012, cuyo objeto era definir los mecanismos que permitieran el trabajo conjunto del sector privado y el sector público, para cumplir las metas en materia de vivienda de interés social prioritario, buscando reducir el déficit habitacional en beneficio de la población más vulnerable, ayudando a los hogares de pobreza extrema y vulnerabilidad a superar tales condiciones. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expidió el Decreto N°1921 del 17 de septiembre de 2012, por medio del cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012. En cuanto a las pretensiones de la accionante, informó que una vez revisado el número de identificación en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que la señora Luz Dary Castaño Gómez, no figuraba en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento, en los años 2004 y 2007, como tampoco se había postulado al programa de vivienda gratuita.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD En ese orden de ideas, la condición de no postulada, se oponía a la prosperidad de la presente acción de tutela, ante la no vulneración de derecho alguno y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias el Fondo, venía realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio. Entonces, solicitó desvincular al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda (fls.29-34 c.o.). La doctora Ana María Nossa Aranguren, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, mediante oficio del 10 de octubre de 2013, respecto de la tutela indicó que luego de analizar los supuestos fácticos, jurídicos y los soportes probatorios existentes allí no se le había vulnerado derecho alguno a la hoy accionante, máxime si se tenía en cuenta que a aquella el Fondo le había resuelto su petición así: “Respuesta a su derecho de petición LT. Lote Astrea Víctimas -15072013. En atención a su solicitud radicada en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV, nos permitimos informar: Con relación a su
solicitud de visita en su domicilio para obtener la aprobación de las Ayudas Humanitarias, le informamos que la Unidad para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a partir del 1° de junio de del 2009 cambió su estrategia de estudio y entrega de ayudas por ende, en la actualidad no se están efectuando dichas visitas aplicándose en su reemplazo un procese de evaluación y caracterización para tal fin. En relación con su solicitud de Atención Humanitaria por Desplazamiento Forzado, hemos constatado que le fue otorgada a Usted y a su núcleo familiar esta ayuda, la cual será colocada a su disposición mediante giro dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de esta comunicación. Para este efecto deberá estar pendiente a partir del 17 de julio de 2013 y acercarse con su documento original de identidad y una fotocopia en horarios de oficina ante la sucursal del Banco Agrario de Medellín. Señalamos que la buena administración, manejo y distribución de los recursos entregados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV, al interior del grupo familiar es responsabilidad exclusiva del Jefe de Hogar. Cabe resaltar que si usted antes de recibir esta comunicación, reclamó los recursos dentro de los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD
últimos noventa días, deberá hacer caso omiso a lo expuesto en el párrafo anterior. Tenga en cuenta que en el momento de recibir su ayuda en el Banco Agrario, usted debe exigir el comprobante de pago y comparar el valor que se e encuentra allí, con la suma de dinero que le entrega el cajero es por su seguridad. Adicionalmente, informamos que existen planes programas, proyectos y acciones específicas a las cuales usted como persona víctima de la Violencia podrá acceder y que hacen parte de le oferta institucional que brinda el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, que creó la Ley 1448 de 2011. La oferta institucional se describe a continuación y podrá consultar sobre cada una de las opciones a través de las páginas Web de cada entidad competente. No obstante, sI alguna de sus peticiones hace referencia a estos temas, adjuntaremos un anexo en donde se le brinda información detallada al respecto: Educación - Ministerio de Educación www.miedducacion.gov.go; SaludMinisterio de Salud y Protección Social: www.minproteccionsocial.gov.co; Subsidio de vivienda – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: www.minvivienda.gov.co; Generación de empleo rural y urbanoDirección de Inclusión productiva y sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social: www.mintrabajo.gov.co y Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena: www.sena.edu.co” (sic) Así las cosas, deprecó la nugatoria de las peticiones incoadas por la accionante (fls.45-50 c.o).
Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 10 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente el amparo deprecado por la ciudadana LUZ DARY CASTAÑO GÓMEZ, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído” (fl.40 c.o. – se hizo transcripción textual). Para el efecto indicó la Sala A quo que la acción de tutela era el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos Constitucionales fundamentales2 cuando 2 Artículo 1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar. mediante un procedimiento preferente y sumario. por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD quiera que resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se dispusiera de otros recursos o medios de defensa
judicial para hacerlos valer. Tal afectación o amenaza, se exigía fuera vigente y permitiera la intervención del Juez y si esto no era posible, resultaba inoportuno acudir a este mecanismo, correspondiéndole al funcionario del caso evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impedían una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este orden de ideas, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción era menester reafirmar desde ya la improcedencia de la misma, tras advertir como la petición concreta de la accionante, esto era la respuesta a su derecho de petición elevado al Fondo Nacional de Vivienda, ya había sido resuelto de cara a los elementos de convicción recaudados y entendiendo que así la respuesta fuera negativa para aquella no se podía hablar de una vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto, se observaba como la misma accionante afirmaba que la entidad dio respuesta a su derecho de petición mediante la negativa de otorgar el subsidio de vivienda, pues no había cumplido con los requisitos dispuestos en la normatividad vigente para acceder a tal beneficio en su condición de desplazada. Precisó que en el escrito de tutela se observaba el deseo de la accionante de pasar por alto los distintos procesos de selección y trámites pertinentes, con el fin de ser incluida en la lista de postulados al subsidio de las convocatorias de los años 2004 y 2007, circunstancia esta la cual adquiría especial connotación en tanto afirmaba estar
desplazada desde el año 2000; asociado a lo anterior, dada la calidad de sujeto de especial protección y con miras a ahondar en razones para declarar la improcedencia del amparo invocado, avenía de señalarse en el acápite de test de procedibilidad, que
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD la tutela no podía convertirse en un mecanismo sustituto de los procedimientos administrativos previstos para el amparo de vivienda, como tal parecía entenderlo aquella. Por ello era necesario invitar a la señora Luz Dary Castaño Gómez, a agotar el procedimiento general para acceder al subsidio de vivienda familiar otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de Fonvivienda, mediante el trámite regulado en los Decretos N° 951 de 2001, N°2100 de 2005, N°2190 de 2009, N°4911 del 16 de diciembre de 2009, Decreto N°4729 de 2010 y más recientemente la Ley 1537 de 20 de junio de 2012, marco normativo propicio frente a la acción invocada, más aún cuando no se evidenciaba un perjuicio irremediable (fls.35-40 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 10 de octubre
de 2013, la actora la impugnó con similares argumentos a los expuestos en líbelo introductorio. Entonces, pidió su revocatoria total y en su lugar se ordenara al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones se diera su postulación del subsidio de vivienda conforma a la normativa. Dijo que no se le estaban reconociendo sus derechos lo que era una flagrante violación a sus derechos, a los de su nieta y sus hijas menores, violentando normas superiores, dada la condición especial de protección (fls.60-63 c.o.). Trámite en segunda instancia. La acción de tutela, fue asignada al Magistrado Henry Villarraga Oliveros, para que resolviera sobre la impugnación, conforme al acta individual de reparto del 29 de octubre de 2013 (fl.2 c.2ª Inst.), empero ante la renuncia de éste, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 14 de noviembre de la misma anualidad resolvieron proceder a realizar un reparto manual de acciones de tutela, conflictos con preso, hábeas corpus, incidentes de desacato, suspensiones
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD provisionales y procesos disciplinarios próximos a prescribir, correspondiéndole al
suscrito el caso bajo estudio, conforme a la constancia secretarial del 18 de noviembre de la misma anualidad (fls.1-20 c.2ª Inst). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora LUZ DARY CASTAÑO GÓMEZ contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –Fonvivienda, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así
como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.3 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el
derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”4 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben
satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los h
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