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CSDJ - F05001110200020130272201ADJUNTA20150319162937-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130272201ADJUNTA20150319162937-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Al no tenerse certeza de la existencia de la comisión de irregularidad alguna por parte del profesional del derecho, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo que se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva y que adquiere el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse esta omisión probatoria al investigado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302722-01 (9975-21) Aprobado Según Acta de Sala No. 21

ASUNTO

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 Procede la Sala a conocer en grado de apelación la sentencia proferida el 29 agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja interpuesta por la señora MARÍA NOHEMY FRANCO RESTREPO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, por cuanto le confirió “poder” para iniciar en representación de su madre (Bertha Inés de Franco), demanda laboral, contra los herederos del señor Alfonso Toro Quintero, aduciendo que el togado inculpado no ha cumplido con la gestión encomendada. (fl 1 al 5 c.o 1ª instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del doctor RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, (fl.6 c. o. primera instancia) por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia, el Magistrado instructor a través de auto del 21 de octubre de 2013 decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls.8 c. o primera instancia). 3.- El funcionario de instrucción llevó a cabo la referida audiencia el 8 de abril

de 2014, contando con la asistencia del disciplinable, su defensora de confianza, y la quejosa, desarrollándose de la siguiente manera: 1 Magistrada Ponente Dr. OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el Dr MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 3.1.- El Magistrado de conocimiento, procedió a recibir la ampliación de la denuncia de la señora MARIA NOHEMY FRANCO RESTREPO, quien se ratificó en los hechos de la queja, indicando haber contactado al disciplinado en octubre de 2012, para que iniciara en nombre de su madre un proceso ordinario laboral en contra de los herederos del señor Alonso Toro Quintero; precisando la quejosa que para la presentación de esa demanda le entregó al inculpado los documentos requeridos, tiempo después esos escritos fueron devueltos por el togado (enero 2014).

Finalmente, señaló la denunciante no haber podido efectuar la entrega del poder debidamente autenticado, por cuanto, el togado no le contestaba las llamadas, aduciendo, que era de vital importancia hablar directamente con el investigado, situación por la cual, decidió presentar la denuncia disciplinaria de la referencia. 3.2-. Versión libre del disciplinado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS: señaló, haber sido requerido por la quejosa para iniciar la

representación de su madre en una demanda laboral, con la cual buscaba que los herederos del empleador de su progenitora continuaran pagándole las mesadas pensionales, de la pensión de jubilación de la Señora Bertha Inés Restrepo de Franco, aduciendo el disciplinado haberle indicado a la querellante, que la iniciación de esa demanda sólo se daría hasta cuando se le informara de forma exacta la ubicación del heredero, la relación laboral entre las partes, y los bienes que se iban a perseguir, y ante la falta de información le devolvió los documentos a la quejosa.

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En relación al poder, expresó que lo elaboró con la información entregada inicialmente por la quejosa, pero el mismo estaba supeditado a obtener la información básica para la presentación de la demanda, razón por la cual no está firmado ni tiene presentación personal. Por último, precisó el encartado que a principios del año 2013 falleció su cónyuge, razón por la cual se alejó por varios meses del ejercicio profesional, siendo enfático en que esa calamidad, la informó a la denunciante. 3.3-.El Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas: i) escuchar en declaración a la señora MARLENY BARÓN SEPULVEDA Y PATRICIA VANEGAS, para que informaran lo pertinente a los hechos de la queja, ii)

oficiar a la Oficina Judicial de Medellín con el fin de que certificara si obra alguna actuación donde se hayan reconocido o pagado derechos pensionales a través de algún Juzgado Laboral a la señora Bertha Inés Restrepo de Franco, iii) Oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín” para que informaran sobre el origen de la comunicación de pago de depósitos judiciales” (sic, para lo transcrito). 4.- El Operador Judicial de Primer Grado el 6 de mayo de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas Calificación Provisional a la cual asistieron las quejosas y el investigado, surtiéndose las siguientes actuaciones 4.1. Testimonio de la señora Patricia Vanegas: manifestó que para la época los hechos, laboraba como secretaria del disciplinado, señaló, haberse comunicado por teléfono con la quejosa con el fin de requerirle una dirección,

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 precisó también que a principios del año 2013, el inculpado sufrió la pérdida de su esposa, situación que informó a sus clientes, 4.2.- Testimonio de la señora LUZ MARLENY BARÓN SEPÚLVEDA, quien indicó, ser compañera de oficina del togado inculpado, en relación al escrito de queja manifestó que en una ocasión en ese despacho escuchó una conversación en la cual el disciplinado le mencionaba a la quejosa que era

de vital importancia la información correspondiente a los bienes, la dirección y los datos del heredero para adelantar la demanda laboral. Posteriormente se reunió con el abogado inculpado para efectuar investigaciones en la cámara de comercio, registro de instrumentos públicos, directorios telefónicos antiguos y así establecer la dirección del heredero o los bienes que se pudieren perseguir del causante, siendo enfática en que no se logró obtener dicha información; también presenció una llamada del litigante a la quejosa donde le informaba que no era posible adelantar el trámite judicial. Por último, agregó la declarante que a finales de enero de 2014 el togado le entregó a la denunciante los documentos (testamento y fotocopia de la cédula del causante), requiriéndole para que firmara el recibo de entrega y la misma se negó a ello. 4.3-. El Instructor Disciplinario, procedió a efectuar la calificación jurídica de la conducta, formulando cargos al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS por la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 título de culpa, por cuanto, el disciplinado no adelantó la ejecución y presentación de la demanda laboral para la cual se comprometió, indicando

que el encartado tenía la información necesaria para iniciar el encargo conferido en la jurisdicción laboral ( record cd 2 00:37:30 a 00:00:56:30). Acto seguido, se decretó como prueba la declaración juramentada a la quejosa. 5.- El Magistrado de Instrucción el 30 de julio de 2014, inició la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron, el disciplinado y la denunciante, procediendo el Operador judicial a practicar la prueba decretada en la diligencia pasada. Declaración Juramentada de la Señora MARÍA NOHEMY FRANCO RESTREPO (quejosa en el asunto), indicó que el disciplinado después de un tiempo y de analizar el asunto, resolvió no tramita la demanda laboral, por cuanto no le representaba ningún beneficio, situación, evidenciada en la falta de interés repentino del abogado investigado para desarrollar su gestión. Por ultimo señaló, que el inculpado tenia elementos suficientes para iniciar la demanda laboral. Acto seguido el Magistrado concedió el uso de la palabra al inculpado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien expresó que no cometió falta disciplinaria por cuanto siempre fue franco con la quejosa manifestándole que iniciaría el proceso laboral, una vez estuviera identificado un bien a perseguir y la localización de los herederos, pues si bien, podría

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Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 haber iniciado la misma, esta no tendría efectividad, en la medida en que no existían bienes que la respaldaran. Además, agregó que no recibió dinero en razón de honorarios (cd 4 record 00:01:23 a 00:02:47) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de CENSURA al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, tras hallarlo responsable en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. A Juicio de Seccional de instancia la materialización de la falta se demostró plenamente con las pruebas allegadas, las cuales evidenciaron que el togado investigado no adelantó ninguna gestión para la iniciación de la demanda laboral la cual le fue encargada, además, señaló el a quo que no son causales de exculpación el desconocimiento del domicilio del demandado, toda vez que para superar tal circunstancia existe la figura del emplazamiento, y, consecuencialmente, la designación de curador ad litem. Respecto a la determinación de la sanción el fallador de primer grado consideró oportuno imponer la de con censura, pues si bien el togado no registraba antecedentes “se tiene que su conducta no es de gran trascendencia en tanto solo tuvo la potencialidad de causarle perjuicios a quien acudió a sus servicios profesionales” (sic para lo transcrito) (fls 69 a 77c.o 1ª instancia).

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DE LA APELACIÓN Mediante escrito el abogado inculpado interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2014, precisando los siguientes puntos. 1- “No existió un contrato” por medio del cual se obligara a realizar la demanda laboral, como tampoco se logró probar que entre ellos se acordara una “cuota litis” o un valor determinado, como elemento esencial para la existencia del contrato, así mismo, señaló, que su compromiso con la quejosa siempre estuvo supeditado a la condición de reportar la información necesaria para iniciar el proceso laboral de autos. 2- “No existió poder” En relación a este punto de la apelación, agregó “que el cumplimiento del derecho de postulación se requiere que sea firmado y que su firma tenga presentación personal ante la autoridad competente, juez o notario y el papel escrito con contenido de poder carece de firma y consecuentemente de presentación personal. Presentación personal en la cual se coloca la fecha a partir del momento en que dicho poder se otorga, mismo que debe ser aceptado por quien lo recibe acorde al ordenamiento jurídico vigente. Se concluye que no existe poder “ (sic a lo transcrito) Por último, solicitó el recurrente fuere revocado el fallo sancionatorio por cuanto, le informó a la quejosa que el proceso pretendido sería “ineficaz”,

pues no podría materializarse el pago de la pensión de su progenitora, pues de las probanzas recaudas no se logró probar la existencia del poder o de un

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 contrato por medio del cual se obligara a iniciar la representación de la señora BERTHA INÉS RESTREPO DE FRANCO. ( fl 69 a 77 c.o 1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de octubre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y al disciplinado para que presentara sus alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala el 16 de octubre de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.8132 de fecha 3 febrero 2015, donde se da cuenta que no registra sanciones el abogado inculpado (folios 19 c. o segunda instancia); así mismo certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos en curso (fl 20 c.o 2ª instancia). 4.- El representante del Ministerio Público mediante escrito adiado el 26 de

enero de 2015, emitió concepto en el cual solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia pues, a su “consideración el litigante al momento de comprometerse a realizar todas las gestiones para conseguir que se le siguiera pagando la pensión a la mama de la quejosa, quedo obligado a

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 cumplir con esa gestión profesional, sin que la firma del poder sea argumento válido para señalar que no había ningún tipo de compromiso entre él y la quejosa” (fl 14 y 17 c.o 1ª instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 6 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número150582013 del 16 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la

calidad de abogado de RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS identificado con cédula de ciudadanía número 83.53.881 y tarjeta profesional número 50.359. 3.- De la falta endilgada.

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La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, se encuentra tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- Del caso en concreto.

La presente actuación disciplinaria se inició con ocasión de la queja instaurada por la señora MARÍA NOHEMY FRANCO RESTREPO, en la que acusó al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, de haber

omitido adelantar la gestión judicial encomendada, consistente en promover proceso laboral ordinario contra los herederos del causante GONZALO

TORO QUINTERO.

En sentencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, consideró responsable

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS de incurrir en la citada falta disciplinaria, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el caso de estudio, presentar la demanda laboral, en procura de obtener una sentencia judicial que le garantizará a la señora BERTHA INÉS RESTREPO, el reconocimiento y pagó de su pensión de jubilación.

En consecuencia, el investigado presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el fallador de primer grado, argumentando la inexistencia de “contrato y poder” por medio del cual se obligara a la ejecución del proceso laboral de autos. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión, determinar en grado de certeza, si efectivamente el abogado VANEGAS VANEGAS, sin justificación alguna dejó de adelantar la gestión encomendada por la señora MARÍA NOHEMY FRANCO RESTREPO, o si por el contrario se configura alguna de las causales de eximente de responsabilidad a su favor.

Ahora bien, desde ya está Colegiatura anuncia que la decisión apelada será revocada para en su lugar proceder a absolver al letrado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS de la responsabilidad disciplinaria endilgada en sede de primera instancia, al no obrar en el plenario pruebas para determinar en grado de certeza la comisión de la falta enrostrada, ubicándose la presente actuación en un panorama de duda, tal y como se explicará a continuación:

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Obran dentro del plenario elementos de convicción que permiten colegir a esta Sala que el profesional del derecho investigado no incurrió en falta disciplinaria, veamos: 1.- Se allegó copia de un documento “poder”, en el cual no fue suscrito por el profesional del derecho y tampoco evidencia nota de presentación personal por parte la señora BERTHA INÉS RESTREPO FRANCO, quien aparece otorgando el mismo, al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, para promover “un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de los señores GONZALO TORO RICO de quien bajo la gravedad de juramento afirmó desconozco su lugar residencia, domicilio o lugar de trabajo y no figura en el directorio telefónico y a MARIA LIA MOLINA DE CORREA , con domicilio en Medellín, ambos en calidad de herederos determinados del señor

ALFONSO TORO QUINTERO, a finque sean condenados al pago de los siguientes conceptos laborales: que se continúe pagando la pensión de jubilación que me fuere reconocida por Alfonso Toro Quintero “ (sic para lo transcrito) (folio 4 c.o 1ª instancia). 2.- Así mismo, por parte del Juzgador de Primera Instancia se recibió la versión libre del encartado, quien insistió en señalar, que la iniciación del proceso laboral de autos estaba supeditada a recibir de la quejosa, la información necesaria para promover tal gestión, requiriéndose específicamente la localización de los herederos y bienes a perseguir en razón a lo que se pretendía, un derecho pensional; indicó además, haberle manifestado a la quejosa que no adelantaría el proceso, pues el mismo no tenía viabilidad por cuanto no contaba con la información requerida.

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Referente al documento “poder“ manifestó haberlo elaborado, pero, el mismo carecía de la suscripción, y nota de presentación personal, razón por la cual no podría demostrarse una relación contractual o de mandato con la querellante; aunado a lo anterior manifestó el disciplinado que nunca percibió ni pactó honorarios con la ciudadana FRANCO SEPÚLVEDA. Con relación a los documentos aportados por la quejosa al expediente disciplinario (exhibidos por el Magistrado Instructor de Instancia) señaló el

togado encartado, que sólo reconocía la fotocopia de la cédula de ciudadanía y la copia de un testamento. 3.- En su oportunidad, la quejosa, amplió la queja y se ratificó de los hechos presentados en su denuncia, indicando de manera enfática que el abogado se comprometió con ella a iniciar en representación de su progenitora, proceso laboral en procura de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación y el pago de las mesadas dejadas de percibir; también refirió que en enero de 2014, el togado inculpado le manifestó su decisión de desistir de la gestión encomendada. 4.- A su turno, la abogada LUZ MARLENY BARÓN SEPÚLVEDA, quien comparte oficina con el jurista inculpado, bajo la gravedad de juramento rindió declaración en la cual señaló haber ayudado al togado en la investigación de los bienes y herederos del causante GONZALO TORO QUINTERO, arrojando tal averiguación resultados negativos, situación por la cual el disciplinado le comunicó a la quejosa en abril de 2013, que el trámite laboral no lo iba adelantar por falta de la información requerida; de otro lado

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 señaló habérsele devuelto los documentos a la denunciante por parte del

investigado. Frente al acervo probatorio relacionado en precedencia, específicamente del documento denominado “poder” , allegado con la queja y la ampliación de la misma y demás documental aportada por la quejosa, el Seccional de instancia, consideró probado, de un lado, la existencia de una relación contractual entre la señora MARÍA NOHEMY FRANCO RESTREPO y el abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS en virtud de la cual el profesional del derecho, se obligó a promover el multicitado proceso laboral, respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación de su progenitora

BERTHA INÉS RESTREPO DE FRANCO.

Al respecto, considera esta Colegiatura que contrario al razonamiento del fallador de primer grado, las pruebas evaluadas no dan certeza respecto del surgimiento de la relación contractual entre los extremos en mención, pues tal y como lo advirtió el recurrente, la copia del documento denominado “poder” no evidencia la aceptación del encargo judicial por parte del abogado VANEGAS VANEGAS, pues el mismo no fue suscrito por el litigante, sumado a que el mismo carece de la presentación personal de la supuesta mandante. Igualmente, este Tribunal Disciplinario debe indicar que de la ampliación de la queja y la versión libre del disciplinado, se derivan contradicciones en sus versiones, pues aportaron disímiles fechas, y circunstancias de tiempo, lugar y modo, respecto de la ocurrencia de los hechos investigados, evidenciando una duda razonable respecto del mandato otorgado al togado investigado, por parte de la señora MARÍA NOHEMY FRANCO RESTREPO y con ello, la

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 comisión de la conducta reprochada éticamente en la decisión objeto de apelación pues, se itera, la copia del poder allegado al infolio, no se encuentra suscrito por el abogado VANEGAS VANEGAS, y tampoco se estableció una relación contractual entre el denunciado y la denunciante.

De esta manera, se itera, al no tenerse certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del procesado, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo el cual se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva, adquiriendo el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse una presunta omisión probatoria al procesado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento. Lo anterior, encuentra sustento en lo expuesto por la Guardiana de la Constitución, en relación con la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, veamos: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su

culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de

demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”2

Imperioso se considera entonces, revocar el fallo apelado, en la medida de no avizorarse en el investigativo pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia la cual reviste al sujeto disciplinario, en razón a edificarse el juicio al litigante VANEGAS en elementos probatorios carentes de certeza de la materialización de la conducta reprochada por parte del togado inculpado. En consecuencia, esta Sala Disciplinaria de segunda instancia REVOCARÁ la sentencia consultada para en su lugar ABSOLVER al profesional del derecho inculpado de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de 2 Corte Constitucional, Sentencia C-244/96

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201302722-01 (9975-21 agosto de 2014, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo formulado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con fac

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