CSDJ - F05001110200020130272301ADJUNTA20131106175333-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130272301ADJUNTA20131106175333-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 050011102000201302723 01 / 2693 T Aprobado según Acta N° 85 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante CESAR AUGUSTO CÓRDOBA CÓRDOBA, contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrada Ponente doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, mediante la cual resolvió NEGAR la acción de tutela instaurada
contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNOFICINA DE
SELECCIÓN Y CARRERA.
ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la democracia y participación y al trabajo, los cuales consideró haberle sido vulnerados por parte de la entidad accionada con base en los siguientes hechos: Señalo el accionante haberse inscrito para el cargo de profesional universitario grado 17, en la convocatoria del concurso “Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013” de la Procuraduría General de la Nación. Expuso que en trámite del mismo obtuvo un puntaje de 70.6 en la prueba de
conocimiento y de 91.53 en la sicotécnica, lo cual le permitió continuar con el proceso de selección y que posteriormente mediante publicación realizada por la accionada el 12 de agosto hogaño, le fue asignado un total de 12 puntos en la valoración de antecedentes. Adujo que contra la anterior decisión interpuso una reclamación, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 754 del 29 de agosto de 2013, expedida por la doctora ANDREA ÁLVAREZ ACEVEDO, en su condición de directora de la Oficina de Selección y Carrera de la accionada, asignándole un puntaje definitivo de 18 puntos en la valoración de antecedentes, lo cual conforme a otros concursos que manifestó el accionante haber realizado es contrario a la realidad, considerando que en su caso existe un error de tipo legal y constitucional relacionados con el concepto de experiencia profesional y los requisitos de estudios, entro otros. Mediante auto calendado el 2 de octubre de 2013, la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la demanda, disponiendo notificar de dicha decisión a las partes (Fl. 45).
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNOFICINA DE SELECCIÓN Y
CARRERA.
El doctor MANUEL EDUARDO MARÍN SANTOYO, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, previo referirse a los hechos puestos de presente por el accionante en la tutela, indicó que el proceso de
selección desarrollado actualmente en la Procuraduría General de la Nación, se encuentra reglado en las disposiciones legales contempladas en el Decreto Ley 262 de 2000, así como en las resoluciones 254, 255, 283, 284 y 285 de 2012, normatividad con base en la cual, el aspirante y hoy accionante, al momento de realizar su inscripción vía internet podía leer en el anexo 3 del registro de inscripción y si era de su consideración aceptaba los términos del contrato establecido entre las partes para la realización del concurso. En este sentido y una vez precisadas las normas reglamentaria del citado concurso de méritos, la accionada en relación a los hechos objeto de la presente acción constitucional señaló que a diferencia de lo manifestado por el accionante en la tutela, respecto a la presunta variación de la calificación de antecedentes para el cargo de Profesional Universitario Grado 17, de los cargos de Secretario de procuraduría Regional y Sustanciador Judicial grado 11, a los cuales, anteriormente, había optado el señor Córdoba Córdoba, ya que éstos últimos se encuentran en los niveles administrativo y técnico, cuyos requisitos no exigen título profesional, no pudiendo pretender el demandante que a la fecha se le otorgue un tratamiento preferencial sobre los 134.00 participantes, ya que con ello se estaría vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, precisando que: “…para, este concurso sólo se puntúan los estudios y experiencia adicional, que las regías de concursos anteriores no son aplicables y que, en todo caso para el año 2008, sólo acreditó 7 puntos adicionales y no 57. Los 50 puntos
correspondían a los requisitos mínimos, que en este caso, no son objeto de puntaje. (…) Ahora bien, debe señalarse, tal y como se evidencia del formato de evaluación que se anexa del concurso del año 2008, para el cargo que aspiraba el tutelante, que también era de profesional, en dicha oportunidad tampoco se valoró su experiencia como secretario grado 08, que venía ejerciendo desde 2006. ]Por tanto, se realizó también equivalencia, es decir, el título de ingeniería de sistemas por tres años de experiencia. Por tanto, después de descontar los dos años de experiencia entonces exigidos para el empleo, se otorgó puntaje al año adicional, que según las reglas del concurso anterior era de 2 puntos. De manera que también en el ano 2008, la entidad no valoró como experiencia profesional, la adquirida en el empleo de secretarlo grado 8 ni la experiencia como sustanciador judicial, que ahora pretende en sede judicial que sí se valga, no obstante que ya en 2008, la entidad había aplicada el mismo criterio. Precisó, igualmente, que conforme se estableció en la Resolución 754 de 2013, todos sus estudios y experiencia fueron valorados conforme las reglas del concurso, las cuales fueron puestos en su conocimiento desde el momento de la inscripción, siendo estas de obligatorio cumplimiento para las partes, informando, igualmente las certificaciones aportadas por el accionante sobre cursos realizados que no fueron tenidas en cuenta de la siguiente manera: Diplomado en Gerencia de Proyectos de fecha 18/12/2012, en relación al cual indicó que al haberse realizado de manera posterior a la fecha de inscripción al mencionado concurso, el mismo no podía ser objeto de puntaje; Diplomatura Delictividad de los adolescentes
y Sistema de Responsabilidad Penal, curso el cual tampoco fue objeto de puntuación alguna por no indicar dicha certificación la fecha de realización del mismo, señalando, igualmente certificaciones, que no fueron tendidas en cuenta por no cumplir con el requisito de intensidad horaria mínima de 40 horas, siendo las siguientes: “Seminario Internacional Modelos de Atención al Fenómeno de la Delincuencia Juvenil, con una duración de (24) Horas, Reinducción para la Implementación del Modelo Estándar de Control Interno con una intensidad de (16) horas, Seminario Taller Nuevas Perspectivas del Derecho Disciplinario con una duración de (16) horas, Capacitación Excelencia en el Servicio Ciudadano, con una intensidad de (16) horas. Capacitación sobre Función Disciplinaría de la PGN, con una intensidad de (16) horas, Capacitación sobre el sistema Integral de Prevención con una intensidad de (16) horas, y para finalizar ¡este grupo un seminario Taller sobre Pruebas en Derecho Disciplinario con una intensidad horaria de (16) horas”. Expuso la accionada, que en relación a la solicitud de valoración de experiencia profesional solicitada en relación a los cargos de Sustanciador y Secretario Grado 8, desempeñados por el accionante, conforme el cargo aspirado, debía precisar que la misma sólo podía ser tenido en cuenta de manera posterior a la obtención del título de abogado, esto es, el 15 de agosto de 2008, por lo que la experiencia laboral adquirida antes de esa fecha no podía ser tenida en cuenta conforme los requisitos exigidos para ello; indicando, así mismo, que en relación a los estudios de Especialización
en derecho Administrativo que pretende el actor le sea tenido en cuenta, según certificación aportada por el tutelante de fecha 2 de febrero de 2013, por parte de la Universidad Autónoma Latinoamericana, se tiene que a esa data el señor Cesar Augusto Córdoba Córdoba, se encontraba cursando segundo semestre de dicho programa, razón por la cual, al no haber obtenido título de Especialización para la fecha de inscripción en dicho concurso, el mismo no podía ser objeto de puntuación alguna, argumentaciones con las cuales solicitó la entidad accionada la improcedencia de la presente acción constitucional, aduciendo haber actuado conforme a derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación el 11 de octubre de 2013, mediante el cual decidió NEGAR el amparo tutelar deprecado por el ciudadano CESAR AUGUSTO CÓRDOBA CÓRDOBA, contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNOFICINA DE SELECCIÓN Y
CARRERA.
Previo a un resumen de los hechos objeto de la presente acción constitucional, así como de un detallado análisis de los hechos puestos de presente por el accionante frente a la respuesta ofrecida por la entidad accionada, bajo la gravedad del juramento, destacó el fallador de primer grado que el amparo tutelar de los derechos fundamentales a la igualdad, democracia, participación y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad accionadas a través de la Resolución 754 de 2013, consideró que
conforme lo expuesto por la entidad accionada frente a los aspectos tenidos en cuenta para la calificación o puntaje asignado en el aspecto de antecedentes del accionante, no había existido conculcación o vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la entidad había dado cabal cumplimiento a la valoración establecida por la Comisión de Carrera de la entidad en Resolución 1018 de 2013, aplicados a todos los participantes, no pudiendo la entidad dar una aplicación o trato diferente al accionante en cuanto a dicha valoración, pues con ello vulneraria el derecho a la igualdad de los demás participantes. LA IMPUGNACIÓN El accionante CESAR AUGUSTO CÓRDOBA CÓRDOBA, una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual fue negada la tutela deprecada, impugnó el mismo, tenido como fundamentos de su petición los ya aludidos en el escrito inicial de tutela, permitiéndose precisar que en el presente caso el a quo no tuvo en cuenta el hecho de que el puntaje que le fue asignado en su debida oportunidad es inferior al reflejado en su hoja de vida, así como tampoco el haber sido valorado los conceptos de violación puestos de presente en la demanda y que refieren, principalmente, a la interpretación errada dada por la PGN al artículo 6º del Decreto 263 de 2000, solicitando a esta Superioridad tener en cuenta los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la
Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En este sentido, se tiene que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CÓRDOBA CÓRDOBA, en la que reclama la protección de algunos de sus derechos fundamentales, los cuales –dice, le están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada, como quiera que en el análisis de sus antecedentes no le fue asignado el puntaje que considera corresponde a la realidad de su hoja de vida. Pues bien, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones
del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. A este respecto, conviene recordar que, conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional, para que la acción de amparo proceda en relación con un concurso de méritos, se requiere que en el mismo se rechace el mérito, como criterio determinante para acceder a los cargos públicos. A este respecto, sostuvo la máxima guardiana de nuestro ordenamiento constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. El cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como
cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles.”1 Conforme lo anterior, se concluye que, en principio, la acción de tutela presentada es improcedente, por cuanto la pretensión principal de la misma, es uno de aquellos asuntos ajenos al ámbito constitucional, si se tiene en cuenta, además, la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, lo cual conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le impone al juez de los derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de tales principios. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1110 de 2003, Exp. T-771245, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 21 de noviembre de 2003. Negrilla no original. “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados2. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya
que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneración 2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas desarrolladas por esta Corporación, y que es particularmente relevante para el caso, es la vulneración del debido proceso administrativo.”3 Conforme se observa, le asiste a el accionante, la posibilidad de atacar las decisiones de la entidad accionada mediante la vía gubernativa y en el caso en que sus solicitudes sean denegadas podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que no es otro que el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional, ante la posibilidad inclusive de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. En efecto, sobre el punto en materia de concurso de méritos se ha pronunciado la Corte Constitucional, reiterando sus precedentes, entre otras en la sentencia T-800 A de 2011, en los siguientes términos: “3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004. característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. Conforme lo anterior, advierte la Sala que el medio ordinario de defensa constituiría la salvaguarda eficaz y oportuna de los posibles derechos conculcados al actor, toda vez que refiere a un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y jueces competentes para conocer sobre la legalidad de los mismos, no obstante ello por vía jurisprudencial han sido trazadas subreglas en materia de concurso de méritos para su procedencia excepcional. Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener las razones fácticas planteadas en la solicitud del señor CESAR AUGUSTO CÓRDOBA CÓRDOBA, la entidad suficiente para responden a la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección requerida, configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad, circunstancia la cual releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Y si bien es entendible la angustia que genera la situación planteada por el tutelante, no es menos cierto que los hechos invocados como generadores
de la amenaza no pueden ser catalogados como inminentes, máxime cuando tal como pudo constatarse en la presente acción constitucional en la actualidad el accionante se encuentra laborando al servicio de la entidad accionada en el cargo de Sustanciador Judicial grado 11. Luego, decir que es inminente el riesgo advertido por la tutelante, no resulta razonable. En este orden de ideas, advierte la Sala que en el caso en que tal como se pudo constatar exista una inconformidad por parte de el accionante referente a la puntuación asignada a sus antecedentes referidos a la experiencia laboral obtenida, así como de los cursos y estudios realizados, en relación a los cuales advierte la Sala, que cuenta el accionante con los medios de defensa judicial idóneos dispuestos por la Ley para solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados, respecto a los cuales no se observa haya hecho uso; así mismo, se precisa que los hechos narrados por el señor CESAR AUGUSTO CÓRDOBA CÓRDOBA, la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, por lo que resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, pues, se insiste, aún no se han agotado todos los mecanismos legalmente previstos para ello. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, luego, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la
vulneración a los derechos fundamentales invocados. Consecuentemente, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado, a través del cual se dispuso negar el amparo tutelar deprecado, por no existir perjuicio irremediable que autorice al juez de tutela adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 11 de octubre de 2013, mediante el cual se NEGÓ el amparo tutelar deprecado por el señor CESAR AUGUSTO CÓRDOBA CÓRDOBA, en contra de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNOFICINA DE SELECCIÓN Y
CARRERA. En su lugar, se dispone DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la misma, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial