CSDJ - F05001110200020130272501ADJUNTA20160627113127-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130272501ADJUNTA20160627113127-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201302725 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1 el 30 de mayo de 2014, mediante el cual fue sancionado con CENSURA la abogada PAOLA ANDREA CALLE MORA, al hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente actuación disciplinaria tuvo inicio en la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia Martín Leonardo Suarez, mediante auto de 30 de agosto de 20132, dentro de la audiencia que se llevara en contra de la misma togada por otra queja independiente, proceso en el cual al citarla en varias oportunidades sin que compareciera, se realizó constancia de la misma fecha, por parte de la oficial mayor indicando que había llamado vía telefónica al abonado 3104095057, en el cual contestó la doctora PAOLA ANDREA 1 Sala dual integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
2 Record: 2:10 CD 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P.Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201302725 01
Abogado en consulta CALLE MORA investigada dentro del proceso Rad. 2013-0299, a quien le informó que esa Sala adelantaba un proceso en su contra y que ese día tenía cita para audiencia de pruebas y calificación provisional programada para las 9:15 a.m., además que había sido citada en la “Carrera 42 No. 16 A Sur 41, Loma del Campestre y en la Carrera 19 A No. 13-27 de la ceja, Antioquia”, expresando la investigada “…que ella no fue notificada porque hace 5 años que no vive en la ultima dirección y que la primera dirección era de la oficina pero se trasladaron por lo que no va a comparecer a la audiencia el día de hoy. También informó que su nueva dirección es Carrera 49 No. 61 Sur 68 Sabaneta, pero que era deber la quejosa suministrar la dirección actual para así ser notificada, y le informe que era su deber actualizar el Registro Nacional de Abogados porque no hacerlo constituye falta disciplinaria” (Sic)3
2. Mediante certificación4 N°17160-2013 del 22 de Noviembre de 2013, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se informó que la abogada
PAOLA ANDREA CALLE MORA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 39192141, y es portadora de la tarjeta profesional número 157851 del Consejo
Superior de la Judicatura, la cual se encontraba VIGENTE.
3. Mediante Auto de 21 de noviembre de 2013 se abrió la presente investigación
disciplinaria en contra de la togada PAOLA ANDREA CALLE MORA, señalándose fecha de 22 de mayo de 2014, hora 10:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, ordenándose citar a la investigada en la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio, notificar el auto personalmente a la disciplinada y librar las comunicaciones pertinentes.5
4. En la fecha establecida se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se concedió el uso de la palabra a la disciplinable y a su apoderado para que se pronuncien sobre los hechos endilgados, la disciplinada previó ponérsele de presente el contenido del artículo 45 literal B) numeral 1, confesó6 la comisión de su falta y su responsabilidad. 3 Folio 11 4 Certificación de condición de disciplinable vista en folio 12. 5 Folio 14 6 Folio 9:23 – 9: 33 y 9:59 a 10:47
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Abogado en consulta En tal orden de ideas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 105-4 de la Ley 1123 de 2007, procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación disponiendo formulación de cargos contra la Doctora CALLE MORA por incumplir el deber previsto
en el artículo 28-15 de la Ley 1123 de 2007 con cuyo comportamiento incurrió en la falta contenida en el artículo 33.13 ibídem, en la modalidad de culpa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Sala Dual, mediante fallo de 30 de mayo de 2014, se refirió a los hechos concretos, realizó recuento de toda la actuación procesal, e indicó que con la confesión de la disciplinable de no haber actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogado; es evidente la transgresión de la norma disciplinaria, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 33.137 del Estatuto Ético Disciplinario, que se configuró en la modalidad culposa. En cuanto a la dosimetría de la sanción, con base el artículo 408 de la Ley 1123 de 2007 y habiéndose establecido los criterios del artículo 459 ibídem, así como darse la causal de atenuación al haber confesado, el A quo sancionó a la togada con CENSURA. 7 Artículo 33: Faltas contra la recta y leal administración de Justicia 8 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código 9 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
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Abogado en consulta DE LA CONSULTA Notificado el fallo por Edicto fijado por el término de tres (3) días, fijado el 26 de junio de 2014 a las 8:00 a.m y desfijado a las 5:00 p.m del 1º de julio de 2014, no se presentó recurso de alzada en contra del mismo, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el
30 de mayo de 2014, mediante el cual fue sancionado con CENSURA a la abogada PAOLA ANDREA CALLE MORA, al hallarlo responsable de vulnerar el artículo 28.15 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 33.13 ibídem. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada
con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los
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Abogado en consulta abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión, y para el cumplimiento de tales fines que le sean encargados a los profesionales del derecho, la Ley tuvo en cuenta todos los detalles para el cumplimiento de dichos fines, y les impuso el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional10. Esa gestión se concentra al observar los deberes del abogado, garantes del ejercicio de la profesión, concentrados en su artículo 28, el cual pretermitió en uno de ellos, al no
mantener actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados. Trámite que se puede realizar ante la Sala Administrativa del Consejo Superior Seccional de la Judicatura de cada ciudad o en el Registro Nacional de Abogadoscarrera 8 No. 13 82, piso 5, en Bogotá, o a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que está por demás publicado en la página de la Rama Judicial y de público conocimiento. Se hace necesario para esta Sala recordar, quienes son los sujetos disciplinables que pone de presente la Ley 1123 de 2007, ante la Jurisdicción Disciplinaria: “SUJETOS DISCIPLINABLES. ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. 10 Numeral 15 Artículo 28 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de
prestación de servicios profesionales a cualquier título”. De la falta descrita en el numeral 33.13 de la Ley 1123 de 2007 Respecto a la conducta en la que incurrió la encartada, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la misma se encuentra estipulada en el artículo 33 numeral 13 de Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional..” En concordancia con el deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 Ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional..” Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo al encontrarla responsable de pretermitir lo establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 33.13 ibídem, constando claramente que la abogada no actualizó su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, al ser citada en varias oportunidades para que ejerciera su propia defensa en proceso disciplinario que se seguía en su contra y del cual nació la compulsa de copias, que dio
inicio a la presente actuación. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Así las cosas, no fue posible realizar la audiencia a que había lugar el 30 de agosto de 2013, y en dicha data fue cuando se comunicaron vía telefónica con la investigada, fue cuando comunicó que hacía 5 años no vivía en el lugar donde habían enviado las comunicaciones, estas situaciones desgastan a la administración, y al no cumplir un deber netamente de la disciplinada, un deber impuesto por la Ley y que no es de difícil cumplimiento, si no de actuar diligentemente, con el cuidado normal de mantener actualizados los datos referentes al domicilio en el Registro de la profesión, para que en caso de ser requerida, profesionalmente, fuera de posible ubicación, cometió una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Aunado a lo anterior, la situación fue confesa, por la disciplinada en la oportunidad pertinente, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, lo que rigió a la primera instancia para fallar en Sala Dual, tal como lo resolvió. Advertidos los acontecimientos narrados, al hallar justamente comprobada la presencia de las conductas típicas conforme a lo establecido al tenor de las normas imputadas, así como la existencia de responsabilidad del disciplinable, sin que se identifique causal alguna de eximente de la misma, lo acertado será confirmar íntegramente la sentencia en consulta.
3. De la sanción impuesta
Finalmente, de cara a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala Ad quem a decir que se confirmará la sanción impuesta por el Seccional a quo, de CENSURA al existir confesión y dados los presupuestos del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, literal b) numeral 111, causal de atenuación, habiendo confesado su falta, antes de producirse el pliego de cargos, deviniendo en un desgaste 11 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta innecesario de la administración y una falta de veracidad en su propio Registro Nacional de Abogados, al no actualizar la información domiciliaria En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 30 de mayo de 2014, mediante
el cual fue sancionado con CENSURA a la abogada PAOLA ANDREA CALLE MORA, al hallarla responsable de violar lo establecido en el artículo 28.15 de la Ley 1123 de 2007 y ser infractora de la falta descrita en el artículo 33.13 ibídem.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Abogado en consulta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria