CSDJ - F05001110200020130272901ADJUNTA20160428154036-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130272901ADJUNTA20160428154036-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de marzo de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 050011102000201302729 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la doctora MARÍA ELISA YEPES DUQUE, contra la decisión del 29 de agosto de 2014 proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionarla con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado Ponente Dr. Luís Fernando Zapata Arrubla en Sala Dual con el Dr. Oscar Carrillo Vaca La señora MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA, el 2 de septiembre de 2013, presentó queja disciplinaria contra la abogada MARÍA ELISA YEPES DUQUE, a quien le confirió poder el 18 de julio de 2012 para que iniciara una demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, por la violación a sus derechos de autor. Refirió que aunque ella cumplió con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, como suministrarle toda la información, el pago de honorarios por
$500.000 y los gastos generados por la demanda; sin embargo, la abogada incumplió su deber de informar sobre los avances de la gestión encomendada y se negó a entregar copia de la demanda. El 27 de agosto de 2012 la demanda fue inadmitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y se concedió un término de 10 días para su saneamiento, pero la abogada presentó lo solicitado de manera extemporánea, por lo cual la acción fue rechazada. Por otra parte le otorgó poder el 16 de abril de 2013, para que asumiera su representación en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía radica No. 2012-844 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en contra de la Fundación San Sebastián, con el que se pretendía el reconocimiento y pago sus derechos laborales dejados de percibir cuando se desempeñó como Directora de Gestión Humana de esa institución, para lo cual le suministró las pruebas correspondientes, pero su apoderada las entregó de manera extemporánea y por lo tanto fueron rechazadas. Así mismo no quiso acompañarla a las diferentes audiencias que se llevaron a cabo al interior del referido asunto. Para concluir refirió la quejosa que al momento de anunciarle que le revocaría el poder, la togada la amenazó con cobrarle todos los honorarios que le correspondieran por los dos procesos y se negó a expedirle paz y salvo correspondiente. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
a través de certificado No. 15073-2013 del 16 de octubre de 2013, acreditó la condición de abogada de MARÍA ELISA YEPES DUQUE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21.395.042 y tarjeta profesional No. 115.643 vigente (Fl. 88 C.O. 1ª instancia). Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 281163 de 16 de octubre de 2013, informó que la investigada registraba sanción de 2 meses mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, con fecha de inicio 2 de junio de 2011 y fecha final 1 de agosto del mismo año. (Fl. 89 C.O. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 21 de octubre de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada de MARÍA ELISA YEPES DUQUE. (Fl. 91 C.O. 1ª instancia). El A quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 16 de mayo de 2014, a la cual compareció la quejosa, la disciplinable y los testigos Juan José Amarís Barbosa, Francisco Berrio Mosquera y Guillermo Emilio Marín Zapata. La audiencia se desarrolló así: Se escuchó a la denunciante en ampliación de queja y ratificación de la misma, donde precisó que su inconformidad con el actuar de la encartada en el hecho de que contrató sus servicios para que presentara demanda administrativa en contra del municipio de Medellín, la cual fue inadmitida por el Tribulan Administrativo de
Antioquia, el cual le concedió el termino de 10 días a la profesional del derecho para que subsanara la demanda, sin embargo, presentó las correcciones de manera extemporánea y por lo tanto la acción fue rechazada. Continuó refiriendo que cuando fueron a presentar por segunda ocasión la demanda, acudieron varios días a la oficina de la togada en compañía del señor Juan José Amarís Barbosa, para organizar la documentación anunciada en el cuerpo de la demanda, pero el día que fueron a presentarla no se encontraban la totalidad de los documentos. Igualmente le confirió poder para que continuara con en el proceso laboral en contra de la Fundación San Sebastián, entregándole las pruebas correspondientes, pero la abogada las presentó de manera extemporánea a la etapa procesal y en consecuencia el Juez de conocimiento rechazó los documentos por haber sido presentados de manera extemporánea. (Cd 4, record 00:03:50. Fl. 210 C.O. 1ª instancia). Se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que rindiera versión libre, quien aseguró que atendió a la quejosa en varias ocasiones para brindarle asesoría y cuando solicitó su representación firmaron tanto el poder como el contrato de prestación de servicios, fijando como honorarios $300.000. Respecto de la presentación de la demanda de reparación directa, manifestó que fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y a pesar de que tanto la quejosa, como su secretaria le recordaron la fecha de vencimiento de términos para subsanarla, tuvo
una confusión y se pasó un día, por lo que fue rechazada, de modo que procedió a apelar el auto, pero finalmente optaron por retirar la demanda. Con relación al proceso ordinario laboral afirmó que no quería llevar el proceso por la intensidad de la quejosa, sin embargo decidió tramitarlo, pero su cliente se quedó sin testigos y a última hora contacto a antiguas compañeras de trabajo, de quienes solicitó fueran tenidas como testigos, pero el Juez de conocimiento informó que no había lugar a reformar la demanda para presentar nuevos testigos y no como lo afirma la denunciante que no se aceptaron las pruebas por presentarlas de manera extemporánea. (Cd 4, record 00:31:40. Fl. 210 C.O. 1ª instancia). En seguida se escuchó en declaración al señor Juan José Amarís Barbosa, quien afirmó que la quejosa contrató los servicios profesionales de la encartada para dos procesos uno administrativo y otro laboral, pues el asistió a varias diligencias en calidad de acompañante de la señora CATAÑO LOPERA, donde se pudo percatar que la abogada no cumplió con la labor encomendada al no haber presentado a tiempo los ajustes ordenados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y dentro del proceso laboral el Juez rechazó una petición de pruebas elevada por la implicada por ser extemporánea. (Cd 4, audio 2 record 00:01:34. Fl. 210 C.O. 1ª instancia). A su turno el abogado Francisco Berrio Mosquera, rindió su declaración manifestando que le consta la existencia de una relación profesional entre la quejosa y la doctora YEPES DUQUE, con quien comparte
oficina y ha llevado algunos casos. (Cd 4, audio 2 record 00:29:49. Fl. 210 C.O. 1ª instancia). Por último el abogado Guillermo Emilio Marín Zapata, aseguró que conoció a la quejosa porque su esposa, la disciplinable, la apoderó en una demanda administrativa por violación a los derechos de autor, del cual supo que existió un vencimiento de términos para subsanar la demanda. (Cd 4, audio 2 record 00:42:40. Fl. 210 C.O. 1ª instancia). El 17 de julio de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que comparecieron la quejosa y la disciplinable, se escuchó un aparte de la audiencia dentro del proceso laboral radicado No. 2012-00844 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. En seguida el Magistrado precedió realizar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual precisó que en el proceso laboral radicado No. 2012-00844 del Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Medellín, la implicada asumió el poder el 16 de abril de 2013, fecha para la cual ya había vencido el termino para reformar la demanda (12 de marzo del mismo año). Por lo anterior la formulación de cargos solo se hizo respecto de la actuación de la encartada en el proceso de reparación directa adelanta en el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado No. 2012-0251, en el cual presento el escrito con el que se pretendía subsanar los requisitos de la demanda de manera extemporánea, por lo tanto se le
imputó la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma a título de culpa. (Cd 5, record 00:22:58. Fl. 218 C.O. 1ª instancia). Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 11 de agosto de 2014, a la que se hicieron presentes la quejosa, la disciplinable y el testigo Guillermo Emilio Marín Zapata a quien se procedió a escuchar en declaración. Indicó el declarante que el día que tenía que presentar el escrito para subsanar la demanda, la implicada estaba en misa y tuvo una confusión pues pensó que debía presentarlo al día siguiente. (Cd 6, record 00:05:02. Fl. 222 C.O. 1ª instancia). Se le concedió el uso de la palabra a la abogada YEPES DUQUE, para que expusiera sus alegatos de conclusión, señalando que si bien no entrego dentro de términos el escrito para subsanar la demanda administrativa de reparación directa, procedió a enterar a su mandante de lo acontecido, explicándole que podían retirar la demanda o apelarla, a lo que su cliente respondió que recurriera el auto de rechazo. Agregó que no debe ser sancionada pues siempre actuó de buena fe. (Cd 6, record 00:12:11. Fl. 222 C.O. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante decisión del 29 de agosto de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
impuso sanción de CENSURA a la abogada MARÍA ELISA YEPES DUQUE, al encontrarla responsable a título de CULPA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que, la abogada disciplinada desatendió el deber de actuar con celosa diligencia en el asunto encargado, por cuanto dejó vencer el término otorgado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que subsanara la demanda dentro del proceso radicado No. 2012-0251, actuando de manera negligente frente a las actuaciones propias del mandato, sin que pueda tomarse su descuido u olvido como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. A manera de conclusión el a quo destaco que: 2 Folio 240 C.O. “… como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada y, por el contrario, se encuentra acreditado que la doctora MARÍA ELISA YEPES DUQUE con su proceder incurrió en la infracción al deber consagrado en la norma precitada, y la respectiva falta señalada, lleva a la Sala a proferir sentencia condenatoria en contra de la profesional del derecho. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención (Art. 97 de la Ley 1123 de 2007).” (Fls. 240 - 249 C.O. 1ª instancia).
DE LA APELACIÓN Dentro del término procesal oportuno la disciplinada, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, pues no se le notificó el auto de apertura del proceso disciplinario y fue citada telefónicamente un día antes de la celebración de la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde manifestó la irregularidad pero le fue negada. Fundamenta su solicitud en lo contemplado en los artículos 71 y 77 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que si bien confesó su error al no subsanar la demanda administrativa, también debe considerarse un error el hecho de que la quejosa no le entregó el proyecto educativo objeto de la demanda, pues estaba “RADICADA EN EL TRIBUNAL” con el rotulo “EN CUSTODIA”, por lo tanto la quejosa no cumplió con ingresar el proyecto junto con la demanda. Así mismo, señaló que el Magistrado de instancia no tuvo en cuenta que no pudo llenar los requisitos de la demanda administrativa, por circunstancias personales, pues un mes exacto antes de la fecha en que se vencieron los términos para hacerlo, esto es el 13 de septiembre de 2013, falleció su señora madre. (Fls. 260 - 262 C.O. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, según lo establecido en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 20074.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 3 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en ese código. 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del caso en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, mediante la cual se interpuso sanción de CENSURA a la abogada MARÍA ELISA YEPES DUQUE, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De la Nulidad: La jurista solicitó la nulidad de lo actuado, ya que no fue notificada en debida forma del auto de octubre 21 de 2013, por medio del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria seguida en su contra.
Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado
que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Respecto a la nulidad solicitada por la apelante ante la posible existencia de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Superioridad se permite manifestar que, si bien en las dos primeras sesiones de Audiencia de pruebas y calificación provisional la implicada manifestó no haber sido notificada en debida forma del auto de apertura de la investigación disciplinaria, nunca solicitó la nulidad de lo actuado, por lo tanto nunca fue objeto de debate en primera instancia. Por otra parte, no le asiste razón a la impugnante en relación a los argumentos planteados, puesto que se encuentra demostrado en el plenario que se le notificó a la abogada en debida forma el auto de apertura de la investigación disciplinaria en su contra, y así quedó evidenciado con los telegramas que reposan de folio 92 y 93 del C.O.,
siendo enviados a las direcciones de notificación que reposan en el Registro Nacional de Abogados5, y al no lograr su comparecencia se procedió a su emplazamiento. No obstante lo anterior, el 7 de abril del mismo año, a través de comunicación telefónica al abonado fijo 5 11 59 90, se le informó de la programación de la diligencia a la encartada6, a la cual efectivamente compareció y en la que el Instructor le puso de presente la queja formulada en su contra y garantizándole su derecho de defensa y contradicción, suspendiendo la diligencia para que preparara las pruebas que pretendía hacer valer. Atendiendo lo señalado no se puede evidenciar una indebida notificación, dado que la Primera Instancia actuó conforme a lo 5Folio 88 C.O. 6 Ver folio 99 C.O. señalado en la norma; si la investigada actualmente cuenta con otra dirección de notificación, tal desentendimiento de sus deberes profesionales no se le puede atribuir al Juzgador de Primera Instancia, pues la obligación de mantener un domicilio profesional, registrado y actualizado en el Registro Nacional de Abogados, recae exclusivamente en cabeza de la profesional del derecho, de conformidad lo preceptuado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 20077. Igualmente, la abogada después de haber asistido a la primera vista pública, pudo enterarse de la queja que se formuló en su contra y asumiendo su propia defensa en todas la etapas procesales. En consecuencia, esta Colegiatura no accederá a la petición de nulidad deprecada por la litigante en su escrito de alzada, al no evidenciarse la vulneración de sus derechos y garantías
constitucionales en la presente investigación disciplinaria.
De la falta endilgada: El cargo por el cual se sancionó a la abogada en el fallo apelado, es el descrito en artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 7“Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Frente a tal determinación, la disciplinada en su escrito de apelación centró su argumentación en establecer que si bien confesó su falta al no haber radicado en el término concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para subsanar las deficiencias de la demanda dentro del proceso de reparación directa radicado No. 20120251, fue porque la quejosa no le entregó copia del proyecto objeto de la demanda y porque tuvo una confusión de las fechas, ya que se encontraba afectada por la muerte de su señora madre un mes antes de que se venciera el aludido término procesal.
Así las cosas, de la revisión del expediente entre folios 112 y173 del cuaderno original de la presente actuación, se colige que la abogada MARÍA ELISA YEPES DUQUE, se había obligado a asumir la
representación de la señora MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA, iniciando un proceso de reparación directa en contra del municipio de Medellín, para lo cual presentó la correspondiente demanda el 17 de agosto de 2012, fue inadmitida el 27 de agosto de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien concedió 10 días para subsanarla, término que venció el 13 de septiembre sin que la apoderada hubiese procedido de conformidad, lo cual derivó en que el día 17 de septiembre se rechazara la acción. En ese orden de ideas, para esta Superioridad se encuentra probado, que si bien la disciplinada inició la labor encomendada al presentar la demanda, dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional al no haber saneado el cuerpo de la acción administrativa dentro del período temporal concedido por el Tribunal de conocimiento, negligencia que solo se le puede atribuir a ella como apoderada, ya que en nada incide el hecho de que la quejosa no le haya entregado el proyecto objeto de Litis, por una parte, porque la misma apelante afirma que ese documento reposaba en custodia del Juez al que le correspondió el asunto, y por otra, porque lo que se juzga se evidencia como negligencia al dejar de vencer el término para subsanar la demanda. Ahora bien, la manifestación realizada por la togada respecto de que omitió presentar el escrito remediador de la referida demanda, por cuanto tuvo una confusión de las fechas, debido a que un mes antes a que se vencieran los términos, su señora madre había fallecido y por eso pensó que la oportunidad de saneamiento era el 14 de septiembre
de 2014, tampoco puede ser acogido como un argumento exculpatorio de su actuar profesional, pues no se contempla dentro de las justas causas de exclusión de responsabilidad disciplinaria, como acertadamente lo planteó el Seccional de instancia y por ese motivo esta Corporación comparte plenamente la tesis impugnada, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta de la encartada se subsume en el tipo disciplinario imputado, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación como apoderada de la quejosa. Por lo tanto, cuando la implicada injustificadamente desatendió la gestión que se le había encomendado, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, y con ello en la vulneración del deber de obrar con celosa diligencia en el encargo profesional8, por ende, se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. De allí que, dada la condición de abogada de la disciplinada y su experiencia profesional, era plenamente conocedora que al no realizar las gestiones propias del encargo profesional, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal actuación la materialización de la conducta reprochable éticamente, la cual fue calificada en primera instancia a título de culpa. Lo anterior, por cuanto en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado a la abogada YEPES
DUQUE, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 8ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…).
Dosimetría de la sanción: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta atribuida a la encartada consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, existen cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión, sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada MARÍA ELISA YEPES DUQUE, a quien se le exigía un actuar diligente con el fin atender con celosa diligencia el asunto encomendado, sumado el hecho de contar con antecedentes disciplinarios, la sanción de
CENSURA, cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió la disciplinada, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, afectar con CENSURA a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”9. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la litigante MARÍA ELISA YEPES DUQUE, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta a la togada, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que 9 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 29 de agosto de 2014, por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada
YEPES DUQUE .
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD deprecada, de acuerdo a las motivaciones dadas en esta providencia.
SEGUNDO:
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