CSDJ - F05001110200020130273201ADJUNTA20150918121025-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130273201ADJUNTA20150918121025-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado / falta 35-6 REVOCA / Profesional del Derecho investigada no incurrió en la falta endilgada. Corresponde a los profesionales del derecho, expedir los respectivos dineros donde consten los pagos que se hagan en desarrollo de la gestión profesional relativos a honorarios y gastos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302732 01 (10517-24) Aprobado según Acta de Sala No. 77. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 15 de enero de 20151, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS como autora responsable de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 4 de septiembre de 2013 por la señora María Otilia Tabares Sánchez, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS, profesional contratada por ella para adelantar proceso divisorio en contra de Regina Buritica sobre un
predio ubicado en la vereda el Portento del Municipio de El Retiro; gestión para la cual le efectuó un anticipo de honorarios, sin que la abogada le expidiera recibo de la entrega del dinero. Respecto al proceso, explicó que su trámite bajo el radicado No. 201100461, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), asunto dentro del cual designaron un perito a quien como honorarios se le canceló a través de la implicada la suma de $4.000.000.oo; no obstante, tampoco le expidió recibo y habiendo acudido al Despacho Judicial, se enteró que sólo debía cancelar la mitad de ese valor, pues el excedente debía sufragarlo la demandada. (fl. 1 ambas caras c.o primera instancia) 1 Con ponencia del doctor OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ Con el escrito de queja se aportó copia de los siguientes documentos: Escrito enviado por la quejosa a la abogada denunciada, mediante el cual solicitó le explicara las razones por las cuales le correspondía a ella sufragar lo concerniente al impuesto predial. (fl. 2 y 3 c.o primera instancia) 2.- Mediante auto del 21 de octubre de 2013, la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada instructora de ese entonces, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 9 de abril de 2014 (fl. 7 c.o primera instancia). 3.- El 9 de abril de 2014, el Magistrado José Alejandro Balaguera
Galvis dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la disciplinable. No compareció el Ministerio Público ni la quejosa. 3.1.- El Magistrado sustanciador, confirió el uso de la palabra a la abogada MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS quien en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, señaló que los dineros por los gastos de la partición los recibió Jorge Luis López quien fue el perito nombrado por el Despacho; añadió que de las sumas entregadas por concepto de honorarios, siempre expedía recibo a María Otilia; asimismo, aseveró haberle informado de manera verbal sobre el estado del proceso. Respecto a la forma como conoció a la denunciante, explicó la investigada haberle sido presentada por Hernando Restrepo sobrino de aquella, considerando adecuada su gestión, pues si bien se estancó en la partición, al revisarse toda la trayectoria desde la presentación de la demanda hasta la partición material, puede constatarse que ella hizo todo lo que tenía que hacer. Explicó la implicada además que su cliente es una persona del campo, quien si bien sabe leer lo hace con dificultad y por ello los informes se los suministraba en forma verbal con léxico claro y entendible para ella. Aportó a la actuación copia íntegra del expediente radicado No. 201100461 demanda divisoria agraria de María Otilia Tabares Sánchez contra María Regina Buritica Sánchez (anexos I y II primera instancia), respecto del cual el Magistrado Sustanciador reseñó donde obraba el
escrito de demanda y la solicitud de amparo de pobreza incoado por la demandante, entre otras actuaciones. En cuanto al acuerdo de honorarios, los mismos fueron estipularon en $1.800.000.oo de los cuales su cliente le canceló la suma de $1.500.000.oo, sosteniendo haberle expedido un recibo, pero no contar con copia del mismo. Frente a su gestión, explicó la inculpada, haber acudido directamente a la Registraduría para efectuar el registro de la demanda y llevado a la empleada del Juzgado Deisy Tabares para notificar personalmente de la demanda a la señora María Regina. En cuanto a los gastos del perito y el impuesto predial, indicó la disciplinable que para agilizar las diligencias, por sugerencia suya, los canceló únicamente su cliente, pues la demandada no tenía interés alguno en la actuación, indicando a la quejosa la posibilidad de recobrar esos dineros a la demandada, al momento de efectuarse la partición, recibos que obran en el expediente. Luego, en el Despacho removieron al partidor por incumplimiento de sus deberes, quedando inactivo el expediente. Finalmente, hizo alusión a su más reciente actuación en el expediente, específicamente un recurso de reposición, el cual para la fecha de la audiencia se encontraba en trámite en el Juzgado (Record 1.32 a 21.00 pista 1 cd 2) 3.2.- Concluida la intervención de la investigada, el Magistrado decretó las pruebas solicitadas por aquella, consistentes en incorporar a la actuación las copias auténticas del expediente del proceso divisorio
No. 201100461, escuchar en declaración a Hernando Restrepo y aportar en la próxima diligencia el contrato de prestación de servicios profesionales. De oficio, dispuso citar de nuevo a la quejosa para escucharla en ampliación de denuncia. (Record 21.02 a 24.06 pista 1 cd 2) 4.- El 25 de junio de 2014, el Magistrado instructor Oscar Carrillo Vaca prosiguió con la audiencia, a la que asistió la implicada. No se hizo presente el representante del Ministerio Público ni la quejosa. 4.1.- Acto seguido, el Magistrado de conocimiento escuchó en declaración al señor Hernando Adolfo Restrepo Buriticá, quien sostuvo ser la persona que estuvo al frente del proceso encomendado a la abogada por la señora María Otilia, asistiéndola sin ánimo de lucro pues aquella era “fácil de enredar” por otras personas. Manifestó que la quejosa tiene más de 60 años de edad y es la prima de su mamá María Regina Buriticá, ya frente a los hechos denunciados por María Otilia, explicó que lo manifestado por aquella no era cierto, por cuanto siempre llamaban a la disciplinable para solicitar información respecto al estado del proceso y cuando no la encontraban, les agendaba una cita para tal efecto, acudiendo a su despecho aproximadamente cada mes. Acerca de los dineros, indicó el declarante que la abogada los enviaba directamente al Juzgado indicándoles las pautas de lo que debían hacer, pidiéndoles llevarle luego los recibos, siendo conteste en señalar que directamente a la abogada sólo se le entregó lo acordado
con la quejosa por adelantar el proceso, es decir, el pago de su trabajo, sin recordar si les expidió recibo. Asimismo, indicó haber acordado no expedirle paz y salvo a la abogada sino hasta el momento en el cual les suministrara las escrituras. Referente al pago del impuesto predial, su familiar con la abogada convinieron para agilizar el proceso que María Otilia cancelara todo incluyendo la parte correspondiente a la demandada (Record 2.56 a 16.22 pista 2 cd 2) 4.2.- El Magistrado de conocimiento de oficio dispuso escuchar en ampliación de queja a la señora María Otilia Tabares Sánchez mediante despacho comisorio librado al Juez Promiscuo Municipal de El Retiro – Antioquia y Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja para obtener informe de las principales actuaciones dadas en el interior del expediente No. 201100461. (Record 17.56 a 22.00 pista 2 cd 2) Se incorporó a la actuación la copia allegada por la implicada del auto emitido el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia), por el cual se ordenó reemplazar al auxiliar de la justicia nombrado como partidor y se indicó que la suma de $3.400.000.oo consignados a órdenes del Despacho fueran entregada a la quejosa como parte de lo cancelado en su momento al partidor Jorge Ruiz López. (fl. 51 c.o primera instancia) Igualmente, se anexó un escrito enviado el 10 de abril de 2014 por el cual la abogada rindió informe de sus actuaciones a su cliente. (fls. 53
y 54 c.o primera instancia) 5.- El funcionario de instancia instaló la audiencia el 6 de agosto de 2012, a la cual compareció la disciplinable. No asistió el representante del Ministerio Público ni la quejosa. 5.1.- Inició la audiencia el Magistrado de instancia, dando a conocer a la investigada la diligencia de ampliación rendida el 8 de julio de 2014 por la señora MARÍA OTILIA TABARES SÁNCHEZ ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia), oportunidad en la cual manifestó que la abogada MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS le estaba adelantando un proceso, el cual a los tres años quedó paralizado, acudiendo entonces al mencionado juzgado donde le informaron que su apoderada judicial no estaba trabajando; sin embargo, sí le “sacaba plata” de ello no le entregó recibo, debiendo cancelar el impuesto con el dinero que le cancelaron de prima, perdiendo dinero y tiempo, porque no le regresó tales sumas ni los documentos, por eso decidió denunciarla. Sostuvo la querellante que la abogada debía devolverle la plata y los dineros entregados para un partidor, porque no le tramitó con éxito la sucesión, pues cumplió con la gestión encargada hasta un punto, razón por la cual estuvo en la clínica (fls. 67 y 68 c.o primera instancia) 5.2.- Conferido el uso de la palabra a la disciplinable, solicitó comisionar de nuevo al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro para poder contrainterrogar a la quejosa. (Record 1.12 a 4.19 pista 3 cd 2)
6.- Obra en la actuación acta en la cual el Magistrado dispuso requerir las pruebas decretadas en la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2014 (fl. 82 c.o primera instancia) 7.- El 24 de septiembre de 2014, el funcionario de conocimiento reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la disciplinable. No asistió el representante del Ministerio Público ni la quejosa. 7.1.- Prosiguió el Magistrado instructor, incorporando a la actuación las siguientes pruebas: Oficio No. 315 del 7 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia) allegó relación de las actuaciones surtidas dentro del expediente del proceso divisorio agrario de María Otilia Tabares Sánchez en contra de Regina Buriticá Sánchez. (fls. 70, 71, 77 y 78 c.o primera instancia) Copia del memorial radicado el 1 de julio de 2014, a través del cual el partidor Gabriel Jaime Builes Jaramillo solicitó plazo para rendir la partición y solicitó fijar gastos para llevar a cabo la misma. (fl. 72 c.o primera instancia) Auto del 4 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia) accedió a lo peticionado por el partidor y señaló el pago de $2.500.000.oo de honorarios. (fls. 72 y 73 c.o primera instancia) Acta de la diligencia de ampliación de queja celebrada el 27 de
agosto de 2014 en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro – Antioquia, en la cual ratificó que contrató a la abogada para adelantar un proceso contra su prima Regina, gestión por la que le entregó algunos dineros de los cuales no le expidió recibos, mostrando desinterés frente al caso y tampoco atendió los inconvenientes que se presentaron con su pariente, quien de consuno con sus hijos le amenazaban y le tumbaron la habitación en la cual ella se refugiaba. Frente a las preguntas efectuadas por la disciplinable, indicó la denunciante haber celebrado contrato de prestación de servicios con aquella, acordando el pago de $10.000.000.oo por la gestión; no obstante, la inculpada detuvo la actuación en el Juzgado, quedando a la espera de conseguir otro abogado para poder continuar con el proceso. Expuso la querellante no haber recibido el escrito del 10 de abril de 2014, mediante el cual la acusada rendía informe de las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco tuvo conocimiento de la remoción del partidor, insistiendo en que la parálisis del proceso obedecía a la falta de trabajo de su abogada. Reconoció haber suscrito contrato de prestación de servicios en la oficina de la abogada, en presencia, entre otros del señor Hernando, quien es hijo de la demandada María Regina; finalmente, aun cuando la implicada quiso hacerle entrega del contrato de prestación de servicios y del oficio de informe de las gestiones, se dejó expresa constancia de la renuencia de la declarante a recibirlos. (fls. 88 a 92 c.o primera instancia)
Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 13 de diciembre de 2010 entre la quejosa y la disciplinable por la suma de $2.000.000.oo. (fl. 93 c.o primera instancia) 7.2.- El funcionario de instancia prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta de la inculpada eventualmente podía constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente como dolosa. Lo anterior, por cuanto examinada la actuación dentro del proceso divisorio agrario No. 201100461, tramitado ante el Juzgado Civil Laboral de El Retiro – Antioquia, si bien su actuación fue diligente, respecto de lo cual se dispuso la terminación del proceso, no ocurrió lo mismo en relación a su obligación de expedir los recibos a su cliente por las sumas abonadas como honorarios por parte de la quejosa (Record 2.10 a 20.14 pista 5 cd 2) 7.3.- De los cargos se dio traslado a la disciplinable para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien manifestó que en el expediente constaban las fechas en las cuales expidió los recibos a la denunciante, solicitando escuchar nuevamente en declaración al señor Hernando Restrepo Buriticá. (Record 20.41 a 22.12 pista 5 cd 2) 8.- El 5 de noviembre de 2014, el Magistrado de instrucción dio inicio a
la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la abogada investigada. No asistió la investigada, ni el representante del Ministerio Público, ni la quejosa. 8.1.- El funcionario de instancia escuchó en declaración al señor Hernando Adolfo Restrepo Buriticá, quien reiteró no recordar que la abogada le hubiera entregado algún recibo a la señora María Otilia Tabares, ni estar seguro de ello, tal vez en una ocasión, pero no podía aseverarlo. (Record 2.57 a 5.01 pista 6 cd 2) 8.2.- Acto seguido, el Magistrado sustanciador confirió la palabra a la disciplinable MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS quien en sus alegatos de conclusión se declaró inocente del cargo endilgado por la Colegiatura de instancia, pues no es cierto lo afirmado por la denunciante en punto de no haberle expedido recibo de los dineros cancelados por aquella, tanto así que si bien no guardó copia de los mismos, en todos los contratos de prestación de servicios, al vuelto anotaba la fecha en la cual le eran entregados los dineros por sus clientes. Sostuvo que en el contrato de prestación de servicios por ella aportado a la actuación, consta que su poderdante le abonó el 13 de diciembre de 2010 la suma de $500.000.oo; el 11 de enero de 2011 otros $500.000.oo y el 2 de abril de 2012 el valor de $800.000.oo restando para el pago de lo acordado un total de $200.000.oo Invocó la investigada el contenido del artículo 29 de la Cata Política
para señalar que en los términos en los cuales le fueron postulados los cargos, la presunción de inocencia fue aplicada en su contra, basada en la prueba testimonial del señor Hernando Restrepo quien indicó no recordar lo concerniente a la expedición de recibos, entendiéndose con ello que el testigo no recordaba tal circunstancia. De conformidad con lo expuesto y las pruebas con las cuales se constata su buen actuar como profesional del derecho, solicito ser eximida del cargo formulado. (Record 5.40 a 9.41 pista 6 cd 2) 8.3.- Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 15 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de censura a la abogada MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numera 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de instancia, en el plenario existe plena demostración del incumplimiento por parte de la inculpada de los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y certeza de la perpetración de su conducta en la modalidad dolosa, resaltando que la Sala disciplina sujetos calificados, expertos en asuntos jurídicos, quienes deben conocer en materia de dineros provenientes de sus clientes, el obrar con extrema cautela expidiendo
los comprobantes detallados de los dineros recibidos, bien sea para cubrir los gastos generados por la labor jurídica o por la contraprestación de sus servicios. Consideró el a quo, el no expedir recibos como una falta contra la honradez de los profesionales, dada su importante labor como promotores de la paz y el entendimiento, sin que de alguno de los medios de prueba se deduzca que los expidió, resultando de precaria confiabilidad lo manifestado por el testigo Hernando Adolfo Restrepo Buriticá (fls. 112 a 119 c.o primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2015, la disciplinable MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 15 de enero del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumentando en lo sustancial: 1.- En primer lugar, refirió que no se respetó el principio de sana crítica al valorar las pruebas, tampoco se aplicó el in dubio pro disciplinado, obviando la aplicación del principio de duda razonable, fincado en la indebida valoración de lo declarado por la quejosa, tomado como única prueba sin tener en cuenta el dicho del señor Hernando Adolfo Restrepo Buriticá e incluso las contradicciones de la señora María Otilia Tabares Sánchez. 2.- En segundo lugar, respecto a la interpretación extensiva que del tipo disciplinario hizo la Sala a quo, al equiparar el verbo rector expedir
con conservar o guardar copias de los recibos a un mismo hecho, adujo que existía innumerable jurisprudencia en relación a que esta forma de decidir está proscrita, especialmente en materia sancionatoria, por ello no es dable que el operador disciplinario le imponga una carga que no está prevista en la ley, como es la de conservar los recibos que en efecto le fueron entregados a la señora MARÍA OTILIA, precisando que si tenía control de los honorarios recibidos (fls. 127 y 130 c.o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de abril de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 15 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, por medio de la Secretaria Judicial de la Sala se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 29 de abril de 2015, la Viceprocuradora General deprecó absolver de los cargos a la abogada MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS, argumentando que el Seccional logró aclarar la manera diligente con la cual la abogada implicada atendió el encargo de la quejosa, razón por la que lo manifestado por ésta respecto a la parálisis del expediente por causa atribuible a la inculpada, se concluyó que era falso, y también podría
serlo respecto a no haberle expedido los recibos, encontrándose un contrato de prestación de servicios firmado por ambas partes, donde el primer pago se hizo el día de la rúbrica, con constancia al anverso, pudiendo surtir el mismo efecto de un recibo (fls. 12 a 15 c.o segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de mayo de 2015 expidió certificado No. 156570, donde se lee que la abogada acusada no registra antecedentes (folio 17 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS, está inscrita como profesional del derecho (folio 5 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y
oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas a la abogada MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Se deduce del acopio probatorio que a la abogada MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS el 10 de noviembre de 2010 le fue conferido poder por la señora María Otilia Tabares Sánchez para asumir su representación judicial, instaurando el 18 del mismo mes y año la demanda divisoria contra Regina Buriticá Sánchez, proceso que fue tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja - Antioquia. (fls. 1 a 6 anexo I) Asimismo, obra en las copias allegadas las actuaciones al interior del mencionado proceso, tales como: i) Trámites pertinentes para la notificación de la demanda (fl. 69 anexo I); ii) El 20 de marzo de 2012, el referido Juzgado mediante auto interlocutorio decretó la división material del inmueble objeto de litigio (fls. 70 a 73 anexo I); iii) Mediante escrito allegado el 27 de marzo de 2012, la investigada comunicó al Despacho la imposibilidad de nombrar perito de mutuo acuerdo (fl. 73 anexo I); iv) Por auto del 28 de marzo de 2012, el despacho judicial nombró a
Jorge Ruiz López como partidor; v) El 15 de mayo de 2015, como gastos de la prueba pericial el Juzgado fijó la suma de $3.750.000.oo (fl. 80 c.o primera instancia). vi) En escrito del 4 de agosto de 2013, el partidor Jorge Ruiz López precisó que la señora María Otilia Tabares Sánchez le entregó la suma de $3.500.000.oo, explicando la necesidad de sufragar lo concerniente al impuesto predial (fls. 100 a 103 anexo I); vii) en memorial del 27 de agosto de 2013, la disciplinada allegó copia del recibo de pago de honorarios al secuestre el 19 de julio de 2012. (fl. 114 anexo I). viii) El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado negó la renuncia presentada por el auxiliar de la justicia (fl. 161 anexo I). ix) Mediante escrito del 28 de enero de 2014, la disciplinada solicitó requerir al auxiliar de la justicia la presentación del trabajo de partición (fl. 177 anexo I); x) Por auto del 5 de febrero de 2014 fue reemplazado el partidor (fls. 181 a 183 anexo I). xi) De acuerdo al informe allegado por el estrado judicial, el 8 de julio de 2014 la actuación se encontraba a la espera de la rendición del trabajo de partición. (fls. 70 y 71 c.o primera instancia) 3.1. De la apelación. Ahora bien, en relación de los argumentos expuestos por la disciplinable, procederá esta Colegiatura a referirse a ellos, a efectos
de determinar si la conducta de la profesional del derecho MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS, consistente en no expedir los recibos por concepto de pago de honorarios a la quejosa, se enmarca dentro de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Esta Corporación, en relación con el primer punto, cimentado en la indebida valoración de lo declarado por la quejosa, tomándolo como única prueba para sancionar, habrá de señalar que la sentencia debe fundarse en el acervo probatorio legal, regular y oportunamente allegado a la actuación, apreciado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y observando los principios rectores del debido proceso y presunción de inocencia. En tal sentido, estima esta Corporación que la prueba recaudada no contiene suficientes elementos de juicio para pregonar la certeza de la responsabilidad de la profesional del derecho MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS, en la comisión de la falta atribuida, advirtiendo como lo precisó la representante del Ministerio Público, contradicción en el dicho de la señora María Otilia Tabares Sánchez. Nótese en primer lugar, como en el escrito origen de las presentes diligencias, la quejosa aseveró haberle entregado directamente a su abogada los honorarios del partidor, sumas respecto de las cuales adujo no le extendió ningún recibo; sin embargo, como a bien se tuvo reseñar, en el expediente tramitado en el Juzgado Civil Circuito de La Ceja – Antioquia, reposa el recibo expedido el 19 de junio de 2012 por
el auxiliar de la justicia Jorge Ruiz López, en el cual claramente consignó haber recibido de la denunciante $3.500.000.oo (fl. 114 anexo I). Tampoco fue valorado por el Seccional de primer grado, que en la diligencia de ampliación de queja vertida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, la señora María Otilia nuevamente se contradijo, pues señaló haber suscrito contrato de prestación de servicios con la disciplinable por la suma de $10.000.000.oo, respecto de lo cual fue acreditado por la abogada JIMÉNEZ RAMÍREZ que lo pactado eran $2.000.000.oo. Menos aún se tuvo en cuenta la renuencia por parte de la denunciante de recibir copia del documento ni del escrito de rendición de informe del estado del proceso ni el desconocimiento de MARÍA OTILIA respecto de la devolución de los dineros por parte del perito, pues con vehemencia refirió haber acudido al Juzgado donde constató que su apoderada tenía “parado” el proceso, pero dijo desconocer tan importante circunstancia, relacionada estrechamente con los hechos materia de inconformidad: la devolución de los dineros entregados como honorarios al auxiliar de la justicia. Por otro lado, es claro y así lo confirmó la propia querellante, que en algunas ocasiones la acompañó el señor Hernando Adolfo Restrepo Buritica, quien fue escuchado en declaración en dos oportunidades: en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de junio de 2014 y en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 5 de
noviembre del mismo año. Acerca de lo manifestado por el testigo, se dejó de apreciar por parte del Juez Disciplinario de primera instancia lo concerniente a que la abogada investigada les indicó las pautas para la cancelación de los honorarios del partidor, enviándole directamente al Juzgado de Conocimiento. De otro lado, el referido testigo recordaba que la denunciante le entregó a la abogada lo acordado por adelantar el proceso, sin precisar si les expidió recibo, hecho calificado por el Seccional como contradictorio, porque al inicio de su declaración éste señaló que no los extendió (recibos), sin embargo al minuto 12.04 pista 2 cd 2, el señor Hernando Adolfo corroboró lo concerniente al pago de los honorarios de la abogada en cuotas y en la misma diligencia aclaró su respuesta, en el sentido de no estar presente ni recordar si fue expedido el recibo, luego a más de contradictorio, es evidente que el dicho de aquél resultaba coherente, pero fue excluido sin apreciar en conjunto su exposición; además, las contradicciones de la quejosa, ni siquiera fueron tenidas en cuenta, menos la beligerancia de aquella a recibir los documentos de manos de la abogada en la diligencia celebrada el 27 de agosto de 2014. (fl. 88 a 92 c.o primera instancia) Referente al segundo argumento, esgrimido por la recurrente, específicamente la interpretación extensiva que del tipo disciplinario hizo la Sala a quo, al equiparar el verbo rector expedir con conservar o guardar copias de los recibos a un mismo hecho y que existía jurisprudencia referente a que esta forma de decidir está proscrita,
especialmente en materia sancionatoria, estima esta Colegiatura que en este caso realmente se aprecia que por parte de la Sala de instancia se juzgó a la abogada implicada, sin certeza de la situación fáctica endilgada, tampoco se apreció en conjunto el acervo recaudado, pues habiéndole reconocido, con en efecto se observa en el expediente del proceso divisorio agrario, la diligente actuación de la profesional del derecho, le atribuye la falta por no tener el cuidado de
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