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CSDJ - F05001110200020130273401ADJUNTA20141110114436-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130273401ADJUNTA20141110114436-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201302734 01 / 3304 A Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de mayo de 2014 con ponencia del magistrado LUIS MANAUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, mediante el cual resolvió terminar las actuaciones seguidas en contra del abogado LUIS JAVIER NARANJO LOTERO, y en consecuencia el archivo definitivo de las mismas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el señor Roger de Jesús Zapata Ruiz, el día 5 de septiembre de 20131, en donde informó que el abogado Luis Javier Naranjo Lotero, inició y llevo hasta su culminación un proceso ordinario laboral, en donde los honorarios que se pactaron fueron del 35% sobre las sumas que se lograran recaudar y que a él le 1 Folios 1 a 39 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302734 01 / 3304 A Abogado en apelación correspondían la totalidad de las costas procesales, pero al momento de liquidar los honorarios el togado se quedó con el 35% de la totalidad de los dineros que salieron a su favor. Afirmó que acordó con el profesional que le conseguiría otras personas que al igual que él estaban en la misma situación con el fin que los representara y para dichos efectos le reconocería un porcentaje, por lo cual le envió como 50 compañeros, de los cuales ha ganado aproximadamente 5 a 8 demandas y solo le ha reconocido $300.000,00. Para dichos efectos anexo, i) copia de la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, del 20 de octubre de 2011, dentro del radicado No. 050013105003200700584 01; ii) copia del recibo de caja a favor del quejoso por valor de $50.655.505,00 del 12 de septiembre de 2012; iii) copia de la liquidación del título judicial por valor de $80’407.020,00, del cual entregó el togado la suma antes referida y se cobró el 35%, por honorarios equivalentes a $28’142’457,00, más $209.058,00 por concepto del 4 x1000, más el cobro de tres prestamos que le efectuó a su cliente por $1’400.000,00; iv) copia del recibo de consignación de depósitos judiciales por

valor de $30’099.896; v) copia del poder otorgado al togado para el trámite del proceso ordinario laboral, con reconocimiento de firma del quejoso del 25 de mayo de 2007; vi) copia de la solicitud efectuada por el quejoso el 8 de junio de 2013, para que su apoderado le devolviera los $12’099.896,00, por concepto de costas procesales, por cuanto del título judicial antes referido solo la había entregado $18’000.000,00, el 25 de enero de 2012, más los respectivos interés moratorios; vii) copia de la constancia efectuada por el abogado el 1 de marzo de 2012, en la que da cuenta que del título judicial de $30’099.896,00, que cobró el 23 de enero de 2012, le entregó a su cliente la suma de $18’736.672,00, ya que descontó el 35% de sus honorarios; viii) copia del contrato de prestación de servicios adiado del 28 de marzo de 2008, en donde en su cláusula segunda se estipuló el cobro de honorarios por el 35% de todo valor que se lograra recuperar de acuerdo con el encargo confiado; entre otros. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302734 01 / 3304 A Abogado en apelación

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Con el certificado No. 15016-2013, del 16 de octubre de 2013, el director de la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Luis Javier Naranjo Lotero, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 71’645.706, cuenta con la tarjeta profesional número 51.516 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente2. Mediante certificado número 281187 del 16 de octubre de 20133, Secretaria Judicial de esta corporación, informó que el togado no registra sanciones disciplinarias. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Luis Javier Naranjo Lotero; el 21 de octubre de 2013, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 9 de abril de 2014 a las 10:00 a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; y se ordenó surtir las notificaciones de rigor4.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 9 de abril de 20145 y 26 de mayo de 20146, data última en que se calificó la conducta y se considero preciso terminar las actuaciones seguidas en contra del togado. En desarrollo de la sesión del 9 de abril y encontrándose presente el disciplinable y el quejoso, se procedió a dar lectura a la queja, se recepcionó versión libre al profesional del derecho quien en efecto señaló que existió una relación contractual entre el quejoso y el y que en efecto lo que se pactó por concepto de honorarios fue el porcentaje del 35% de todo valor que se lograra recuperar, es decir tanto lo que se obtiene por concepto de la condena y las costas del mismo, como en efecto

2 Folio 40 del c.o. de 1 Inst. 3 Folio 41 del c.o. de 1 Inst. 4 Folios 42 del c.o. de 1 Inst. 5 Folios 64 del c.o. de 1 Inst. 6 Folios 68 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302734 01 / 3304 A Abogado en apelación sucedió, indicó que por concepto de la sentencia obtenida en primera instancia la demandada consignó el 30 de enero de 2012, la suma de $30.099.896,00, discriminados así: Primas de navidad $ 4’932.566,00 Indemnización por despido injusto $ 5’346.000,00 Reembolso de aportes a la seguridad social $ 3.321.868,00 Indexación $ 4’028.728,00 Total $ 30’099.896,00 Que una vez cobrado dichos dineros procedió a entregarle al cliente la suma de $18’.736.672, conforme a recibo suscrito por el cliente que aportó, el cual realizó los siguientes descuentos a su favor: Honorarios profesionales del 35% $ 10.534.964,00 Impuesto del 4x1000 $ 78.260,00 Préstamo del 15-11-2011 $ 300.000,00 Préstamo del 12-12-2011 $ 300.000,00

Préstamo del 12-01-2012 $ 100.000,00 Préstamo del 20-02-2012 $ 50.000,00 Total $ 11’363.224,00 Señaló que sumado lo entregado a su cliente y las deducciones establecidas, se verificar que él cumplió a cabalidad con lo estipulado contractualmente, para dichos efectos aportó copias de los recibos de préstamos a su cliente, del recibo de la entrega de los $18’736.672,00 y de la carta de respuesta a la solicitud de devolución de las costas por lo cobrado en la sentencia de primera instancia, (fls. 50 a 53 y 60 a 62, c.o.). Respecto al fallo de segunda instancia, aportó las documentales en donde se realizó la respectiva liquidación de los dineros obtenidos con dicho fallo así: Sanción moratoria hasta el 20-01-2011 $ 52’164.000,00 Sanción moratoria del 21-01-11 al 25-01-12 $ 11’726.000,00 República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302734 01 / 3304 A Abogado en apelación Préstamo del 15-11-2011 $ 16’417.020,00 Total $ 80’407.020,00 Manifestó que de dicha suma le entregó a su cliente el valor de $52’164.000 y el saldo fue la suma que le correspondió a él por sus honorarios profesionales, el

impuesto del 4x1000 y el cobro de préstamos que le había realizado, conforme a los recibos que aportó para comprobar dichas circunstancias, así: Honorarios profesionales del 35% $ 28.142.457,00 Impuesto del 4x1000 $ 209.058,00 Préstamo del 04-06-2012 $ 1’000.000,00 Préstamo del 24-07-2012 $ 300.000,00 Préstamo del 12-01-2012 $ 100.000,00 Préstamo del 20-02-2012 $ 50.000,00 Total $ 11’363.224,00 En cuanto al hecho que si el quejoso le recomendó o consiguió clientela y fruto de lo mismo se le entregó una contraprestación, indicó que no es cierto, por cuanto a su oficina es que llegan los clientes y así es como los atiende, pero considera que en alguna oportunidad le dio un dinero por alguien que le refirió, de lo cual no recuerda bien como se dio, señalando que no es su costumbre utilizar intermediarios para la obtención de poderes, ya que en efecto por su prestigio profesional a su oficina ubicada en la Alpujarra, le llegan los clientes con los que suscribe los respectivos contratos de prestación de servicios. En la misma diligencia se recepcionó ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, en donde el señor Zapata Ruiz, reitero su inconformidad con el hecho que él tenía entendido que conforme al contrato de prestación de servicios, los pagos que se efectuaran por concepto de costas eran para él y sobre los mismos no podía el togado cobrar el porcentaje del 35%, y reconoció los demás recibos

que suministro el togado. Como prueba de oficio se requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, certificara cuantos y porque valor habían sido los títulos judiciales República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302734 01 / 3304 A Abogado en apelación expedidos en virtud del proceso radicado No. 050013105003200700584-00, así como la sentencia de primera instancia. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de mayo de 2014, el magistrado procedió a incorporar la prueba documental remitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en donde se aportó la copia de la sentencia de primer grado emitida por dicho despacho el día 15 de marzo de 2010, así como se certificó que los títulos judiciales expedidos en virtud del radicado solicitado fueron dos por valores de $30’099.896,00 y $80’407.020,00, los cuales fueron entregados al togado investigado, (fls. 32 y 33 del anexo 1). PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión adoptada el 26 de mayo de 2014, el magistrado LUIS MANAUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, declaró la terminación de las actuaciones seguidas en contra de la disciplinable, las cuales estaban encaminadas a determinar si incurrió presuntamente en falta descrita en la Ley

1123 de 2007, transgrediendo con su actuar el deber de actuar éticamente en las relaciones con el cliente, para dichos efectos determinó que en efecto no existe falta que reprocharle al togado por cuanto de los dos títulos judiciales que cobró y conforme al contrato de prestación de servicios profesionales, se quedó con lo que por acuerdo entre las partes le correspondía, es decir con el 35% de sus honorarios profesionales, sobre todo concepto que llegara a recuperar. LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión y estando presente el quejoso interpuso recurso de apelación, señalando que no se encontraba de acuerdo con la decisión dado que conforme el contrato suscrito con el togado, a él no le correspondía porcentaje alguno sobre las costas que se liquidaron y al haberse quedado con el 35% de las mismas ello hacia que no estuviera de acuerdo con la decisión adoptada. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302734 01 / 3304 A Abogado en apelación Con auto del 28 de mayo de 2014, el Magistrado sustanciador, concedió el recurso de apelación, (fl. 69, c.o.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de mayo de 2014, por el Magistrado LUIS MANAUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho LUIS JAVIER NARANJO LOTERO. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y

jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente7. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302734 01 / 3304 A Abogado en apelación Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”8. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la

sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmara la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, toda vez que en efecto hay certeza conforme lo expresado por el togado disciplinable, así como por el a quo, en que no se incurrió en ningún incumplimiento del deber profesional que le asistía como apoderado dentro del proceso por el que se duele la quejoso y en consecuencia su actuar no es sujeto 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302734 01 / 3304 A Abogado en apelación de reproche sin que no se le puede endilgar falta disciplinaria referida a la honradez. Obra prueba en el expediente, el doctor Luis Javier Naranjo Lotero, fue la apoderado del señor Roger de Jesús Zapata Ruiz, quien pretendía que se le reconociera una relación laboral que mantuvo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la Empresa Metropolitana para la Seguridad – METROSEGURIDADdel orden municipal, para lo cual se suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios, se otorgó el poder y se presentó la demanda ordinaria laboral en la cual se tuvo sentencia tanto en primera como en segunda instancia favorable a los intereses del quejoso. Conforme a las pruebas documentales aportadas tanto por el quejoso como por el togado investigado, así como de la certificación emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y las copias de los títulos judiciales, se tiene que en efecto solo se expidieron dos, por valores de $30’099.896,00 el 30 de enero de 2012 y $80’407.020,00 el 3 de septiembre de 2012, los cuales sumados en su conjunto arrojan la suma de $110’506.916,00, de los cuales el togado en efecto cobro por concepto de sus honorarios profesionales la suma de $38’677.421,00, que en efecto corresponde al 35% de lo pactado en la cláusula segunda del respectivo contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su cliente

aquí quejoso. Ahora bien conforme al referido contrato de prestación de servicios profesionales, para esta instancia no existe duda alguna que en el mismo existe la obligación clara a favor del abogado que de las sumas que lograra recaudar el 35% le corresponderían a él por concepto de honorarios profesionales, y el argumento expuesto por el quejoso referente a que las costas quedaban por fuera de dicho acuerdo, conforme a lo dispuesto en el contrato no quedo estipulado en tal sentido, por tanto al profesional del derecho le correspondía como en efecto sucedió el 35% de lo que por todo concepto se pudiera recuperar. Por tanto si bien es cierto que el artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302734 01 / 3304 A Abogado en apelación “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. Y a su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual

una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece de lo rituado en el proceso y las especiales circunstancias aquí señaladas, se tiene que el togada no ha incumplido sus deberes profesionales respecto al encargo que se le confió y conforme a la queja resulta inexistente la conducta que se le enrostró de faltar a la honradez con el cliente; así mismo se recaudaron todas la pruebas que permitieron a la primera instancia dar por terminado el procedimiento disciplinario y su consecuencial archivo definitivo, por lo cual se procederá a confirmar tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de mayo de 2014 con ponencia del magistrado LUIS MANAUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, mediante el cual resolvió terminar las actuaciones seguidas en contra del abogado LUIS JAVIER NARANJO LOTERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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