CSDJ - F05001110200020130273501ADJUNTA20141104120024-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130273501ADJUNTA20141104120024-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 02735 01 Aprobado en Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, al hallarlo responsable de la 1
Magistrado Ponente: doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, en Sala con el doctor OSCAR CARRILO VACA. comisión de las faltas contenidas en los artículos 34, literal d, y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS El 5 de septiembre de 2013, presentó queja el señor Luis Fernando García Monsalve, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando se investigara disciplinariamente al doctor MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, al considerar que faltó a la debida diligencia profesional, cuando actuó como su representante en una demanda de restitución de inmueble arrendado.
Señaló, que con ocasión del mencionado proceso le otorgó poder y abonó como honorarios la suma de $500.000.oo, no obstante, pese a presentar la demanda de restitución de inmueble arrendado dejó de realizar las gestiones de la labor encomendada, conllevando a la declaración del desistimiento tácito por parte del Juzgado de conocimiento y consecuente archivo del expediente. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.643.574 y Tarjeta Profesional No. 89687 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante proveído del 21 de octubre de 2013, dispuso apertura de investigación contra el doctor MARTÍN FABIÁN TORRES TORO y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual dio inicio el 9 de abril de 2014, donde el a quo dio lectura de la queja y el defensor de confianza del disciplinado solicitó se escuchara la ratificación y ampliación de la misma por el señor Luis Fernando García Monsalve. En la sesión del 15 de mayo de 2014, el disciplinado aceptó que celebró un contrato de prestación de servicios con el quejoso para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado, presentó la demanda, no obstante, como acordó con el señor Luis Fernando García Monsalve a que si le entregaban la vivienda, en cualquier etapa del proceso, hasta ahí llegaba su mandato, lo cual ocurrió, por lo tanto, consideró culminada la labor, dejando
hasta tal punto el trámite judicial. En la misma audiencia se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, en la cual el señor Luis Fernando García Monsalve señaló que, además, de contratar al profesional del derecho para interponer demanda de restitución de inmueble arrendado también lo hizo para recuperar los cánones adeudados por los arrendatarios. PLIEGO DE CARGOS Evacuadas las pruebas, el a quo formuló cargos al doctor MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, por la presunta incursión en las faltas consagradas en los artículos 37, numeral 1º, y literal D del 34 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas como culposa y dolosa, respectivamente. Lo anterior, al considerar una posible incursión del investigado en la órbita disciplinaria, toda vez que el quejoso le otorgó poder para iniciar un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y los cobros de los cánones adeudados, pero pese haber presentado la demanda no realizó las gestiones propias de la labor encomendada, pues no ejecutó los trámites tendientes a notificar el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, a la parte accionada, declarándose por tal omisión el desistimiento tácito por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Medellín. Manifestó, que con dicha omisión probablemente vulneró el deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando de esta forma en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, ibídem.
De otro lado indicó, que el profesional del derecho presuntamente infringió los deberes establecidos en los numerales 8º y 18, literal C, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conllevando esto a una incursión en la falta establecida en el artículo 34, literal D ibídem, pues no informó con veracidad la evolución del proceso, por el contrario mantuvo engañado al quejoso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 27 de junio de 2014, dentro de la cual el defensor de confianza del abogado disciplinado, en los alegatos de conclusión2, afirmó que su representado si cumplió con la labor encomendada, pues por la gestión realizada se obtuvo la restitución del bien inmueble. Agregó, que la prueba allegada a la investigación, concretamente, la queja, es incoherente, por lo tanto, genera duda, la cual se debe resolver en favor de su defendido. 2 Folio 41 cuaderno principal Concluyó, que al no existir materialidad de la falta, pues actuó de manera diligente, se le debía absolver de los cargos imputados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, por la incursión en las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1º, y literal D, del 34 de la Ley 1123 de
2007. La decisión adversa a los intereses del abogado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad. En efecto, quedó demostrada la relación profesional entre el quejoso y el disciplinado, pues se le otorgó poder para llevar a cabo proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el cual se inició y le correspondió al Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2009-1426. Señaló el Seccional, que el togado atentó contra la debida diligencia profesional, por cuanto: “…el abogado descuido la labor encomendada en razón a que no cumplió con los requerimientos que el Juzgado le hizo, intentó hacerlo, desistiendo de la demanda frente a uno de los demandados, pero frente a la manifestación del despacho de no tener por notificado al codemandado, ninguna manifestación hizo, ni tampoco presentó la respectiva constancia de notificación, lo cual llevó a una terminación anormal del proceso, sin que frente al auto de desistimiento tácito hubiera cualquier recurso por el abogado, y ello llevó a no alcanzar las pretensiones de su cliente, cuales eran el pago de dineros adeudados por el arrendatario…”3. Agregó, que esta conducta fue cometida a título de culpa, pues por su esencia y su falta de intención de perjudicar a su mandante. Frente a la falta consignada en el artículo 34 literal D) de la Ley 1123 de 2007, el Seccional aseveró que: “…considera la Sala que también se configuró, y se prueba
con el testimonio del quejoso, quien de manera constante, y en forma coherente, señaló que al no haber acordado que el proceso se archivaría, consultaba por los resultados del mismo a su apoderado y éste le decía siempre que el proceso iba bien, que faltaba la designación de un curador, que todo marchaba bien; cuando la realidad es que en el proceso no se requería ningún curador…”4. Indicó, que respecto a esta falta, se tiene su comisión bajo la modalidad de conducta dolosa, pues fue un acto consciente. Por último señaló, que la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión era la necesaria, idónea y proporcional, pues se debía 3 A folio 48 del cuaderno principal del expediente. 4 A folio 49 del cuaderno principal del expediente. tener en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios, además la comisión de dos faltas. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el defensor de confianza del abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, interpuso el recurso de apelación, indicando que del material probatorio allegado a la investigación no se observó la materialidad de las faltas. Señaló, que no se evidenció prueba de la violación a los deberes de la profesión, por el contrario “…la prueba arrimada al proceso, documentales, interrogatorio, testimoniales e indiciaria, determinan que el abogado cumplió con la labor…”5. Indicó, que el Magistrado Seccional ante la falta de material probatorio demostrativa de la responsabilidad, debió dar aplicación al principio de
inocencia en favor de su representado. Por ultimo agregó, que se debía revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolver al doctor TORRES TORO. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, 5 A folio 63 del cuaderno principal del expediente. numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”6. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso
constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”7. 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Advertido que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, se procede a conocer de fondo el asunto. Entorno a los requisitos8 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en apelación. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado y los deberes vulnerados establecen: “ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)
D. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado: 18. informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: C) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.”. 8 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.
Ahora, para un mayor entendimiento, se analizará cada falta de manera independiente. De la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: En el caso sub iudice el reproche contra el togado, se funda en el hecho de haber callado al cliente, situaciones inherentes al encargo, no dándole información del estado del proceso, hasta el punto de ser el quejoso quien personalmente se acercara a el despacho de conocimiento a averiguar sobre
su proceso. Respecto a esta conducta, la Sala mantendrá su postura, en cuanto a la imposibilidad, para el caso concreto, del concurso de las faltas imputadas al disciplinado, pues la contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se subsume en la del numeral 1º del artículo 37 ibidem, por cuanto esta tiene mayor amplitud normativa que la primera de las disposiciones citadas, precisión de orden dogmático la cual se procede a explicar. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se estima que en el sub lite, no pueden cohabitar como faltas independientes las imputadas al inculpado, pues de atenderse una teoría final de la acción, no se puede soportar la existencia autónoma de la lesión al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y el, de informar la evolución del asunto encomendado por cuanto la primera termina subsumiendo a la segunda, pues si ontológicamente se le reprocha al inculpado el hecho de haber actuado en desmedro de la debida diligencia profesional, al no cumplir con el impulso requerido, de la notificación al demandado, no puede tildarse como tipos disciplinarios autónomos, por cuanto dichas actuaciones se tornan en circunstancias modales las cuales se incluyen en el reproche disciplinario de la falta a la debida diligencia, por lo tanto dichas conductas se convierten en un elemento de prueba que soporta el obrar profesional del inculpado, luego las mismas deben mirarse como un medio para lesionar el bien jurídico a la debida diligencia. En efecto, si la intencionalidad del encartado estaba dirigida a callar el
desarrollo del proceso para no revelar su falta de gestión en el compromiso profesional adquirido con su poderdante, debe entenderse como el instrumento usado para consumar la otra falta imputada, esto es la relacionada con la indiligencia adoptada en la representación de los intereses encomendados y por tal razón no se lo puede responsabilizar de lesionar dos deberes distintos, pues –prácticamentese le está enjuiciando dos veces por el mismo hecho, cuando ontológicamente se trata de una sola conducta. Por lo anotado, la Sala no realizará el estudio probatorio de la conducta imputada contenida en el literal d) del artículo 34, pues las particularidades de dicho actuar, se subsumen en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, razón por la cual debe ABSOLVERSE al imputado de esa falta. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Pese a que los hechos por los cuales se sancionó disciplinariamente al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO han sido puestos de presente a lo largo del plenario, la Sala -a efecto de garantizar una debida metodología en la presente decisiónconsidera oportuno referirse a los mismos y así valorar la legalidad de la sanción impuesta, no sin antes advertir que los presupuestos requeridos para ello, exigen al interior del proceso una demostración plena –en grado de certezade la comisión de la falta y la culpabilidad del disciplinado. De cara a la conducta descrita por el legislador y, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referidos a la responsabilidad
disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como lo son la noticia disciplinaria, la versión libre y las copias del proceso No. 2009-1426 llevado a cabo en el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Medellín, se pudo constatar que el quejoso contrató al doctor MARTÍN FABIÁN TORRES TORO para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, contra la señora Diana Patricia Gutiérrez y otro, pero dicho profesional con su actuar desconoció los deberes de diligencia e información de la evolución del proceso, al no realizar las gestiones propias de la labor encomendada, lo cual conllevó al desistimiento tácito y posterior archivo del trámite judicial por parte del despacho de conocimiento. Significa lo anterior, que el profesional del derecho era el único sobre el cual recaía la responsabilidad de cumplir de manera diligente la gestión encomendada por el señor Luis Fernando García Monsalve, pues fue a él a quien se le otorgó poder: “LUIS FERNANDO GARCIA MONSALVE…, me permito conferirle poder al señor MARTÍN FABIAN TORRES
TORO…, para que presente demanda de restitución de inmueble ubicado en la calle 57 No. 50-19, piso 2 – Medellín…”9. Así mismo, es claro que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional confiadas por el quejoso, pues aunque radicó la demanda el 29 de octubre de 2009, solicitó la práctica de medidas cautelares y presentó la póliza correspondiente, hizo caso omiso a los requerimientos realizados por el Juez Cuarto (4) Civil Municipal respecto a 9 A folio 6 del cuaderno de anexos. la notificación de la parte demandada, del auto de mandamiento de pago, conllevando tal inobservancia del deber a la declaración del desistimiento tácito y consecuentemente con la terminación del proceso. “…Es de suma importancia manifestar que durante el devenir del proceso en dos oportunidades se ha requerido a la parte accionante para que dé el impulso necesario al proceso, advirtiendo el Despacho que a la parte demandante se le envió telegrama a la dirección indicada en la demanda, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 1194 de 2008, comunicándole dicha decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso decretar el desistimiento tácito del proceso y, como consecuencia de ello, la terminación del mismo y el levantamiento de las medidas cautelares existentes.”10 Por lo anterior, existe certeza de la materialidad de la falta, pues el encartado no realizó las gestiones pertinentes y necesarias a efectos de cumplir con el mandato otorgado. Ahora bien, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes11 y que,
en el sub examine, al profesional del derecho no le eran ajenos, pues al asumir el mandato debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando actuar con pericia y celeridad en el encargo encomendado. 10 A folio 38 del cuaderno principal del expediente. 11 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Es así como, con la conducta desplegada por el togado, infringió el deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007antijuricidad-12, sin que al respecto se presente justificación alguna, como tampoco se encuentra probado la existencia de alguna de las causales consagradas en la ley que lo eximan de responsabilidad. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el encartado dejó de hacer las gestiones pertinentes para cumplir con el objeto del mandato, descuidando el encargo confiado por su poderdante, al permitir la declaración del desistimiento tácito del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado para lo cual fue contratado. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la
conducta del letrado fue consumada a título de culpa, por cuanto actuó con negligencia y descuido frente a su encargo profesional. Frente a la actuación profesional que debe desplegar el togado como depositario de la confianza ha señalado la doctrina: “el abogado es entonces por regla general el conducto que consideró idóneo el constituyente para que los particulares accedan a la administración de justicia a efectos de reclamar una resolución judicial sobre sus derechos e intereses, razón suficiente para entender que la actividad del abogado debe ser 12 Ley 1123 de 2007. ARTICULO 4. Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. sumamente celosa en lo que a la representación de intereses ajenos se refiere. Ese celo le impone actuar diligentemente en la formulación de los pedimentos y en el conocimiento de las decisiones que por el juzgador se tomen y cumplir las demás obligaciones que conforme al mandato acordado con su cliente le corresponde, así como todas aquellas obligaciones de orden legal y forzosas propias de su función de abogado, defensor, representante o apoderado”13. Lo anterior permite demostrar al recurrente que la prueba fue concluyente en la omisión de los deberes emanados del contrato de mandato, pues dejo de hacer oportunamente las gestiones de la labor encomendada, conducta merecedora de reproche, pues los abogados deben actuar con absoluta transparencia en el ejercicio de la profesión y todas sus acciones deben estar encaminadas a favorecer a sus clientes; razones suficientes por las cuales
se confirmara el reproche derivado por trasgredir la falta contenida en el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la sanción debe tenerse en cuenta que se absolverá al disciplinado de la falta consagrada en el literal d, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la existencia de antecedentes disciplinarios, esta es, censura del 7 de marzo de 2012 y la modalidad culposa, por lo cual habrá de reducirse la misma, a dos (2) meses de suspensión, para garantizar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de los cuales la Corte Constitucional ha manifestado en Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil: 13 Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis Enrique Restrepo Méndez, editorial BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE., 1ª edición 2008. “… la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”. En cuanto al principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la Corte Constitucional en Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, manifestó: “…. La razonabilidad hace relación a
que en un juicio, raciocinio o idea está conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En ese orden de ideas, la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se modificara y se impondrá como sanción definitiva DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo cual resulta necesario y proporcional, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 31 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo tanto, se ABSUELVE al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO de la falta disciplinaria estipulada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO por la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- REDUCIR la sanción a DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN en el
ejercicio de la profesión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
QUINTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial