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CSDJ - F05001110200020130273601ADJUNTA20140828073828-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130273601ADJUNTA20140828073828-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201302736 01

Referencia: Abogado en Apelación de

Auto Interlocutorio.

Inculpado: Luis Vicente Vallejo Duque

Denunciante: Sergio Eduardo Mejía Mora.

Primera Instancia: Niega pruebas.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinable LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de abril de 2014, en la cual el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió negar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el investigado. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 050011102000201302736 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

HECHOS

La presente actuación disciplinaria se originó con la queja presentada el 5 de septiembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el profesional del derecho Sergio Eduardo Mejía Mora, en la cual solicitó se investigara al abogado LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE, por encontrarse a su juicio incurso en las faltas consagradas en los artículos 30 y 32 de la Ley 1123 de 2007, la mencionada queja se basa en la denuncia penal que presentó contra el aquí investigado, en la que relató que este fue contratado profesionalmente por el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz, para que se hiciera cargo de la sucesión testada, de su primera esposa, a principios del año de 1994. Señaló el denunciante que el 20 de febrero de 2006, el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz le confirió poder para continuar con su representación en dicho proceso y que como su nuevo apoderado descubrió de manera accidental que el aquejado había iniciado demanda ejecutiva laboral contra el señor Riveros Díaz, cuando todavía lo apoderaba, proceso radicado bajo el N°2005-0042 y que ya se encontraba con sentencia ejecutoriada. Agregó que enterado su mandante de la existencia de dicho proceso donde el título ejecutivo provenía de una conciliación privada, que a su decir, la firma puesta sobre el mismo no era la suya, le insistió en la proposición de una tacha de falsedad, la cual finalmente no prosperó, pero si alteró los ánimos del profesional del derecho para “venirse lanza en ristre” en su contra.

De igual manera, indicó que como apoderado del señor Riveros Díaz, se le encomendó además el pago de una obligación por valor de $100.000.000 a la disciplinable, misma a la que le abonó la suma de $60.000.000. 3

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Por último, expresó “que el día 11 de julio de 2012, entre las 9.50 a.m. y las 10.00 a.m., a la

altura de la calle 50 (Colombia), por carrera 47 (Sucre), a pie, esperando que el semáforo ubicado en dicha dirección me diera vía, se me acercó por el costado izquierdo el abogado LUÍS VICENTE VALLEJO DUQUE quien con palabras del más grueso calibre me trató públicamente de pícaro y ladrón, además de amenazarme, intentó agredirme físicamente a puño limpio, no contento con ello por no lograrlo, sacó un arma cortopunzante, a la cual le tuve que hacer el quite en varias ocasiones, hasta el punto de tener que correr por la calle Colombia por su persecución acompañada de insultos” Al escrito de queja también se anexaron los siguientes documentos: - Poder otorgado por el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz al disciplinable el 27 de enero de 1994. - Poder conferido por el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz al quejoso el 20 de

febrero de 2006. - Acta de conciliación privada celebrada el 25 de julio de 2004, entre el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz y el abogado investigado. - Escrito radicado el 23 de noviembre de 2006, por el doctor Sergio Eduardo Mejía Mora como apoderado judicial señor Jorge Ernesto Riveros Díaz, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, por medio de la cual descorrió traslado y presentó excepciones. - Copia de recibo firmado el 25 de mayo de 2010 por el aquejado, por la suma de $40.000.000. 4

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO - Certificado expedido por el Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), el cual certifica que en ese despacho se encuentra radicado el Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia, proceso con el radicado No. 05579-31-05-001-2005-00042-01. - Copia de acta de conciliación fracasada ante la Fiscalía por denuncia instaurada por el quejoso contra el abogado disciplinable por el presunto delito de Injuria y Calumnia.

Calidad de disciplinable. Se incorporó a la foliatura el certificado N°15042-2013 del

16 de octubre de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE, se identifica con la C.C. N°3.311.071 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°3761 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.35 c.o.). Apertura de investigación. El a quo mediante auto del 21 de octubre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de abril de 2014 (fl. 37 c.o.). Arribada la fecha prevista – 10 de abril de 2014 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado denunciado, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: - Lectura de la queja. 5

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO - Versión libre del doctor LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE, previa autorización y las previsiones de ley, manifestó que fue abogado de la señora Carmelina Marín de Riveros durante mucho tiempo, hasta que ella murió y que de ahí en adelante se

siguió entendiendo con el cónyuge supérstite – el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz. Indicó que inició el proceso sucesión de la señora Carmelina Marín de Riveros en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, el cual llevó hasta la diligencia de inventarios y avalúos; agregó que fue necesario esperar un tiempo para continuar con dicho proceso por cuanto habían bienes muy importantes que la causante poseía desde hacía mucho tiempo pero no tenía títulos de dominio y que por ello tuvo que tramitar una demanda de pertenencia sobre un bien muy importante conocido en Puerto Berrio con el nombre del “platanal” que terminó favorablemente. Agregó que como pasaba el tiempo y el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz no le abonaba ningún dinero al valor a sus honorarios, lo invitó a que hiciera una liquidación la cual efectivamente se realizó respecto de los honorarios que estaban pendientes mediante una conciliación privada, acordando en esa diligencia que le pagaría la suma de $70.000.000, para lo cual convinieron un mes de plazo y unos intereses del 1.5% mensual, tal como consta en el acta de la misma. Indicó que no es cierto como lo afirmó el denunciante, que se haya enterado de la existencia del proceso cuando la sentencia se encontraba ejecutoriada, puesto que en el expediente obra contestación de la demanda suscrita por el abogado aquí quejoso y que fue una irresponsabilidad de su parte proponer el incidente de tacha de falsedad, que finalmente no prosperó. Manifestó que el doctor Sergio Eduardo Mejía Mora, se presentó un día a su oficina diciéndole que tenía el encargo de hacerle un abono y le entregó la suma de

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO $20.000.000 en efectivo y un recibo de una consignación efectuada en una cuenta suya en Bancolombia en la misma fecha por el mismo valor, todo producto de un plan que este tenía para cobrarle a sus mandantes la suma de $60.000.000, cuando en realidad solo le había entregado $40.000.000.

Añadió que más o menos un año después el abogado quejoso se apareció al “Juzgado Laboral” con el recibo de la consignación de $20.000.00, luego que sus mandantes le reclamaran, pero que el despacho judicial no se lo aceptó por ser extemporáneo. Señaló que la señora Carmelina Marín de Riveros dejó un testamento en el que dispuso que sus bienes en lo relativo al usufructo mientras viviera su cónyuge supérstite a él le pertenecía, pero que los mismos se destinaban al Hospital, al asilo de ancianos y al liceo de bachillerato de Puerto Berrio, dando un año de plazo para cumplir con ese encargo y que como él era el abogado que se encontraba al frente de esa gestión elaboró el acta de constitución de la Fundación “Mela de Riveros” tal como ella lo había dispuesto testamentariamente. Por último, agregó que el denunciante en su condición de nuevo apoderado se presentó un día en su oficina pidiéndole que le entregara el acta de constitución de la

mencionada Fundación a lo que el accedió no sin antes hacerle firmar el correspondiente recibo. En ese momento el Magistrado llamó la atención, al disciplinable, para que circunscribiera su versión a los hechos objeto de queja, es decir, a las agresiones de las cuales indicó el doctor Sergio Eduardo Mejía Mora fue víctima y a la vez lo invitó a que si consideraba que existían motivos denunciara al querellante ante las autoridades competentes, a lo que el abogado investigado se limitó a manifestar que 7

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO en el expediente obra un acta de conciliación ante la Fiscalía donde él dijo que las agresiones verbales físicas eran falsas.

Finalizada la versión libre, el abogado investigado previa autorización del despacho de instancia, solicitó las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTALES 1.1Oficiar al Juzgado Laboral de Puerto Berrio para que expida copia del proceso laboral radicado bajo el N°2005-0042, iniciado por el disciplinable contra el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz. 1.2 Copias del proceso con radicación N° 055796000341201300011 adelantado por la Fiscalía 11 Seccional de Puerto Berrio, contra el doctor Sergio Eduardo Mejía Mora, por denuncia de los beneficiarios de los bienes de Carmelina Marín

de Riveros. 2 TESTIMONIALES 2.1 El testimonio de la señora Liliana Villa Ríos para establecer el manejo que le dio el abogado quejoso a los bienes de la sucesión de la señora Carmelina Marín de Riveros. 2.2 Que se cite a la señora Margarita Velásquez, quien a pesar de no estar presente en la elaboración del acta de constitución de la Fundación “Mela de Riveros” en el documento que se llevó a la Cámara de Comercio aparece como directora de la misma más de 10 años después. 8

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Así mismo, el abogado denunciado aportó documentos en 38 folios, los cuales fueron aceptados y adosados al expediente.

A continuación, el despachó ordenó de oficio, escuchar en ampliación de queja al doctor Sergio Eduardo Mejía Mora y allegar las copias del proceso penal radicado bajo el N°2013-00758 promovido por el quejoso contra el abogado LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE, por el delito Injuria y Calumnia. Por considerarlas impertinentes, inconducentes e inútiles para el objeto del proceso, el Magistrado de instancia, no decretó las pruebas testimoniales, ni la de allegar al proceso las copias del proceso con radicación N°055796000341201-300011

adelantado por la Fiscalía 11 Seccional de Puerto Berrio, contra el doctor Sergio Eduardo Mejía Mora, por denuncia de los beneficiarios de los bienes de Carmelina Marín de Riveros, argumentando que en este disciplinario no se estaba investigando la conducta del quejoso, sino al abogado LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE por dos conductas especificas una que hacía referencia a un proceso laboral y otra por unas supuestas agresiones y amenazas. La decisión fue notificada en estrados advirtiéndosele al disciplinable que contra la misma procedía el recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: “Honorable Magistrado en atención a que uno de los cargos que me endilga el doctor Sergio Mejía es el de injuria y calumnia llegó a la conclusión que si es muy importante que quede establecido judicialmente si el doctor Mejía es agente de la conducta que dice falsamente que yo le atribuí, es decir, que es muy importante que quede establecido si efectivamente el doctor Mejía es lo que él 9

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO dice que yo le dije, aunque yo no se lo dije, por consiguiente y dado que el recurso de reposición es el menos productivo de todos los recursos, simplemente con base en lo que acabo de decir interpongo recurso de apelación

contra la providencia de acuerdo con la cual se me niegan algunas de las pruebas solicitadas.” (Cd Audiencia de pruebas y calificación provisional) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 12 de mayo de 20141, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 16 de mayo del presente año2, quien no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 19 de junio de 20143 a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado LUIS VICENTE

VALLEJO DUQUE.

Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.4 Según constancia secretarial del 24 de junio de2014, pasó nuevamente el expediente a este Despacho. 1 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia 2 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl 14 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl. 15 Cuaderno 2 Instancia. 10

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el abogado LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de abril de 2014, en la cual el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó la práctica de la prueba documental relacionada en el numeral 1.2 y las testimoniales de las señoras Liliana Villa Ríos y Margarita Velásquez. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el

Magistrado A quo sobre lo pedido por el abogado para demostrar que no incurrió en la falta al debido respeto a la administración de justicia. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y 11

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.

En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia5 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de

interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 12

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba

inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.

Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya 13

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.

Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la

conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente.

En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede

obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Ahora bien, es claro para ésta Superioridad que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada por el doctor Sergio Eduardo Mejía Mora se limita como lo manifestó el Magistrado de instancia a dos hechos, el primero guarda relación con la demanda laboral presentada por el disciplinable contra el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz, con la cual pretendía el cobro de un título ejecutivo contenido en una conciliación privada en la que al parecer la firma no correspondía a la del demandado del cual se ordenó allegar las respectivas copias; y a establecer si el profesional del derecho, pudo incurrir en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, toda vez que según lo dicho por el quejoso el 11 de julio de 2012, cuando se encontraba a pie, esperando que el semáforo le

7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO diera vía, el investigado se le acercó acusándolo públicamente de “pícaro y ladrón” y que además intentó agredirlo con un arma corto punzante.

Así las cosas y delimitado el objeto de la investigación disciplinaria, se tiene que con relación a la negativa de la solicitud de copias del proceso con radicación N° 055796000341201300011 adelantado por la Fiscalía 11 Seccional de Puerto Berrio, contra el doctor Sergio Eduardo Mejía Mora, por denuncia de los beneficiarios de los bienes de Carmelina Marín de Riveros, se confirmará lo dicho en el auto recurrido, pues se insiste que esta prueba carece de la utilidad y conducencia que deben tener las pruebas procesales, por cuanto es evidente que ella nada aportaría para desvirtuar su posible falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, toda vez que lo que aquí se investiga es la conducta desplegada por el doctor Luis Vicente Vallejo Duque. Lo mismo ocurre respecto a la negativa de la práctica de los testimonios de las señoras Liliana Villa Ríos y Margarita Velásquez con los cuales pretende demostrar el manejo que le dio el abogado quejoso a los bienes de la sucesión de la señora

Carmelina Marín de Riveros, es necesario reiterarle al recurrente tal como lo hizo la primera instancia, que el objeto de este proceso disciplinario no es investigar la conducta del denunciante en virtud del encargo profesional que le hiciera el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz, sino establecer si efectivamente el 11 de julio de 2012, el disciplinable lanzó expresiones calumniosas e injuriosas contra al aquí quejoso, hecho respecto del cual las citadas señoras no aportarían elementos de juicio que permitan llegar a la certeza de dicha situación, por cuanto no se evidencia que hayan estado allí presentes, por lo que se confirmará la negativa de esta prueba, teniendo en cuenta que carece de los tres elementos señalados en el acápite de consideraciones previas como la pertinencia, conducencia y utilidad. 16

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Por lo anterior, advierte esta Sala que no le asiste razón al apelante al invocar la revocatoria de la decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se confirmará integralmente la providencia objeto del impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de abril de 2014, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la J

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