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CSDJ - F05001110200020130273602ADJUNTA20170615075612-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130273602ADJUNTA20170615075612-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201302736 02

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE como autor responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación la queja formulada por Sergio Eduardo Mejía Mora el 5 de septiembre de 20132, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE, toda vez que en 1994 fue contratado por el señor Jorge Ernesto Rivero Díaz para que adelantara la sucesión testada de su primera esposa; el 20 de febrero de 2006 el señor Rivero Díaz le otorgó mandato para que continuara con su representación en dicho proceso. Como su nuevo apoderado, Sin embargo, descubrió que el abogado Vallejo Duque había iniciado demanda ejecutiva laboral contra Riveros Díaz - a sus espaldas, siendo aún su cliente, a quien él apoderaba - la

que se tramitó bajo el radicado No. 2005-00042 en el municipio de Puerto Berrío, 1 M. P. Beatriz Elena García Estrada en sala Dual con el doctor José Alveiro Cañaveral Bedoya. 2 Folios 1 – 2 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302736 02

Referencia: Abogado en Apelación Antioquia, proceso que accidentalmente conoció cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia contra Rivero Díaz. Título ejecutivo proveniente de una presunta conciliación privada, por lo que su mandante le requirió para que propusiera la tacha de falsedad contra el referido documento ya que insistió en que esa no era su firma; sin embargo no prosperó, pero sí alteró los ánimos del profesional del derecho denunciado.

Seguidamente le fue recomendado por el señor Jorge Ernesto Rivero Díaz el pago de una obligación por valor de cien millones de pesos ($100`000.000,oo) al disciplinable, a quien el quejoso le abonó la suma de sesenta millones de pesos ($60`000.000,oo). Refiere que el 11 de julio de 2012 entre las 9:50 a 10:00 de la mañana, en la calle 50 con carrera 47, se encontraba esperando el cambio de semáforo para cruzar la vía, acercándosele por el costado izquierdo el disciplinable, quien con palabras de grueso calibre lo trató de pícaro y ladrón, además, lo amenazó e intentó agredirlo fisicamente,

pero no contento con ello sacó un arma cortopunzante y lo atacó y esquivó en varias ocasiones, por lo tanto, tuvo que correr por toda la calle 50 por su persecución que era acompañada de insultos. Se anexó a la queja copia de los poderes otorgados al quejoso por el señor Jorge Riveros; acta de conciliación de 25 de julio de 2004 ejecutada por el disciplinable; documentos relacionados con el proceso ejecutivo promovido por el encartado contra Jorge Riveros bajo el radicado No. 2005-000423. La misma queja fue radicada en la Fiscalía General de la Nación el 11 de enero de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES 3 Folios 3 – 34 c. o.

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Referencia: Abogado en Apelación Calidad de Disciplinable.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el Certificado No. 15042-2013 de 16 de octubre de 2013, en el que acreditó que el señor LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE se identifica con la cédula ciudadanía No.

3.311.071 y es portador de la tarjeta profesional No. 3.761 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente; informó las direcciones de oficina y residencia registradas por el profesional4; y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 281185 de la misma

fecha5, se informó que no aparecen sanciones registradas en su contra. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora inicial6 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto de 21 de octubre de 20137 y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 fijó el día 10 de abril 2014, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Obra Auto de 11 de febrero de 20148, en el que se dispone remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de la Corporación, en cumplimiento del Acuerdo PSSA 13-10068 de 19 de diciembre de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada9 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del disciplinable; se corrió traslado de la queja y se escuchó al profesional del derecho inculpado en versión libre. Refirió que fue el abogado de la 4 Folios 35 c. o. 5 Folio 36 c.o. 6 Dra. Claudia Rocío Torres Barajas 7 Folio 37 c. o. 8 Folio 42 c.o. 9 Acta vista a folio 43 y Cd No. 1 c. o. 3

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Referencia: Abogado en Apelación

señora Carmelina Marín de Riveros durante mucho tiempo, hasta que ella murio, momento desde el cual se entendió en el cónyuge supérstite, Jorge Ernesto Riveros Díaz. Dijo haber iniciado el proceso de sucesión de la causante Carmelina de Riveros en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, el que llevó hasta la diligencia de inventarios y avalúos, resaltando que fue necesario esperar un tiempo dado que debió iniciar una demanda de pertenencia sobre el inmueble conocido como El Platanal en Puerto Berrio, para que ingresara a la sucesión debido a que no tenía titulos de dominio, el cual culminó favorablemente. Indicó que el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz no le pagó sus honorarios profesionales, por lo que se celebró audiencia de conciliación privada donde se liquidaron, acordándose que le sería cancelada la suma de setenta millones de pesos ($70`000.000,oo) estableciendo un mes de plazo e intereses del 1.5% mensual. Ante el incumplimiento, inició el respectivo proceso ejecutivo, el cual conoció el abogado quejoso desde su inicio, y no desde la ejecutoria de la demanda como afirma en su escrito de denuncia, pues contestó el libelo y propuso el incidente de tacha de falsedad. Aclaró que el quejoso solo le entregó la suma de veinte millones de pesos ($20`000.000,oo) como abono: tenía como plan para cobrarle a sus mandantes un total de sesenta millones de pesos ($60`000.000,oo) y apoderarse de veinte millones

de pesos ($20`000.000,oo). Sin embargo, un año después acudió al despacho laboral con el recibo de la consignación de la suma de veinte millones de pesos ($20`000.000,oo) porque sus mandantes le reclamaron, pero no fue aceptado el abono en el proceso judicial, por ser extemporáneo. 4

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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que la señora Carmelina Marín de Riveros dejó un testamento en el que dispuso que sus bienes, en lo relativo al usufructo - sería de su cónyuge supérstite mientras él viviera, pero que estaban destinados al Hospital, al asilo de ancianos y al Liceo de bachillerato de Puerto Berrío; por lo tanto, él se encargó de dicha gestión y elaboró el acta de constitución de la fundación Mela de Riveros, tal como ella lo había dispuesto testamentariamente.

Agregó que el denunciante en su condición de nuevo apoderado se presentó un día en su oficina pidiéndole que le entregara el acta de constitución de la mencionada fundación, a lo que accedió no sin antes hacerle firmar el correspondiente recibo. En ese momento el Magistrado10 llamó la atención al disciplinable, para que circunscribiera su versión a los hechos objeto de queja, es decir, a las agresiones de las cuales indicó el doctor Sergio Eduardo Mejía Mora fue víctima, y a la vez lo invitó a

que si consideraba que existían motivos denunciara al quejoso ante las autoridades competentes, limitándose a manifestar el abogado investigado que en el expediente era un acta de conciliación ante la Fiscalía, donde él dijo que las agresiones verbales y físicas eran falsas. El disciplinable solicitó como pruebas, oficiar al Juzgado Laboral de Puerto Berrío para que expidiera copia del proceso laboral iniciado contra el quejoso, y copias del proceso penal adelantado por la Fiscalía 11 Seccional de la misma localidad, con ocasión de la denuncia formulada contra el quejoso por los beneficiarios de los bienes de Carmelina Marín de Riveros. Así mismo, requirió el testimonio de la señora Liliana Villa Ríos para establecer el manejo que le dio el abogado quejoso a los bienes de la sucesión de la señora Carmelina Marín de Riveros, y el de la señora Margarita Velásquez, directora de la Fundación. Aportó documentos en 38 folios, los cuales fueron aceptados y adosados al expediente. 10 Doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ – Magistrado de Descongestión 5

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Referencia: Abogado en Apelación El despacho, de oficio, ordenó escuchar en ampliación de queja al doctor Sergio Eduardo Mejía Mora y allegar las copias del proceso penal promovido por el quejoso

contra el abogado LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE, por el delito de injuria y calumnia. El Magistrado de instancia no decretó las pruebas testimoniales, ni la de allegar a las diligencias el proceso penal adelantado por la Fiscalía 11 Seccional de Puerto Berrío, contra el doctor Mejía Mora, por denuncia de los beneficiarios de los bienes de Carmelina Marín de Riveros, argumentando que no se estaba investigando la conducta del quejoso sino la del abogado VALLEJO DUQUE, por dos conductas específicas: una que hacía referencia a un proceso laboral, y otra por unas supuestas agresiones y amenazas. Decisión que fue recurrida y confirmada por esta Superioridad mediante proveído de 27 de agosto de 201411. Una vez retornaron las diligencias, el Magistrado instructor con auto de 19 de octubre de 201412, fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 02 de febrero de 2015, fecha en la que se instaló la audiencia, con la sola presencia del investigado, por lo que se insistió en la práctica de las pruebas decretadas, y se reprogramó la diligencia para el 4 de marzo de 2015. Diligencia que tampoco se realizó por la inasistencia del quejoso, convocado para ampliar la denuncia y quien solicitó el aplazamiento con antelación, a lo que accedió el despacho citando nuevamente para el día 20 de abril de 201513. 11 Folios 17 -33 c. 2d. Instancia No. 1. M.P. Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. 12 Folio 90 c.o. 13 Folio 139142 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación en la fecha prevista14 con la comparecencia del disciplinable y el quejoso; se corrió traslado del oficio No. 201300758 de 4 de marzo de 201515, mediante el cual la Fiscalía 117 Delegada de Medellín remitió copias de la investigación penal promovida bajo el radicado No. 201300759, la que culminó con el archivo de la actuación por extinción de la acción penal ante la caducidad de la querella.

A continuación, se escuchó al señor Sergio Eduardo Mejia Mora en ratificación y ampliación de la queja, quien admitió conocer al disciplinable debido a que continuó con el trámite de un proceso que él adelantaba, inexistiendo relación contractual alguna entre los dos. Aclaró que las conductas específicas que reclama son las relacionadas con la agresión de que fue víctima en vía pública, relatando los mismos hechos expuestos en la denuncia; aclaró que la señora Mary Cielo Jaramillo de Restrepo lo acompañaba en ese momento porque la iba a representar como profesional del derecho en una audiencia de conciliación en la oficina del consumidor, por lo que ella escuchó y presenció todo lo ocurrido. Incorporó cd presuntamente con los videos de los hechos, pero éste no reproduce muestra alguna16. Se escuchó el testimonio de la señora Mary Cielo Jaramillo de Restrepo. Aseguró

haber presenciado la agresión del abogado disciplinable contra el quejoso, a quien dijo conocer hace 25 años, en razón de que es el abogado de la familia y de ella. 14 Acta vista a folio 143 y Cd No. 3 c. o. 15 Folios 110 – 138 c. o. 16 Cd No. 2 c. o. 7

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Referencia: Abogado en Apelación Indicó que el 11 de julio de 2012 cuando iba para una conciliación de un proceso de

parcelación en compañía del quejoso, estando en la calle Colombia con avenida Sucre, se encontraron al disciplinable a quien el quejoso saludó, respondiendo con palabras groseras y soeces, ante lo cual el señor Mejía Mora pidió respeto, poniéndose furioso el encartado; seguidamente, el abogado Luis Vicente Vallejo se metió la mano al bosillo y sacó algo, estaba desesperado porque no podía abrir lo que tenia en su mano, pero una vez lo hizo, persiguió al quejoso y lo amenazó en tres oportunidades, resaltando que antes le había mandado un puño. Superados estos hechos, se dirigieron al lugar de la conciliación, al que llegaron aproximadamente a las diez de la mañana. Calificación Provisional.- El 21 de mayo de 201517 se continuó con las diligencias de

que trata el artículo 105 del Estatuto Deontológico del Abogado, con la presencia del disciplinable y el quejoso; acto seguido el Magistrado Instructor formuló cargos al disciplinable por la infracción a los deberes consagrados en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual probablemente incurrió en la falta consagrada en el artículo 32 ibídem, en la modalidad dolosa. Lo anterior, toda vez que del material probatorio allegado al plenario, se acreditó que debido a las actuaciones desplegadas por el quejoso en el proceso ordinario laboral promovido por el disciplinable contra Jorge Ernesto Riveros Díaz ante el juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio bajo el radicado No. 2004-00042, el 11 de julio de 2012 a la altura de la calle 50 con carrera 47 de Medellín, el inculpado presuntamente lo agredió verbalmente tratándolo de pícaro y ladrón; además intentó agredirlo físicamente, sin lograrlo. 17 Acta vista a folio 145 c. o. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Como pruebas se dispuso exhortar al Centro de Conciliación de la Asociación de Consumidores de Medellín, para que certificara la hora en que tuvo lugar la diligencia

conciliatoria en la cual intervino el quejoso el 11 de julio de 2012; acreditar por Secretaría Judicial del Seccional si existe proceso instaurado contra el quejoso por presuntos malos manejos de bienes y se ordenó escuchar los testimonios de Margarita Velásquez Álvarez y Liliana Villa Ríos. Audiencia de juzgamiento.- El 24 de junio de 201518 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable y el quejoso; se corrió traslado de los oficios de 1 de junio de 2015 y de 25 de julio de 2015, mediante el cual el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Consumidores de Medellín, informó que el abogado Sergio Eduardo Mejía Mora efectivamente compareció el 11 de julio de 2012 a diligencia de conciliación en representación de la señora Ana Mary Cielo Jaramillo de Restrepo, pero según el acta, ésta fue realizada a las 10:30 de la mañana19. Por otra parte, se puso a disposición el oficio No. 11500 de 28 de mayo de 2015, mediante el cual se informó acerca de las diferentes investigaciones disciplinarias seguidas contra el quejoso20. Debido a que no comparecieron las señoras Margarita Velásquez Álvarez y Liliana Villa Ríos, citadas para recepcionar sus testimonios, el togado investigado desistió de sus declaraciones; el investigado expuso los alegatos de conclusión, refiriendo que el quejoso escogió la fecha de 11 de julio del 2012 entre las 9:50 y 10 am para

señalar ese dia y esa hora como el momento en que presuntamente ocurrió la 18 Acta vista a folio 155 y Cd No. 4 c. o. 19 Folio 149 y 156 – 191 c. o. 20 Folios 150 – 151 c. o. 9

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Referencia: Abogado en Apelación agresión de la cual se le incrimina, olvidándosele este acontecimiento tan grave, que solo lo denunció meses después cuando ya había precluído la oportunidad para que pudiera prosperar la acción penal.

Sostuvo que lo que busca el quejoso es inculparlo por el hecho de haberle reclamado la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) omitiendo hacer mención alguna respecto a la testigo que presentó en el presente asunto disciplinario, que indicó que al momento de la presunta agresión se dirigían a una audiencia de conciliación: pero recordó que se ofició a la Asociación de Consumidores de Medellín, para saber si efectivamente el día de los presuntos hechos, 11 de julio de 2012, había tenido el quejoso una audiencia de conciliación en el lugar que él dijo, respondiendo dicha entidad negativamente. Consideró que lo expuesto por el quejoso y su testigo es falso, lo que significa que es una versión fabricada o inventada, por lo tanto, la que no tachó porque de acuerdo a

la ley 1123 de 2007, el sistema probatorio no es el mismo al proceso penal; afirmó que todo se trata de una retaliación a lo acontecido en el proceso laboral que pormovió contra el cliente del quejoso, donde probó que estaba apropiándose de unos dineros de sus mandantes que ascendian a un total de veinte millones de pesos ($20`000.000,oo); además, recordó que finalmente al quejoso le fue revocado el poder por pretender apropiarse de una serie de bienes inmuebles. En síntesis, indicó que no hay prueba atendible para proferir un fallo condenatorio, el testimonio de la señora Ana Mary Cielo Jaramillo de Restrepo es evidentemente arreglado o falsificado, pues dice que iba con ella para una audiencia de conciliación y no hubo tal audiencia, inclusive en la denuncia penal que presentó, enuncia a otra persona como acompañante. 10

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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia el 31 de julio de 2015, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

Encontró acreditada la Sala a quo la comisión de la falta endilgada, derivada de los medios de convicción arrimados al plenario que dan cuenta que el investigado agredió verbalmente al abogado de su contraparte en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2004-00042, tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, luego de un encuentro fortuito con éste en las calles del centro de Medellín. Aclara, que pese a que la agresión física no se logró, la agresión verbal propinada por el disciplinado sí fue efectiva, y consistió en la declaración a viva voz en plena vía pública de calumnias como ladrón, y de palabras soeces como hijuetantas y malnacido, improperios lanzados con el ánimo injuriandi, elemento determinador del tipo, que el mismo disciplinado expone al indicar cuál ha sido la conducta del quejoso con él, su relación y desavenencias. Dicha conducta le fue atribuida en modalidad dolosa, pues dada la condición de profesional del derecho del investigado y su experiencia profesional, era conocedor de que exclamar términos calumniosos e injuriosos contra un colega y contraparte, pone en tela de juicio su conducta contraria a derecho; por lo tanto, se observa un elemento volitivo e intencional del encartado en su actuación desplegada. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Tampoco encontró justificación alguna el a quo en la actuación reprochada al abogado, teniendo en cuenta que niega rotundamente haber realizado tal acción, sin probar su dicho, obrando prueba en contrario.

Dosimetria de la sanción.- La Sala a quo la impuso bajo las medidas establecidas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra que para esta clase de faltas lo procedente es imponer censura, suspensión o exclusión. De igual forma, se debe tener en cuenta que la conducta fue endilgada a título de dolo; sumado a lo anterior, conforme a lo preceptuado por el artículo 45 ibídem, en los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria son factores determinantes la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento. Para la instancia quedó claro que en la conducta desplegada por el disciplinable, se evidenció que actuó de forma desmesurada en el ejercicio de su profesión al agredir verbalmente y tratar de hacerlo físicamente a un colega, por lo que se considera debe ser sancionado con suspensión de dos meses del ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Una vez notificada la decisión sancionatoria a todas las partes procesales el 18 de agosto de 201521, el togado encartado presentó escrito de alzada el 19 de agosto de 21 Folio 199 respaldo c. o. 12

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Referencia: Abogado en Apelación 201522; luego de realizar un recuento de los actos desplegado por el quejoso en el proceso laboral No. 2004-00042, insistiendo en que la inconformidad del quejoso radica en que en el referido proceso laboral que promovió contra el señor Jorge Riveros Díaz, intervino como apoderado de la parte demandada y mediante actos deshonestos intentó apoderarse de la suma de veinte millones de pesos ($20`000.000,oo) lo cual le contó a sus clientes y motivó a que le fuera revocado el mandato; indicó que lo que quiere demostrar es que el quejoso es capaz de incurrir en la comisión de actuar delictivo en aras de que sea sancionado disciplinariamente.

Insistió en que en el plenario no obra prueba alguna que conduzca a la certeza de la falta por la cual se le reprocha disciplinariamente, pues el video allegado al plenario por el togado encartado no tiene nada que ver con la conducta investigada, tal como lo acreditó la Sala a quo; de otra parte, el testimonio de la testigo que sustenta el fallo de primera instancia y solicitado por el quejoso, no fue mencionado en el proceso penal promovido en su contra por el denunciante y que fue archivado por caducidad, pues en dicha oportunidad mencionó a otra persona. De otra parte, manifestó que el Centro de Conciliación de la Asociación de Consumidores de Medellín, certificó que no era cierto que para el 11 de julio de 2012

a las 10:30 de la mañana el quejoso y la señora Ana Mary Cielo Jaramillo de Restrepo hubiesen comparecido a diligencia de conciliación; sin embargo no tachó su testimonio al no contar con ningún elemento probatorio para efectuarlo y solo pudo hacerlo cuando se obtuvo en la audiencia de juzgamiento la certificación del referido centro de conciliación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 22 Folios 204 -207 c. o.

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Referencia: Abogado en Apelación Una vez las diligencias en ésta instancia a través de acta de reparto de 19 de septiembre de 201523, mediante auto de 21 de septiembre de 201524, quien funge como Ponente avocó conocimiento, se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista.

El Ministerio Público.- Se le notificó personalmente a su representante el 28 de septiembre de 201525, y guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado acreditando que sobre el encartado no pesan antecedentes disciplinarios. Igualmente se allegó constancia en la que informó que contra el disciplinable no cursan otras investigaciones por los mismos hechos26. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 23 Folio 3 Cdno. Segunda Instancia 24 Folio 5 Cdno. Segunda Instancia 25 Folio 7 Cdno. Segunda Instancia 26 Folio 18 – 19 Cdno. segunda instancia. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en

vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…)

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se

reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302736 02

Referencia: Abogado en Apelación labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.27

Asunto a resolver.- Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia de 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia28, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que establece: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesi

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