CSDJ - F05001110200020130273801ADJUNTA20150623125841-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130273801ADJUNTA20150623125841-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 02738 01 Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca, en Sala No. 011 con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. El 6 de septiembre de 2013, el señor José Luis Burgos Mesa elevó queja2 disciplinaria contra el doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, por cuanto le confirió poder con el fin que promoviera proceso ejecutivo contra la compañía DYD Ingeniería de Servicios S.A.S., cancelándole la suma de $1.800.000.oo, $900.000.oo por concepto de honorarios y lo restante, para efectos que constituyera la póliza judicial, sin embargo, transcurrido el
tiempo, el Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín requirió la compra de la anterior, lo cual significaría que pese a recibir el dinero, no la canceló, no pudiéndolo ubicar para que le explicara la situación descrita. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 21 de octubre de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de abril de 2014. El 30 de enero de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 3 de febrero de ese mismo año4. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual 2 El señor José Luis Burgos Mesa adjuntó con la queja:
1. Copia de poder otorgado al letrado el 7 de diciembre de 2012 (folio 2).
2. Copia de los recibos suscritos por el disciplinado el 28 de noviembre de 2011 (Folio 4) y el 7 de diciembre de 2012 (Folio 3). 3 Folio 5 del c.o. 4 Folio 11 del c.o. 5 Folio 19 del c.o. se ordenó6 la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la
Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma, sin embargo, como quiera que el doctor RAMÍREZ VILLAMIZAR allegó memorial7, justificando su proceder, se fijó nueva fecha para la realización de la actuación8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 29 de julio de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio9. En ella, se recepcionó el testimonio del señor José Luis Burgos Meza10, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que una vez le empezó a exigir el recibo de la póliza judicial que debía comprar y que no adquirió, perdió contacto con el letrado y, en consecuencia, tuvo que contratar los servicios profesionales de otro abogado para continuar con el trámite, quien compró la póliza mencionada, la cual no costó más de $290.580.oo, quedando extrañado, pues el disciplinado le solicitó y le fue pagado la suma de $900.000.oo. Acto seguido, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, para que remitieran copia del proceso ejecutivo singular No. 20136 Folio 20 del c.o. 7 Folio 23 del c.o. 8 Mediante auto del 28 de abril de 2014, se fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de junio siguiente (folio 25), sin embargo, como quiera que el expediente de la referencia fue remitido a los despachos de los Magistrados en Descongestión, se reprogramó para el
29 de julio de esa anualidad (folio 34). 9 El abogado Giovanni Galeano Morales fue designado defensor de oficio del disciplinado, tomando posesión del cargo el 29 de julio de 2014 (folio 45). 10 El quejoso adjuntó el siguiente material probatorio:
1. Recibo de pago suscrito por el disciplinado el 7 de diciembre de 2012 (folio 47).
2. Póliza de seguro No. M-100058534 del 6 de septiembre de 2013, por valor de $290.580.oo
(folio 48) 00291; prueba que fuere allegada el 15 de agosto de 2014, mediante oficio No. 013111, suscrito por la Secretaria de ese despacho judicial. El 11 de septiembre siguiente, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional12 con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se recepcionó el testimonio de Liliana del Carmen Burgos Mesa, quien manifestó ser la hermana del quejoso, de quien recibió la suma de $900.000.oo y se los entregó al disciplinado para que comprara una póliza judicial, como quiera que intervino para que el señor Burgos Mesa le otorgara el poder al profesional del derecho. Por último, indicó que su hermano cada vez que no podía ubicar al disciplinado, la llamaba para que lo localizara, sin embargo, no era posible por cuanto no tenía cómo hacerlo. Seguidamente, se escuchó el testimonio de César Tito Rojas Angarita, quien indicó haberle entregado al letrado, de parte de su compadre Burgos Mesa, la suma de $500.000.oo el 7 de diciembre de 2012; además, haber
acompañado al quejoso a los despachos judiciales, con el fin de preguntar sobre el proceso ejecutivo, donde le informaron que no existía ninguno promovido por el profesional del derecho en representación del querellante, con la casualidad, que al salir del recinto, se encontraron al doctor RAMÍREZ VILLAMIZAR, por lo cual procedieron a cuestionarle sobre el encargo, obteniendo como respuesta, “que si quería, lo denunciara”, pareciéndole una actitud inadmisible para un profesional de la ciencia jurídica. 11 Folio 56 del c.o. 12 En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de julio de 2014, se fijó como fecha para su reanudación el 19 de agosto siguiente, sin embargo, en esa calenda no se llevó a cabo, por cuanto el disciplinado y su defensor no comparecieron (folio 105), razón por la cual se estableció para el 11 de septiembre de esa anualidad. PLIEGO DE CARGOS El 29 de octubre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de confianza. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 3, Ibídem, que establece: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en el hecho que al parecer, solicitó la suma de $900.000.oo para gastos o expensas irreales, como quiera que le fue entregado ese dinero el 28 de noviembre de 2011, para comprar una póliza judicial que debía ser aportada al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín y, sin embargo, nunca adjuntó y, por tal motivo, debió el quejoso acudir a otro profesional del derecho para que la allegara, ascendiendo solamente al valor de $290.000.oo. Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, “en la medida de que el abogado era consciente de las exigencias dinerarias que efectuaba a su cliente, las cuales nunca se materializó (sic), es decir, él sabía a ciencia cierta que obtenía un beneficio económico injustificado al solicitar gastos que no habían de cristalizarse”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 15 de enero de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la
comparecencia del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que resultaba inexplicable el hecho que el recibo de dinero, en el cual supuestamente constató el pago de los $900.000.oo para la compra de la póliza judicial, tuviera fecha del 28 de noviembre de 2011, cuando el poder otorgado al letrado era del 7 de diciembre de 2012, es decir, un año antes. Aunado a lo anterior, el supuesto que el recibo estuviera expedido a la hermana del quejoso, descartaba la posibilidad de que dicha prueba presentara relación con los dineros exigidos por el profesional del derecho, por lo tanto, indicó la inexistencia de elementos materiales probatorios que le endilgaran responsabilidad disciplinaria a su representado y, en consecuencia, solicitó se le absolviera del cargo formulado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho13. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el abogado no sólo solicitó a su cliente un dinero para cubrir un gasto que jamás se cristalizó, pues le fue concedida la suma de $900.000.oo para comprar una póliza
judicial que debía aportarse al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, sin embargo, no la adquirió y, además, dicha exigencia desbordó su precio real en la medida que el denunciante logró conseguirla en un precio menor. Respecto de lo alegado por la defensa, indicó: “… bien pudo el disciplinable aprovecharse del desconocimiento de su cliente y así exigir erogaciones económicas previas al otorgamiento del poder y a la presentación de la demanda, máxime cuando las medidas cautelares son actos accesorios a la iniciación del mandato, y el hecho de que el dinero se hubiese obtenido un año antes del otorgamiento del poder no es una circunstancia indiciaria que perita presumir la inocencia del disciplinable, la cual quedó derruida con los elementos probatorios analizados por esta Sala bajo las reglas de la sana crítica”. 13 Fls 123-130 del c.o. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, se valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dándole vital importancia a la ausencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta
En la sentencia T-1045 de 200614, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por 14 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria:
“Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Al doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR se le declaró responsable disciplinariamente de infringir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título doloso, en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 Ibídem, pues solicitó dinero para gastos o expensas irreales, en la medida que exigió y le fue entregado el 28 de noviembre de 2011, la suma de $900.000.oo para constituir una póliza judicial que debía aportarse al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín y, sin embargo, no la adquirió. Además, por cuanto la exigencia dineraria desbordó su precio real, pues solicitó y obtuvo la suma de $900.000.oo para constituir la póliza judicial mencionada, la cual tuvo un costo real de $290.580.oo. Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente, tales como la copia del proceso ejecutivo No. 2013-00291, los testimonios de Liliana Carmen
Burgos Meza, César Tito Rojas Angarita y del quejoso; se observa que el 28 de noviembre de 2011, al disciplinado le fue entregado la suma de $900.000.oo, suscribiéndose el respectivo recibo, en el cual se consignó: “Yo, Juan Fernando Ramírez V. identificado con cédula de ciudadanía número 98’588.527 de Bello, Antioquia, recibo de la señora Liliana del Carmen Burgos Mesa, identificada con cédula de ciudadanía número 39.270.879 de Caucasia, la suma de $900.000.oo por concepto de pago de: Compra de Póliza proceso ejecutivo”15 (Subrayado por fuera del texto). De esta manera, el 7 de diciembre de 2012, el señor José Luis Burgos Meza le confirió poder al doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, con el siguiente objeto: “… para que inicie, trámite y termine PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA en contra del señor DAVID TAMARA TORRES…”16. Otorgándosele en esa misma fecha, la suma de $500.000.oo por concepto de honorarios, suscribiéndose el recibo de pago respectivo17. En 15 Folio 4 del c.o. 16 Folio 64 del c.o. 17 “RECIBO DE PAGO JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, abogado titulado y en ejercicio e identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, hago constar mediante este escrito que recibí la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M.L.C. ($500.000) del señor JOSÉ LUIS BURGOS, como pago de honorarios por
concepto de proceso civil”. consecuencia, el 30 de enero de 2013, el disciplinado radicó “demanda ejecutiva de mayor cuantía”18, contra el señor David Tamara Torres, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante providencia del 20 de febrero siguiente, la rechazó y la remitió a los Juzgados Municipales de esa ciudad en razón a la cuantía19, de esta manera, le incumbió al Juzgado Quinto, el cual el 2 de abril siguiente, la inadmitió20, sin embargo, como quiera que dentro del término se subsanó21, el 24 de ese mismo mes y año, fue admitida22, resolviéndose: “Se libra mandamiento de pago a favor de JOSÉ LUIS BURGOS MEZA, y en contra de D & D INGENIERIA DE SERVICIOS S.A.S., representada legalmente por DAVID TAMARA TORRES, por los siguientes conceptos:
1. La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54.000.000) M.L. por concepto de capital contenido en el pagaré No. JLB001 obrante a folios 2-6 de este cuaderno (…).
2. El presente auto se notifica de manera personal de conformidad con lo previsto en los artículos 315 a 320 del C. P. Civil.
3. RECONOCER personería al Dr. JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR como apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos del poder conferido”.
Seguidamente, el 5 de julio de 2013, el disciplinado allegó escrito al proceso
ejecutivo mencionado, solicitando el embargo y secuestro “de los bienes muebles, enseres y maquinaria que se encuentra en el Establecimiento de Comercio denominado DYD INGENIERIA S.A.S.”23, requerimiento 18 Fls 65-66 del c.o. 19 Fls 67-69 del c.o. 20 Folio 70 del c.o. 21 Folio 71 del c.o. 22 Folio 73 del c.o. 23 Folio 83 del c.o. despachado favorablemente el 2 de agosto siguiente, en el que se ordenó cancelar caución por $6.200.000.oo24. No obstante lo anterior, el 6 de septiembre de 2013, el señor Burgos Meza allegó escrito al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, en el cual manifestó: “…REVOCO EL PODER inicialmente otorgado al Dr. RAMÍREZ VILLAMIZAR y confiero poder especial amplio y suficiente al DR. JAIME HERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA (…), para que en mi nombre y representación, lleve el presente proceso hasta el final obteniendo sentencia favorable a mis intereses”. De esta manera, el 8 de septiembre siguiente, el despacho judicial cognoscente tuvo por revocado el poder otorgado al disciplinado y le reconoció personería al doctor Jaime Hernando Martínez García, quien fue el que finalmente, compró la póliza judicial No. M-100058534, certificado 14290581 por valor de $290.580.00, asegurando el valor de $6.200.000.oo25 y la aportó al proceso ejecutivo No. 2013-0029126. Así las cosas, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín mediante auto
del 12 de septiembre de 2013, consignó: “Se prestó la caución exigida mediante póliza judicial No. 14290581 de Mundial de Seguros, y reúne las exigencias del Art. 513 del C. de P. Civil”27. 24 Folio 84 del c.o. 25 Folio 86 del c.o. 26 Folio 85 del c.o. 27 Folio 87 del c.o. De esta manera se evidencia, que no obstante habérsele cancelado la suma de $900.000.oo para la compra de la póliza judicial exigida en los términos del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, no la adquirió, teniendo entonces el señor Burgos Meza, que otorgarle poder a otro profesional del derecho para que realizara lo dejado de hacer por el disciplinado, lo cual, respecto de la exigencia dineraria, resultó excesivo, pues el nuevo apoderado del quejoso la constituyó por tan solo $290.580.oo; sucesos corroborados al interior del presente proceso disciplinario con los testimonios del quejoso y Liliana Burgos Meza, los cuales merecen total credibilidad, por cuanto encuentran sustento en la documental allegada a la presente actuación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, al radicar demanda ejecutiva, podrá el demandante solicitar el embargo y secuestro de bienes del demandado, la cual deberá formularse en escrito separado, constituyéndose un cuaderno especial, sin embargo, para que pueda decretarse lo requerido antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento (10%) del
valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la misma a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior. De esta manera, se observa que la póliza judicial se constituye para cumplir con la caución ordenada por el despacho judicial cognoscente, con el fin de que se decreten las medidas cautelares requeridas, las cuales, para la Corte Constitucional28, son instrumentos con los que el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo. De igual manera, protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el objeto de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. En conclusión, estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido29. Medidas cautelares que se decretan una vez se cancele la caución ordenada, la cual en los términos del artículo 65 del Código Civil, significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra, propia o ajena. La anterior definición fue ampliamente analizada por la Corte Constitucional30, indicando que, dentro de cualquier proceso, la caución como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de
la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado. De otro lado, en Sentencia C-316 de 200231, la máxima intérprete de la Carta Política afirmó: 28 Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 29 Ibídem. 30 Ibídem. 31 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “… en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”. Bajo los anteriores presupuestos, se considera que el disciplinado no obstante haber recibido la suma de $900.000.oo para constituir la póliza judicial y así, cancelar la caución que sería requerida por el despacho judicial cognoscente, no la adquirió y, en consecuencia, debió el señor Burgos Meza que otorgarle poder a otro profesional del derecho para que realizara lo que el inculpado dejó de hacer, es decir, el doctor RAMÍREZ VILLAMIZAR exigió
y obtuvo dinero para cubrir un gasto que no se cristalizó. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que exigió y obtuvo dinero para cubrir un gasto que no se cristalizó, resultando dicho requerimiento, además, excesivo, pues finalmente se compró la póliza por la suma de $290.580.oo, es decir, $609.420.oo menos de lo requerido por el disciplinado, sin que se observe causal justificativa de la conducta, más cuando ni siquiera el propio letrado, conociendo de la existencia de la presente actuación, concurrió a las diligencias a desvirtuar los hechos manifestados por el querellante. Comportamiento efectuado bajo la modalidad dolosa, como acertadamente lo indicó el Seccional, en la medida en que el togado era consciente de la exigencia dineraria que efectuaba a su cliente, la cual tenían un fin que no se materializó y, en consecuencia, conocía plenamente que obtenía un beneficio económico injustificado al no destinar dichos valores al fin previsto, es decir, exigió y obtuvo un capital para gastos irreales, pudiendo obrar de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto de la Abogacía y así, velar por la buena imagen de la profesión Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el
riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes32. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
32 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 2 de marzo 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES al doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un término de diez (10) días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial