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CSDJ - F0500111020002013027390120160712080308-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002013027390120160712080308-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201302739 01/A Aprobado según Acta No. 62, de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ RIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70’043.160 y portador de la tarjeta profesional No. 32.061, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada por el señor RAÚL ALBERTO BOHORQUEZ ÁLVAREZ, quien manifestó que había realizado un acuerdo con el abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ RIOS, quien dentro del proceso Hipotecario 2011-00100, de los intereses que lograra el cobraría el 30% y que si se llegaba al remate del inmueble, cobraría el 10% de lo quedara; como

ocurrió fue el remate, quedó un remanente de $18’225.578.00 pesos, valor consignado mediante depósito No. 4139000000004579 del Juzgado Civil del Circuito de El Santurio. Cuando se presentó a reclamar el título al juzgado, el abogado ya lo había retirado y lo llamó para ponerse de acuerdo con él, y le 1 Sala integrada por los Magistrados José Albeiro cañaveral b. (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302739 01/A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ informó que solo le correspondía un millón de pesos, a lo que no estuvo de acuerdo, después el abogado le indicó que entonces que le dejara $10.000.000.00 de pesos, y posteriormente que le diera $5’000.000.00 de pesos, a lo que el quejoso no estuvo de acuerdo que el reconocería lo acordado es decir la cifra del 10% del remanente, en decir 1’852.558.00.2 Que no expidió recibos de valores entregados al abogado entre los años 2012 y 2013, por valor de $1’300.000.00 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se solicitó por parte del Ponente, y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quienes mediante certificado No. 15080-2013, del 16 de octubre de 2013, quienes certificaron el registro del abogado VÍCTOR RAÚL

MUÑOZ RIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70’043.160 y portador de la tarjeta profesional No. 32.061, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de febrero 1984. 3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ RIOS, no registra antecedentes disciplinarios.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 21 de octubre de 2013, el a quo, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ RIOS, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. El Magistrado ponente manifiesta ha sido muy difícil la ubicación del investigado, y que se requería su presencia, por lo que designó al abogado LUISA FERNANDA RUA GUTIERREZ, como defensora de oficio, a quien se le notificó la queja, con quien se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, así mismo se solicitaron y evacuaron pruebas solicitadas por la defensora y por el defensor de oficio, en las audiencias del 21 de mayo, 8 de julio de 2014. PLIEGO DE CARGOS 2 Folio 1Y 2 del c.o. de primera instancia 3 Folio 4 del c.o. de primera instancia 4 Folio 5 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302739 01/A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ El magistrado ponente, procede a realizar la calificación jurídica con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, formuló pliego de cargos por la posible infracción al deber consagrado en el numeral 6° del artículo 35, ibídem, la cual calificó de dolosa con fundamento en los argumentos que en resumen a continuación se exponen: Que el abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ RIOS, en su condición de apoderado dentro del proceso Hipotecario No. 2011-00100 en el cual el abogado no expidió recibos por los valores entregados por su cliente, por valor de $1’300.000.00 pesos y otro por dineros recibidos del Municipio por valor de $4’000.000.00 de pesos sin expedir el correspondiente recibo, conducta que lo hace eventualmente estar incurso en la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; falta que considera sea calificada a título de dolo, por cuanto de manera voluntaria no expidió recibos a su cliente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de abril de 2015, con la presencia del abogado de oficio, el Magistrado Ponente, le otorga la palabra para que presente los alegatos de conclusión quien indica que el disciplinado cumplió con el deber de rendir cuentas, pues, informó a su cliente del proceso; en cuanto a los recibos indicó que entre las partes quedó

claro el pago; que no se probó el dolo y por tal razón su cliente no debe ser sancionado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia5, a través de la cual resuelve SANCIONAR con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ RIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70’043.160 y portador de la tarjeta profesional No. 32.061, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; en resumen bajo las siguientes consideraciones frente a esta conducta: 5 Sala integrada por los Magistrados José Albeiro cañaveral b. (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302739 01/A Abogado en Consulta. ~ 4 ~ Que el hecho de no haber expedido recibos por las sumas entregadas por su cliente, por valores de $1’300.000.00 pesos, y $4’000.000.00 de pesos, es indicativo que el togado con esa conducta está tratando de ocultar la transparencia de los negocios realizados con su cliente, que

los abogados son personas calificadas y que conocen los deberes que tienen para con sus representados, una de ellas la de expedir los recibos de los dineros que reciben de sus clientes, hecho que lo hace estar incurso en la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: la cual fue calificada a título doloso, pues, se sustrajo de manera deliberada a expedirle los recibos a su cliente. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ RIOS, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia6, a través de la cual resuelve SANCIONAR con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ RIOS, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el 6 Sala integrada por los Magistrados José Albeiro cañaveral b. (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302739 01/A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)

la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el

cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302739 01/A Abogado en Consulta. ~ 6 ~ profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ RIOS, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de no expedir recibos a su cliente, ya citadas, por cuanto, hechos que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, pues, en el

plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista VÍCTOR RAÚL MUÑOZ RIOS, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la honradez profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le es aplicable la normatividad, que se transcribe a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 6º, del artículo 35, la cual expresa: “(…).Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…).” En cuanto a la no expedición de recibos por dineros entregados por el abogado para gastos u honorarios por valor de $1’300.000.00 pesos, y $4’000.000.00 de pesos, es conducta denunciado por el quejoso y ratificada por el mismo disciplinado, resulta contraria al deber de lealtad y honradez para con su cliente consagrada en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional de

lealtad y honradez, por parte el abogado MUÑOZ RIOS, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgadas, pues, no expedir los recibos a su cliente como lo hizo el abogado disciplinado son conductas reprochables que lo hacen incursionar en la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302739 01/A Abogado en Consulta. ~ 7 ~ falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35, de la ley 1123 de 2007 y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de la norma citada, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales adicionalmente fueron calificadas a título de dolo, pues, su actuar en ellas fue a propósito e intencionada a su vulneración dado el reconocimiento en la misma audiencia, no expedir los recibos a su cliente, resulta una conducta reprochable, así las cosas, se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual conlleva a que su decisión deba ser confirmada, ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables,

donde el disciplinable MUÑOZ RIOS, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, el no registrar antecedentes disciplinarios, como quiera que, según se vio, el abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ RIOS, no justificó su actuar doloso, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302739 01/A Abogado en Consulta. ~ 8 ~ PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, a través de la cual resuelve SANCIONAR con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ RIOS, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; con fundamento en los criterios expuestos con anterioridad.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302739 01/A Abogado en Consulta. ~ 9 ~

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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