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CSDJ - F05001110200020130274201ADJUNTA20180712124100-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130274201ADJUNTA20180712124100-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201302742 01 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, en diciembre 18 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 1 M.P.: Dra. Claudia Roció Torres Barajas sala dual con el H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Gerardo y Jaime Antonio Parra Álzate en septiembre 9 de 20132, en la cual solicitaron investigar al abogado WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES, toda vez que en representación judicial de las señoras Luz Dary Rendón Álzate y Nélida

del Socorro Álzate, quienes son demandadas al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios radicados bajo los Nos. 2012-00833 y 2012-00488 adelantados ante los Juzgados 11 Civil Municipal y 12 Civil del Circuito de Medellín, respectivamente, realizó maniobras dilatorias para entorpecer su desarrollo, pues en mayo 28 y 31, junio 4 y 21 de 2013 y enero 24 de 2014, solicitó a los despachos de conocimiento se decretara la figura de prejudicialidad, toda vez que para mayo 6 de 2013 había presentado denuncia penal contra los demandantes por los presuntos delitos de Estafa, Injuria, Calumnia, Concierto Para Delinquir y otros, ante la Fiscalía 75 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Medellín. Calidad de Disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía número 8.346.067, portador de tarjeta profesional de abogado número 15.312 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.3 De igual manera, se constató por la secretaria judicial de esta Sala, que cuenta con sanción disciplinaria de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por decisión de septiembre 29 de 20104. 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 2 c. o. 4 Folios 3 – 4 c. o. Auto de apertura de Proceso.- Mediante auto de octubre 21 de 20135, se

ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose abril 22 de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de presentarse la incomparecencia del investigado6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7 y en agosto 5 de 2014,8 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia de la defensora de oficio de PATIÑO MONTES; se corrió traslado de la queja y la defensa oficiosa del investigado solicitó como pruebas requerir al Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín para que allegara el proceso radicado No. 2012-00833 y al Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad, para que facilitara la actuación radicada No. 2012-00488, así como para que certificaran si su defendido intervino en tales procesos y si presentó solicitudes encaminadas a dilatar el normal decurso de los mismos. De otra parte, requirió la defensa del investigado oficiar a la Fiscalía 75 Seccional de Medellín, para que certificara la existencia de denuncia penal promovida por los delitos de Estafa, Injuria, Calumnia y Concierto Para Delinquir contra Gerardo y Jaime Antonio Parra Álzate. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se adelantó en marzo 10 de 20159 con la asistencia de la defensora de oficio del investigado; se puso en conocimiento el oficio No. 1656 de agosto 25 de 2014, por el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, constató que PATIÑO MONTES

5 Folio 5 c. o. 6 Folios 11 y Cd No. 1 c. o. 7 Folio 16 c. o. 8 Acta vista a folio 18 y cd No. 2 c. o. 9 Acta vista a folios 61 – 62 y Cd No. 4 c. o. desde junio 5 de 2012 fungió como apoderado de la señora Nélida Álzate González en su calidad de demandada al interior de proceso ejecutivo hipotecario promovido por Gerardo y Jaime Álzate, radicado No. 201200488 y remitió los memoriales presentados por el letrado en mayo 29, junio 4 y 24, julio 19 de 2013 y enero 24 de 2014.10 De igual manera, la Fiscalía 75 Seccional de Medellín allegó oficio No. 6531 de septiembre 4 de 201411, en el cual indicó que en mayo 6 de 2013 Nélida Socorro Álzate y Luz Dary Rendón Álzate promovieron por intermedio del investigado denuncia penal contra Gerardo Antonio y Jaime Antonio Álzate Parra, por los delitos de Concierto para Delinquir, Calumnia e Injuria, Abuso de Confianza, Abuso de Condiciones de Inferioridad, Hurto Calificado y Agravado y Falsedad, radicada bajo el No. 2013-03070. Por último, se puso en conocimiento el oficio No. 373 de diciembre 16 de 201412 del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, en el cual se informó que en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 201300833 promovido por Gerardo Álzate contra Luz Dary Rendón Álzate, el investigado apoderó a la parte demandada desde mayo 8 de 2013 y en tal calidad, el 28 mismo mes y año solicitó la suspensión de diligencia de remate por prejudicialidad penal. Como pruebas de oficio se requirió copia de los procesos ejecutivos hipotecarios radicados Nos. 2012-00833 y 2012-00488 adelantados ante los Juzgados 2º de Ejecución Civil de Medellín y 12 Civil del Circuito de Medellín, respectivamente; de igual manera se requirió a la Fiscalía 75 Seccional de Medellín copia de la denuncia penal radicado No. 2013-03070 promovida por 10 Folios 23 – 31 c. o. 11 Folio 36 c. o. 12 Folios 40 – 55 c. o. Nélida Socorro Álzate y Luz Dary Rendón Álzate contra Gerardo Antonio y Jaime Antonio Álzate Parra. Finalmente, se requirió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que remitiera copia de la decisión proferida en la acción de tutela promovida por Luz Dary Rendón Álzate y otros contra los Juzgados 17 Civil del Circuito y 11 Civil Municipal de la Ciudad de Medellín. En septiembre 8 de 201513 se continuó la audiencia con la asistencia del investigado y su defensor de oficio; se puso en conocimiento el oficio de marzo 27 de 2015,14 por el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín remitió copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2012-00488

promovida por Gerardo y Jaime Antonio Parra Álzate contra Nélida Álzate González. Así mismo, se corrió traslado del oficio No. 3281 de mayo 25 de 201515, por el cual la Fiscalía 75 Seccional de Medellín remitió copia de la denuncia penal radicado No. 2013-03070 promovida por Nélida Socorro Álzate y Luz Dary Rendón Álzate contra los quejosos por los delitos de Concierto Para Delinquir, Calumnia e Injuria, Abuso de Confianza, Abuso de Condiciones De Inferioridad, Hurto Calificado y Agravado y Falsedad. De otra parte, se informó que por oficio de julio 28 de 2015,16 la Secretaría General del Tribunal Superior de Medellín, remitió copias de la decisión adoptada en julio 10 de 2013 dentro de la acción constitucional promovida por Nélida Socorro Álzate y Luz Dary Rendón Álzate, contra los Juzgados 11 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito de Medellín y Gerardo y Jaime Parra Álzate, bajo radicado No. 2013-00575. 13 Acta vista a folios130 – 131 y Cd No. 5 c. o. 14 Folios 71 – 82 c. o. 15 Folios 89 – 111 c. o. 16 Folios 115 – 123 c. o. Se escuchó al abogado inculpado en su versión libre, quien manifestó que esta actuación disciplinaria inició porque los quejosos han obrado de indebida manera contra sus representadas al interior de los procesos ejecutivos ampliamente mencionados y se hacen pasar por personas

honestas, coadyuvados por Cruz Milena Cortés, quien cuenta con múltiples acciones penales en su contra por los delitos de Estafa, Abuso de Confianza y Hurto. Manifestó que Gerardo Antonio y Jaime Antonio Parra manipularon a Nelly Álzate y Luz Dary Rendón Álzate para que hipotecaran su casa sin recibir dinero alguno y poder así rematarlo y quedarse con esa propiedad, motivo por el cual los denunció penalmente por los delitos de Abuso de Confianza, Estafa, Fraude Procesal y Hurto. Posteriormente, le fue otorgado poder para que representara a Nelly Álzate y Luz Dary Rendón Álzate en los procesos ejecutivos hipotecarios que eran promovidos en contra de ellas y en los cuales solicitó la declaratoria de prejudicialidad penal, contando con el aval de la Fiscalía 75 Seccional de Medellín, por lo tanto, presentó sendos escritos solicitando la declaratoria de tal figura, desprovisto de ánimo dilatorio de la diligencia de remate. Solicitó como pruebas los testimonios de Luz Dary Rendón Álzate y Nélida del Socorro Álzate, a quienes seguidamente se escucharon. Luz Dary Rendón Álzate en declaración jurada, manifestó que el abogado investigado es su apoderado en denuncia penal promovida contra los quejosos, pues le hicieron hipotecar un inmueble de su propiedad para poder contar con un dinero que le solicitaba Cruz Milena Cortés, con la finalidad de hacer parte de una empresa. Sin embargo, pese a realizar la hipoteca nunca recibió dinero alguno. Nélida del Socorro Álzate González en su testimonio, indicó que el letrado

investigado funge como su apoderado judicial en denuncia penal promovida por el delito de Estafa y otros contra Cruz Milena Cortés, porque necesitaba contactarse con prestamistas, motivo por el cual le presentó a los quejosos, quienes finalmente le hurtaron un dinero, pues perdió su vivienda en diligencia de remate. Calificación Provisional.- La Magistrada a quo hizo un resumen de la queja y de la actuación procesal desarrollada, luego de lo cual endilgó al disciplinado, de manera presunta, la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. La Magistratura de Instancia encontró demostrado, que el investigado promovió en mayo 6 de 2013 denuncia penal contra Gerardo y Jaime Antonio Parra Álzate por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Injuria, Calumnia, Concierto Para Delinquir y otros, ante la Fiscalía 75 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Medellín, quienes son la parte demandante en los procesos ejecutivos radicados Nos. 2012-00488 y 201200833, en los cuales PATIÑO MONTES también intervino como apoderado de las demandadas y presentó solicitudes de suspensión por prejudicialidad penal en mayo 28, 29 y 31 y junio 21 de 2013, cuando no se encontraban presentes los presupuestos de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, pues en ambos procesos ejecutivos ya se había

proferido sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y no aportó prueba de la existencia de un proceso penal, pues solo allegó constancia de presentación de denuncia penal ante la Fiscalía 75 Seccional de Medellín. En consecuencia, el investigado incoó la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados por los quejosos, cuando no se cumplían los requisitos legales de la prejudicialidad penal, evidenciándose la voluntad del abogado en retrasar y entorpecer tales trámites, pese a no contarse con ningún argumento jurídico sólido para ello, pues antes la negativa de los despachos de conocimiento de los asuntos encargados, promovió acción de tutela en junio 25 de 2013, la cual fue negada por la Sal Civil del Tribunal Superior de Medellín en proveído de julio 10 de 2013. Dicha conducta le fue atribuida a titulo de dolo, toda vez que el abogado, al parecer, actuó de forma consciente al presentar denuncia penal y la solicitud de suspensión del remate alegando prejudicialidad, con el ánimo de entorpecer el trámite normal de los procesos referenciados. Audiencia de Juzgamiento.- En noviembre 5 de 201517 se realizó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la cual se adelantó con la asistencia del disciplinado, a quien se escuchó en alegatos de conclusión. Afirmó que los quejosos eran unos delincuentes junto a la señora Cruz Cortés y pertenecen a un cartel de remates del cual fueron objeto sus clientes, quienes optaron por hipotecar bienes a favor de los hermanos Parra

Álzate y ellos decidieron embargarlas y hacer que perdieran su patrimonio. Resaltó que más personas han sido objeto de conductas punibles por parte de los quejosos en Antioquia, Valle del Cauca y Atlántico, por lo tanto, se trata de una queja temeraria en su contra y hará lo posible para que sus prohijadas sean indemnizadas por los actos punibles de los cuales fueron 17 Acta vista a folio 136 y Cd No. 6 c. o. objeto, tal como lo hizo en ejercicio de defensa técnica dentro de los procesos ejecutivos radicados Nos. 2012-00488 y 2012-00833. Resaltó que el presente proceso disciplinario debe ser suspendido hasta que los quejosos sean declarados inocentes o responsables penalmente por la Fiscalía General de la Nación, pues sería injusto que fuera sancionado disciplinariamente por una conducta que ejerció en defensa de los intereses de sus clientes, máxime cuando uno de los despachos de conocimiento de los suscitados procesos ejecutivos, reconoció que no se advertía actuar dilatorio de su parte. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído adoptado en diciembre 18 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia18, sancionó al abogado WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V., como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Coligió el a quo que el disciplinado intervino como apoderado judicial de la señora Luz Dary Rendón Álzate en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2012-00833 promovido por Gerardo Álzate, ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, asunto en el cual se le reconoció personería para actuar en mayo 8 de 2013. Precisó que en esa actuación por auto de mayo 22 de 2013 se fijó diligencia de remate para junio 27 de 2013, pero el disciplinado presentó memoriales en mayo 28 y 31 de 2013 solicitando la declaratoria de prejudicialidad penal 18 M.P.: Dra. Claudia Roció Torres Barajas sala dual con el H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. por la existencia de denuncia promovida contra el demandado, sin embargo, por auto de junio 6 de 2013 fue negada tal solicitud por improcedente, debido a que no existía razón legal para proceder a ello, pues se había proferido sentencia y se encontraba debidamente ejecutoriada. Pese a lo anterior, el disciplinado en junio 21 de 2013 insistió en la suspensión de la diligencia de remate fijada para junio 27 de 2013, nuevamente bajo el argumento de la existencia de una presunta prejudicialidad penal. Con relación al proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2012-00488 promovido por Gerardo y Jaime Antonio Parra contra Nélida del Socorro Álzate, determinó el a quo que a PATIÑO MONTES le fue otorgado poder por la demandada en abril 22 del 2013 y para junio 27 de 2013 se fijó

diligencia de remate, pero en mayo 28 y 31 de 2013, solicitó suspensión del proceso por prejudicialidad penal, conforme a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, anexando constancia de la denuncia presentada contra los demandantes. En consecuencia, por auto de junio 12 del 2013 el juez resolvió la solicitud declarándola improcedente, porque no existían parámetros para determinar que la decisión en materia penal pudiera influir en el proceso, además, no era la etapa procesal para incoar tal solicitud, pues la sentencia estaba debidamente ejecutoriada. Así las cosas, concluyó el a quo que el disciplinado presentó solicitudes de suspensión de los procesos ejecutivos iniciados por los quejosos, sin cumplir con lo dispuesto en los artículo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los delitos denunciados no atacaban la validez del título ejecutivo, por lo tanto, no influiría en la decisión y además, ya se contaba con sentencia ejecutoriada, motivo por el cual resultaba evidente la incursión de PATIÑO MONTES en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Teniendo en cuenta que su comportamiento se calificó como doloso, lo que aumenta el juicio de reproche y en vista a contribuye al desprestigio social de la profesión y desgaste de la administración de justicia, además, de la inexistencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, la sanción impuesta fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS

(2) S.M.L.M.V.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es

tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.19 (…) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya

se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 19 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”20 Asunto a resolver.- Atendiéndose los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se dispone pronunciarse en consulta sobre la sentencia proferida diciembre 18 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM DE JESÚS PATIÑO

MONTES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR

EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos 20 Ibídem. suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción legal de la falta imputada.- Es claro que el jurista fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Articulo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Por ser útil para analizar la infracción trascrita anteriormente, es pertinente recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del

deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender por que los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del abogado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- En el plenario, de conformidad con las pruebas decretadas de oficio por el a quo, se encuentra plenamente demostrado que entre el disciplinado, Nelida del Socorro Álzate y Luz Dary Rendón Álzate, se estructuró relación cliente – abogado desde mayo 6 de 2013, la cual tenía como finalidad que el profesional del derecho denunciara a Milena Cortés, Jaime Antonio y Gildardo Parra Álzate, tal y como lo demuestra el poder obrante a folio 90 del cuaderno principal del expediente. Con fundamento en tal mandato, el disciplinado en mayo 6 de 2013 radicó denuncia contra las personas antes mencionadas por los delitos de Concierto para Delinquir, Calumnia e Injuria, Abuso de Confianza, Abuso de Condiciones de Inferioridad, Hurto, Hurto Calificado y Agravado y Falsedad,

por presuntas irregularidades en el préstamo de dineros respaldados con la hipoteca constituida ante Notaria en el año 2009, noticia criminal que en septiembre 4 de 2014 se encontraba en etapa de indagación, según lo informado por el Fiscal 75 Seccional de Medellín en oficio No. 6531 de 2014.21 Así mismo, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y específicamente según los argumentos dispuestos en la queja, así como el dicho del disciplinado libre de apremio, tiene conocimiento esta Superioridad que los quejosos iniciaron procesos ejecutivos contra Luz Dary Rendón Álzate y Nélida Álzate González, quienes otorgaron poder al disciplinado para que las representara judicialmente al interior de tales causas jurídicas. En virtud de lo anterior, PATIÑO MONTES, también, intervino como apoderado judicial de Luz Dary Rendón Álzate en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2012-00833 promovido en su contra por Gerardo Álzate ante los Juzgados 17 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, procediendo el despacho de conocimiento a reconocerle personería jurídica en mayo 10 de 201322 y por auto de mayo 22 de 2013 fijó audiencia de remate para junio 27 de esa anualidad.23 El disciplinado presentó memoriales en mayo 28 y 31 de 201324, solicitando la declaratoria de prejudicialidad penal por la existencia de la denuncia penal anteriormente mencionada y peticionando, en consecuencia, la suspensión del trámite de manera inmediata.

21 Folios 36, 89 – 111 c. o. 22 Folio 42 c. o. 23 Folio 43 c. o. 24 Folios 45 – 47 c. o. Tal solicitud se resolvió por auto de junio 6 de 2013,25 en el sentido de negarla por improcedente, debido a que no existía razón legal para proceder a declarar la suspensión del proceso ejecutivo al contarse con una sentencia debidamente ejecutoriada. Pese a lo anterior, PATIÑO MONTES en junio 21 de 2013 presentó nuevamente solicitud reiterando la suspensión de la diligencia de remate fijada para junio 27 de 2013, bajo el mismo argumento de existir prejudicialidad penal, lo cual también fue negado por el juez de conocimiento.26 Así mismo, el disciplinado representó judicialmente a Nélida del Socorro Álzate al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, radicado No. 2012-00488, pues le fue otorgado poder en abril 22 del 2013.27 Con fundamento en el referido mandato, en mayo 2828 y junio 4 de 201329 WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES solicitó suspensión del proceso por prejudicialidad penal, conforme con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, anexando constancia de la denuncia penal presentada contra los demandantes, esto es, contra los acá quejosos. Por consiguiente, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín profirió decisión el en junio 12 de 201330, mediante la cual resolvió negar la solicitud del investigado por improcedente, toda vez que:

  • Conforme a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, no se acreditó la existencia de un proceso penal, pues la constancia allegada con 25 Folio 48 c. o. 26 Folio 49 c. o. 27 Folio 79 c. o. 28 Folio 78 c. o. 29 Folio 25 c. o. 30 Folio 52 c. o. la solicitud presentada por el disciplinado hacía alusión al trámite de una indagación y no al inicio de un proceso penal. - Los delitos indagados no hacían alusión a presunta falsedad de los documentos que sirvieron como base de ejecución, motivo por el cual lo que se decidiera en materia penal no influiría en la decisión del trámite ejecutivo. - En agosto 30 de 2012 se dictó sentencia en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se encontraba debidamente ejecutoriada, p

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