CSDJ - F05001110200020130274601ADJUNTA20171116151527-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130274601ADJUNTA20171116151527-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO En el asunto puesto a consideración de esta sala se evidenció que era posible que la abogada descontara un porcentaje del dinero obtenido en la venta del inmueble por concepto de sus honorarios profesionales, encontrando duda frente al acuerdo suscitado entre mandantes y mandataria en cuanto a la forma que debían distribuirse los dineros fruto de la venta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302746 01 (12687-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de junio de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 13 de septiembre de 2013 por el señor LEONARDO ARTURO MENA HURTADO quien actuando en representación de las señoras ELIZABETH PELÁEZ ESCOBAR y CAROLINA PELÁEZ solicitó se investigara a la profesional del derecho MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ por los siguientes hechos: Manifestó que sus mandantes le confirieron poder a la acusada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ para que las representara y procediera a la venta del derecho que poseían en común y proindiviso de los siguientes bienes inmuebles: El 50% sobre la totalidad del apartamento 602 del Edificio Casa Clara, Propiedad Horizontal de la ciudad de Medellín ubicado en la Carrera 38 del Barrio el Poblado con matrícula inmobiliaria número 001472404, sin embargo se vendió como cuerpo cierto. 1 Con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONES El 50% sobre la totalidad del Garaje número 12 destinado al estacionamiento de vehículos del Edificio Casa Clara, ubicado en el Barrio el Poblado de la ciudad de Medellín, con matrícula inmobiliaria número 001-472341. El 50% sobre la totalidad del Garaje número 16 destinado al estacionamiento de vehículos del Edificio Casa Clara, ubicado en el Barrio el Poblado de la ciudad de Medellín, con matrícula inmobiliaria número 001-472345. El 50% sobre la totalidad del depósito número 4 destinado al
almacenamiento de objetos ubicado en la carrera 38 del Barrio el Poblado de Medellín con número de matrícula inmobiliaria 001472382. Bienes que fueron adquiridos mediante adjudicación por sucesión según sentencia 0338 del 20 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado de Familia de Medellín. Comentó que de conformidad con el mandato conferido la investigada vendió los inmuebles anteriormente descritos a las señoras Mary Cruz Kerguelen y Diana María Galindo Zapata, por la suma de $245.000.000 los cuales se pagaron así: $100.000.000 el 18 de julio de 2012, $40.000.000 el 1 de septiembre de 2012, $40.000.000 el 1 de octubre de 2012 y $40.000.000 el 1 de noviembre de 2012, llevándose a cabo la entrega material de los mencionados bienes el 19 de julio de 2012. Relató que con ocasión al trabajo materializado por la togada se le hizo entrega del dinero acordado por concepto de honorarios, sin embargo la encartada se apoderó sin explicación alguna de la suma de $50.000.000 dinero propiedad de ELIZABETH PELÁEZ ESCOBAR y CAROLINA PELÁEZ, quienes en reiterados momentos le solicitaron la devolución del dinero, el cual corresponde al valor restante del producto de la venta de dichos inmuebles respondiéndoles que aún no le han entregado la totalidad del dinero, situación que a consideración de las quejosas es falsa toda vez que incluso los bienes ya fueron registrados a nombre de las compradoras (fls. 1 a 5 c. o 1ª instancia).
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado expedido el 16 de octubre de 2013 mediante el cual acreditó la condición de abogada de la investigada, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 32513938 y T.P. 51455, en estado vigente; la Secretaria de la Sala remitió el certificado No. 281416 de antecedentes disciplinarios de la togada investigada del cual se evidencia sanción de censura por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 cuya fecha de sentencia es del 22 de septiembre de 2010 (fl. 6, 7 y 8 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 21 de octubre de 2013 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 9 c. o. 1ª instancia). 4.- El 22 de abril de 2014, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual no asistió la investigada, en consecuencia designó como defensora de oficio a la abogada María Claudia Ferrer Ríos (fl 15 c. o. 1ª instancia y cd). 5.- Mediante escrito del 24 de abril de 2014 la acusada allegó justificación de no comparecencia anexando incapacidad médica (fl 43 y 44 c. o. 1ª instancia). 6.- La Operadora Judicial instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de noviembre de 2014, a la cual asistieron las quejosas
y su apoderado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO a quien se le reconoció personería, la encartada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ y el doctor Luciano Vélez Bustamante como defensor de oficio, sin embargo este fue relevado del cargo ante la presencia de la investigada. 6.1.- Procedió la disciplinable a manifestar que no debía relevarse al abogado de oficio, e invocando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia solicitó que en caso de que el mencionado defensor de oficio no quisiera continuar con su defensa se nombrara a otro, aduciendo que no estaba en condiciones de ejercer su propia defensa y argumentando que debía salvaguardarse el derecho a la defensa y al debido proceso. Ante lo anterior la Magistrada Ponente afirmó de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 quien a su entender la presencia del defensor de oficio se dispone para el efecto de que el abogado no comparezca o se encuentre ausente, arguyendo que de no encontrarse en capacidad de ejercer su propia defensa podría acompañarse de un defensor contractual, a lo cual contestó la encartada que no contaba con recursos para pagar honorarios, sin embargo la Falladora se mantuvo en la negativa de designarle defensor de oficio por contar con su presencia como investigada, manteniendo su decisión en cuanto a relevar al defensor de oficio. 6.2.- La Falladora procedió a darle lectura a la queja, acto seguido la disciplinable manifestó que solicitaría como pruebas las siguientes: Oficiar a la Fiscalía 39 Local de Medellín, donde se formuló
denuncia penal en su contra por hurto agravado para que señalaran el estado del proceso, solicitud a la cual se accedió. Requerir al Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín proceso 2010069 demandante Banco Santander y Demandado John Jairo Peláez con la finalidad de que remitieran el expediente, por cuanto representó al demandado y el proceso tenía que ver con el inmueble mencionado en la queja, sin embargo la falladora le manifestó que no era pertinente puesto que el objeto a investigar era sobre la venta del inmueble, por consiguiente no la decretó. Escuchar como testigos a John Jairo Peláez, Jorge Mario Baena Ruiz y Mari Cruz Kerguelen y ser escuchada en versión libre, solicitud decretada por el despacho. De oficio ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos remitir copia de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles 001-472404, 001-472341, 001 472345 y 001-472382 y escuchar el testimonio de la señora Diana María Galindo Zapata, requiriendo los poderes otorgados a la encartada por las quejosas para la venta de los bienes. A continuación dio por terminada la audiencia fijando fecha para su continuación (fls 52, 53 y cd c.o 1ª instancia). 7.- El 10 de noviembre de 2014 mediante escrito suscrito por la disciplinable se solicitó decretar la nulidad de toda la actuación en razón al artículo 29 de la constitución Política de Colombia con base en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, citando a su vez el artículo 457
de la Ley 906 de 2004, argumentando una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, solicitando dar aplicación al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Se refirió al artículo 12 del Estatuto Deontológico del Abogado destacando el derecho a la defensa en consonancia con el 29 C.P, destacando la falta de presencia de un defensor que representara los intereses de la investigada considerando así cercenado el derecho a la defensa y a la presentación de pruebas que limitó los testimonios (fls 65 a 68 c. o. 1ª instancia). 8.- El 4 de marzo de 2015 el a quo llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional compareciendo el defensor de las quejosas y la encartada. 8.1.- El despachó se pronunció sobre la nulidad deprecada por la disciplinable mediante memorial, comentó que dicho escrito se presentó con posterioridad a la audiencia del 7 de noviembre de 2014, afirmó que el defensor de oficio se designó en razón a la ausencia de la letrada en el inicio del proceso pero al comparecer como investigada al proceso se dio cumplimiento al artículo 104 del Estatuto Deontológico del Abogado puesto que la misma dispone la presencia obligatoria del investigado o su defensor, y de no comparecer se designara defensor de oficio, encontrando que al ser abogada la investigada se advirtió que disponía de sus conocimientos jurídicos por consiguiente no encontró violación del derecho de defensa ni del debido proceso, frente a las pruebas argumentó que podía limitar los testimonios. 8.2.- A continuación se escuchó el testimonio de Jorge Mario Baena
Ruiz quien afirmó que participó en el negocio de casa Clara toda vez que las quejosas tenían un hermano que querían vender su derecho y por colaborarles accedió a ello, puso en conocimiento que el inmueble tenía varios embargos entre esos por administración, comentó que al comprar el derecho solicitó que autorizaran una reforma, para poderlo vender, lo que en efecto ocurrió. Manifestó que el valor de las reformas del apartamento ascendió a $14.000.000 aproximadamente, refirió que nunca le pagaron las mismas, y aclaró que el apartamento tenía 5 embargos, comentó que aportó de 4 a 5 clientes los cuales desistían por los problemas que presentaba el bien, refirió que por ese derecho pagó la suma de $55.000.000 y de ahí pagó sumas por concepto de administración. Dijo que la togada era la encargada de arreglar los problemas con los embargos que tenía el inmueble y posterior a ello realizar la venta del mismo, manifestó que no conocía cual era el valor de sus honorarios, afirmando de igual manera que recibió $40.000.000 de la venta del inmueble en razón a que compró el derecho que le asistía al hermano de las quejosas en $55.000.000 e invirtió en el inmueble al restaurarlo. 8.3.- El señor John Jairo Peláez, padre de las quejosas manifestó en su testimonio que conocía a la encartada por un negocio que tenia de un apartamento, contando que la parte de sus hijas era fruto de una sucesión, inmueble sobre el cual recaían deudas entre otras por concepto de administración, enredándose la venta porque habían
varios procesos en su contra. Comentó que por concepto de honorarios se le pagaron $24.000.000 aproximadamente valor que correspondía a las gestiones adelantadas por la venta y los procesos que atendía, aclaró que su derecho era del 50% y el otro 50% correspondía a sus 3 hijos. Declaró que el bien se vendió en $243.000.000 sin recordar precio exacto, pagando los honorarios de la letrada del producto de la venta del inmueble estando autorizada para recibir los dineros objeto de la compraventa, expuso que la compradora consignó la suma de $20.000.000 a sus hijas hoy quejosas, asegurando que el valor total no se le entregó a la doctora pues de ahí se le pago $91.000.000 al Banco Santander, $13.000.000 o $14.000.000 al Banco de Occidente y a la administración una parte iterando igualmente que de ahí se sacaban sus honorarios, señaló que al señor Jorge Mario Baena Ruiz le entregaron $42.000.000 y a él no le correspondió nada porque con su dinero se pagaron las deudas. Finalmente comentó que ella rindió cuentas de su gestión. 8.4.- Versión libre: Se escuchó a la investigada quien manifestó que la compraventa se hizo en $245.000.000 y el poder le fue otorgado a mediados del 2011, relató que la deuda con el banco Santander era de $150.000.000 quien les condonó intereses manteniendo la oferta hasta 30 de julio de 2013 por $91.00.000, continuó diciendo que el Catastro Municipal también estaba muy alto debiéndose alrededor de
$15.000.000 aproximadamente, resaltando que un día una de las quejosas procedió a decirle que así no quedara nada salieran de todas las deudas. Cuando apareció la compradora Mary Cruz Kerguelen se ofreció a ayudarla porque quería el apartamento para ella y en primera instancia proporcionó los $91.000.000 adeudados aclarando que los pagos se hicieron escalonados, esclareciendo que se comprometió a entregar saneados los servicios públicos, la administración y el impuesto predial, dilucidó que el poder solo era para la venta pero para ello debía sanearse. Refirió que se pactaron por honorarios sobre el dinero recaudado, cobrando en total $25.290.000, precisando que al descontar los gastos se autorizó a la señora Mary Cruz Kerguelen a entregarle $20.00.000 a cada una de las quejosas el 1 de octubre del 2013, a través de medio electrónico. 8.5.- De manera oficiosa el despacho requirió a las quejosas para que procedieran a ampliar y a ratificar la queja de igual manera para que la investigada procediera a interrogarlas. Acto seguido finalizó la audiencia fijando fecha para su continuación. 9.- El 9 de marzo de 2015 el apoderado de las proponentes de la queja informó la dirección de residencia de las mismas con la finalidad de citarlas, en consecuencia y al atender que las mismas vivían en Bogotá la Falladora de Instancia comisionó el 16 de marzo de 2015 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de escuchar en ampliación de queja a las proponentes de
la misma (fl 107, 115 y 116 c.o 1ª instancia). 10.- El 8 de abril de 2015 el Magistrado Alberto Vergara Molano en cumplimiento de la comisión ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recibió la ampliación de queja de las señoras Elizabeth Peláez Escobar y Carolina Peláez Escobar. 10.1.- La proponente de la queja Elizabeth Peláez Escobar manifestó en la diligencia que la encartada fungió como su apoderada en la venta del apartamento del edificio casa Clara de Medellín, comentó que nunca entregó cuentas coherentes, evadió las respuestas y la rendición de cuentas, argumentó que no era razonable por cuanto no correspondía al 50% del apartamento reprochando que el señor Jorge Mario Baena recibió más de lo que le correspondía teniendo en cuenta que era un derecho en la misma proporción. Relató que la letrada le llevó inicialmente a su padre John Jairo Peláez unos procesos de desembargo teniendo que la parte de él correspondiente al 50% estaba embargada y para vender debieron hacerse todos los trámites y arreglos con los bancos aclarando que el otro 50% se tenía que dividir en tres partes iguales, aclaró que Jorge Mario Baena era un tercero que le compró el derecho a su hermano. Afirmó que con el 50% de su padre se cubrieron los pasivos, gastos de impuestos, administración y los demás requeridos para el mantenimiento del mismo y el otro 50% correspondía en partes iguales, refirió que la abogada conocía el manejo de cada rubro comentando
que los mismos se encontraban en el poder y en el contrato de promesa de compraventa. Manifestó que fue su padre quien contactó a la letrada quien es su prima, afirmó que ella le ofreció ayuda e itero no haberse pactado un porcentaje específico de honorarios. La señora carolina Peláez Escobar reiteró lo ya manifestado por su hermana Carolina Peláez Escobar (fls 24 a 39 del despacho comisorio). 11.- El 30 de julio de 2015 la Magistrada Instructora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la disciplinable y el apoderado de las querellantes. El despacho ordenó citar nuevamente a las señoras Mary Cruz Kerguelen y Diana María Galindo Zapata, quienes no comparecieron para rendir su testimonio, requirió a la investigada para que aportara copia de los soportes donde constaran los pagos de los gastos y oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que certificara si existía proceso de rendición de cuentas cuya demandada fuera la togada, por consiguiente suspendió la actuación y fijo fecha para su continuación (fl 156, 157 y cd c.o 1ª instancia). 12.- La Operadora Judicial instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de enero de 2016, a la cual asistió la investigada. 12.1.- Se escuchó el testimonio de la señora Diana María Galindo Zapata, quien manifestó que compraron un apartamento a la investigada que para ese momento representaba los intereses de una familia y realmente quien consiguió el apartamento fue la señora Mary Cruz Kerguelen y con ella se pactó el negoció, manifestó que la venta ascendió a $270.000.000 aproximadamente, comentando que no tenía
conocimiento de los pagos y debieron consignar unos dineros directamente en el banco, comentó que el pago se realizó en varios momentos, por transferencia, anotando que los gastos de escrituración se pagaron entre comprador y vendedor. 12.2.- A continuación el despacho efectuó la calificación jurídica de la actuación, realizó un recuento factico y procesal encontrando poder conferido el 19 de abril de 2011 para vender el inmueble adquirido en virtud de una sucesión puntualizando que la venta se realizaría por el 100% del inmueble, las quejosas conocieron que les correspondía el 16.6% por cuanto decidieron respetar el derecho que le asistía a otro hermano, se pactó por valor de la compraventa la suma de $245.000.000 suscribiéndose la escritura el 28 de diciembre de 2012 en la Notaria 4 del Círculo de Medellín. Señaló que la mayoría de dineros cancelados correspondían a deudas del señor John Jairo Peláez, padre de las quejosas, deudas saldadas con el dinero de la venta del bien, el cual también les correspondía a las hijas de este, manifestando el a quo que presuntamente se entregó suma inferior a la correspondiente y se cobraron honorarios que no habían sido pactados ni autorizados, se refirió a los dineros objeto de la venta los cuales fueron cancelados en su totalidad el 1 de noviembre de 2012 como lo indica la promesa de compraventa por $245.000.000 y que en principio debieron repartirse así: el 50% para John Jairo Peláez y de los $122.500.000 correspondientes al 50% restante el
16.6% para Carolina Peláez es decir $40.833.000, el 16.6% para Elizabeth Peláez equivalente a $40.833.000 y 16.6% para Jorge Mario Baena Ruiz correspondiente a $40.833.000. Frente a las deudas se encontró que al grupo consultor andino se pagó la suma de $91.000.000, al Banco de Occidente $13.000.000, a Oliva Restrepo $3.200.000, por administración $11.994.397 restándole al valor de la venta sin tener en cuenta el porcentaje de participación de cada quejosa, realizó también otros pagos que debían realizarse tanto por las quejosas como por el señor Jorge Mario Baena Ruiz, en la misma proporción, impuesto predial, cuentas de servicios, gastos notariales retención en la fuente por $702.500, certificados de matrícula, descontando igualmente por el impuesto predial por $9.300.592 pese a que debían ser asumidos por el señor John Jairo Peláez, viáticos por valor $500.000 por concepto de viaje a Bogotá para negociar con el Banco de Bogotá, relacionándose honorarios por minuta de contrato por valor de $100.000, sin que se hubiese autorizado tal descuento cobrando de igual manera procesos por su gestión en 3 procesos ejecutivos adelantados contra el padre de las quejosas, y que por ende debían ser asumidos por él y no deducibles de la venta. De igual manera los honorarios que según las quejosas no fueron pactados ni verbalmente ni por escrito por consiguiente no podía descontar a motu prorio estos dineros por no haber contrato de prestación de servicios por lo que debió entregar dichos dinero a sus
poderdantes y dialogar sobre la concertación en el pago de los mismos o adelantar el respectivo proceso ante la jurisdicción respectiva y no obra prueba que la togada haya entregado los dineros en virtud de la gestión provisional entregándole a Jorge Mario Baena Ruiz $42.000.000 a quien se le adeudaban mejoras que no reconocieron ni autorizaron las mismas conforme a lo manifestado por las mencionadas quejosas, entendiendo que la abogada no realizó en debida forma la distribución del dinero objeto de la venta. Las quejosas no aportaron fecha en la cual la abogada rindió el informe, la misma en versión libre dijo que lo había hecho en junio de 2013 transcurriendo 7 meses aproximadamente, entendiendo que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, obrar con lealtad y honradez en sus gestiones profesionales, por consiguiente presuntamente incurrió en la comisión de las faltas contenidas en el artículo 35 numeral 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. 12.3.- La encartada solicitó oficiar a la Subsecretaria de Hacienda de la Alcaldía de Medellín para que certificaran si se presentaron dificultades para el pago del impuesto unificado en el 2013, y el transcurrir del tiempo entre la liquidación y del pago del mismo, a lo cual accedió el despacho. Así se dio finalizada la audiencia fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento (fls 188, 189 y cd c.o 1ª instancia). 13.- El 13 de mayo de 2016 el a quo instaló audiencia de Juzgamiento a la cual compareció la investigada a quien se le concedió la palabra
para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión: Manifestó que actuó de buena fe, con el consentimiento y las autorizaciones de sus clientes, sin embargo las quejosas tenían una actitud discordante desde hacía mucho tiempo y las cuentas se rindieron en el tiempo que era debiéndose hacer los últimos pagos en el mes de abril o mayo y posterior a ello es decir en el mes de junio traspasar los bienes a quienes habían hecho la compra, reiteró su buen procedimiento para llevar a término la labor encomendada brindándose siempre la información del caso, solicitando se terminara la actuación a su favor.
Finalmente, la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fl 206 y cd c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 28 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESION y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. -Falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: Se evidenció por parte del a quo que tras saldar todas las obligaciones
que recaían sobre el inmueble quedo la suma de $107.000.000 que debió entregar a la menor brevedad posible a las quejosas y al señor Jorge Mario Baena Ruiz en partes iguales, esto es $35.666.666 a cada uno toda vez que no correspondía porcentaje alguno al padre de las inconformes, sin embargo la letrada no distribuyó de manera adecuada el dinero restante puesto que le entrego $42.000.000 al señor Jorge Mario Baena Ruiz y $20.000.000 a cada una de las quejosas de igual manera retuvo la suma de $25.000.000 por concepto de honorarios sin estar autorizada para ello, actuaciones desplegadas de manera dolosa que se adecuaban al artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado. -Falta contenida en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007: Adujo el a quo con las pruebas recaudadas en el plenario que para el 28 de diciembre de 2012 se había pagado la totalidad del valor del inmueble, no obstante la investigada no rindió cuentas de su gestión sino meses después de conformidad con los correos electrónicos del 8 de mayo y el 25 de julio de 2013 en los que la señora Elizabeth Peláez Escobar requirió a la abogada para que rindiera el respectivo informe, el cual fue entregado en julio de 2013 entendiendo que se demoró 7 meses en rendir cuentas incurriendo así en la falta contenida en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando causal de justificación en su conducta. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo
en cuenta el concurso homogéneo de faltas, la modalidad de la conducta realizada por la investigada, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la falta endilgada, y los antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta encontró que la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 204 a 223 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado por la disciplinable MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Manifestó que no existía congruencia entre el fallo y la formulación de cargos vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que el a quo justifico la actuación en el poder conferido no entendiendo la apelante de donde venía la sanción, toda vez que estaba autorizada a proceder como lo hizo. 2.- La recurrente afirmó que su actuación fue ajustada al contrato de mandato lo cual encontró que en la misma sentencia era reconocido
por la falladora de instancia al consignar que “(…) a la abogada Navarro Peláez se evidenció que si la autorizaron para realizar todo lo necesario para el cumplimiento del mandato, que consistía en vender la propiedad, encargo que no era posible realizar si no se saldaban todas las obligaciones que se encontraban amparadas con garantía real, por lo que respecto a este hecho, la conducta de la abogada investigada no merece reproche disciplinario(…)” Solicitando finamente que se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se absolviera de los cargos formulados (fls 229 a 233 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl6 c.o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 745460 de la abogada acusada, según el cual registra antecedentes por la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 cuya sanción fue la suspensión por el termino de 4 meses cuya sentencia es del 4 de febrero de 2015, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fl. 11, 12 y 13 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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