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CSDJ - F05001110200020130275001ADJUNTA20180430085411-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130275001ADJUNTA20180430085411-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201302750 01 Aprobada según Acta No.26 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADA CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CUARTAS ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CUARTAS, por la falta a la honradez, descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS

(Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201302750 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dio inicio a la presente investigación la queja instaurada el 17 de septiembre

de 2013 por el señor Víctor Hugo Ochoa Vélez, quien indicó que él y su señora madre suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales y le otorgaron poder a la Abogada CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CUARTAS el 1º y 2º de marzo respectivamente, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de reparación directa contra el Municipio de Medellín y otros, pero el 17 de julio de 2013 la togada renunció al encargo profesional y no les entregó los documentos que constaban de dos respuestas a dos derechos de petición que había elevado a las entidades territoriales que pretendían demandar (fls 1 a 3 del c.o.).

Anexó con su escrito: - Copia del poder otorgado por Víctor Hugo Ochoa Belez y Ligia del Socorro Ochoa Vélez a la abogada Claudia Patricia Jaramillo Cuartas para presentar demanda de reparación directa (fl 6 del cdno original). - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Víctor Hugo Ochoa Vélez y Ligia del Socorro Ochoa Vélez y la abogada Claudia Patricia Jaramillo Cuartas del 1º de marzo de 2012 (fls 10 y 11 del cdno original).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Copia de paz y salvo de julio 17 de 2013 mediante el cual la abogada

CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CUARTAS decidió terminar el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito (fls 12 y 13 del cdno original). CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 25 de noviembre de 2013 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 17249, señaló que la abogada CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CUARTAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43529126 y porta la tarjeta profesional No.94835 vigente. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 318217 de 25 de noviembre de 2013 registró que la abogada disciplinada no presenta sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 22 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que dentro de las diligencias se cumplía con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación para el 21 de abril de 2014.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Llegada la fecha 21 de abril de 2014 para la diligencia, se dio inicio a la audiencia precedida por la Magistrada instructora; se escuchó en ampliación de queja al señor Ochoa Vélez quien se ratificó en su dicho inicial e indicó que con su señora madre suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada JARAMILLO CUARTAS, otorgándole poder para demandar en reparación directa al Municipio de Medellín y otros con ocasión de un accidente que sufrió al ser atropellado por un agente de tránsito. Señaló que la abogada radicó dos peticiones a las entidades que pretendía demandar pero no les entregó las respuestas respectivas a pesar de haber terminado el contrato de prestación de servicios profesionales el 17 de julio de 2013. Seguidamente escuchó el testimonio de NILSON ALEXANDER HOLGUIN RIOS, quien señaló que fue la persona que le recomendó al quejoso los servicios profesionales de la abogada CLAUDIA JARAMILLO CUARTAS para que lo representara en el proceso de reparación directa que pretendían instaurar con ocasión del accidente de tránsito que había sufrido. En esta etapa la abogada encartada aportó los siguientes documentos: - Copia de contrato de prestación de servicios profesionales de 1º de marzo de 2012 (fls 25 y 26). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Copia de denuncia penal por lesiones culposas de marzo 1º Alonso Bonilla siendo víctima el señor Víctor Hugo Ochoa Vélez (fls 27 a 33 del cdno original). - Copia de acta de fracaso de conciliación penal ante la Fiscalía General de la Nación del 22 de febrero de 2013 (fl 34 del cdno original). - Copia de derecho de petición de junio 28 de 2013 dirigido a Metroseguridad de Medellín signado por la abogada CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CUARTAS en representación de Víctor Hugo Ochoa (fls 64 a 66). - Copia de derecho de petición de junio 28 de 2013 dirigido a Secretaria de Movilidad de Medellín signado por la abogada CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CUARTAS en representación de Víctor Hugo Ochoa (fls 67 a 69). - Copia de escrito de julio 17 de 2012 denominado “ Informe de reclamación aseguradora y proceso contravencional en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Medellín” ( fl 74). - Mediante oficio DESAJM14-2527 del 9 de mayo de 2014 la Coordinadora de Oficina Judicial de 9 de mayo de 2014 informó que no figuraba registro de reparto del proceso en el que sean sujetos procesales los señores Víctor Hugo Ochoa contra el Municipio de Medellín (fl 89 del cdno original).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 5 de agosto de 2014 continuó la presente audiencia se escuchó el testimonio de JAVIER ALEJANDRO GIRALDO ZAPATA, quien indicó que realizó sus prácticas de estudios universitarios en la oficina de la encartada y conoció al quejoso porque contrató los servicios profesionales de la togada.

Señaló que la abogada JARAMILLO CUARTAS adelantó diversas actuaciones pre - procesales, como radicar peticiones al Municipio de Medellín y el 17 de julio de 2013 se le informó al quejoso que el contrato de prestación de servicios profesionales se daba por terminado, por dicha gestión no cobraron honorarios. Versión libre. Realizó un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que devolvió al quejoso toda la documentación que le entregó para adelantar la gestión encomendada y tal como lo afirmó el señor Victor Hugo Ochoa sólo omitió entregarle las respuestas a las peticiones presentadas al Municipio de Medellín y a la Secretaría de Tránsito y Transportes e indicó que dichos documentos fueron radicados una semana antes que renunciará al poder otorgado. Señaló que no le cobró al señor Ochoa por las actuaciones pre procesales que adelantó. El 23 de febrero de 2015 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación en la cual se escuchó el testimonio de Ligia del Socorro Ochoa Vélez, quien República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN es la madre del quejoso y manifestó que el 17 de julio de 2013 la abogada le devolvió todos los documentos que ella y su hijo le entregaron para la gestión encomendada, sin embargo cuando le reclamó las respuestas a las peticiones enviadas al Municipio de Medellín y la Secretaría de Tránsito y Transporte, la togada le dijo que le debían cancelarle primero los honorarios causados.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - El 25 de febrero de 2015 la disciplinable radicó en la Oficina de Apoyo Judicial con destino a este despacho, los originales de las respuestas del municipio de Medellín y el Coordinador de Policía Judicial a las peticiones enviadas (anexo 3). El 16 de julio de 2015, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, procedió entonces la instancia a pronunciarse sobre la legalidad y validez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación jurídica de la actuación formulando cargos a la abogada disciplinada en tanto que incumplió su deber de honradez contemplado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 como posible infractora de la falta contenida en el Art. 35 numeral 4° ibidem, calificando la modalidad de la conducta, a título de dolo.

En cuanto a la retención de documentos manifestó que la togada demoró la entrega de los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional desde República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el 22 y 30 de julio de 2013 recibió las respuesta a las peticiones elevadas al Municipio de Medellín y la Secretaría de Tránsito y Transporte hasta el 25 de febrero de 2015, cuando allegó los originales a la Sala de instancia, habiéndolos retenido de manera injustificada por espacio de un año y 7 meses.

Se le corrió traslado de la anterior decisión a la togada investigada, quien deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 21 de agosto de 2015, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, escuchándose el testimonio de JOHANNA JANINE VILLALBA ZEA, quien indicó que se desempeñó como asistente en la oficina de la encartada y ayudó con la elaboración de las referidas peticiones que se radicaron ante el Municipio de Medellín y la Secretaria de Tránsito y Transporte. Indicó que el quejoso tenia tratos descorteces con ella cuando acudía a la oficina, razón por la cual la togada decidió terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales.

El 28 de septiembre de 2015 continuó con dicha diligencia y en esa oportunidad se escuchó el testimonio de CINDY MAYELLI ZAPATA VALENCIA, quien adujo que fue dependiente de la togada encartada y manifestó que el quejoso era renuente a suscribir los poderes para presentar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN las peticiones ante el Municipio de Medellín y la Secretaría de Tránsito y Transportes. Indicó que era grosero con los empleados de la oficina.

El 22 de octubre de 2015 continuó con la audiencia de Juzgamiento, en la que se escucharon los alegatos de conclusión de la abogada encartada quien señaló que su conducta no se encuentra prevista como falta disciplinaria porque conforme a los artículos 3,4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, esta debe ser típica, antijurídica y culpable y conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal debe su actuar lesionar un bien jurídico. Indicó que actuó bajo una causal excluyente de responsabilidad consistente en insuperable coacción ajena por los malos tratos que tenía el quejoso con ella. Además refirió que las respuestas a las peticiones enviadas al Municipio de Medellin y a la Secretaría de Tránsito y Transportes las recibió posterior a la fecha de finalización del contrato de prestación de servicios

profesionales. SENTENCIA APELADA En proveído de 18 de diciembre de 2015, el Seccional de instancia resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CUARTAS, por la falta a la honradez, descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. A dicha conclusión advino teniendo en cuenta que: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “El 25 de febrero de 2015 la disciplinable radicó en la Oficina de Apoyo Judicial con destino a este despacho, los originales de las respuestas del municipio de Medellín y el Coordinador de Policía Judicial a las peticiones enviadas (anexo 3).

Del recuento anterior se evidenció que el quejoso y su señora madre suscribieron contrato de prestación de servicios y otorgaron poder a la doctora JARAMILLO CUARTAS para que iniciara y llevara hasta su finalización proceso de reparación directa contra el Municipio de Medellin y otros por accidente de tránsito sufrido por el primero de ellos, la abogada en nombre y representación del inconforme radicó peticiones al Municipio de Medellin y a la Secretaria de Transito y Transportes el dia 28 de junio de 2013, sin embargo el 17 de julio de ese año terminó unilateralmente el

contrato de prestación de servicios y el 22 y 30 del mismo mes y año las entidades enviaron las respectivas respuestas, no obstante la togada no las entregó a su cliente…reteniéndolas en su poder por un año y 7 meses aproximadamente. Ahora conforme lo indicó la doctora JARAMILLO CUARTAS si bien es cierto recibió las respuestas a las peticiones elevadas una vez había terminado el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso y su señora madre, también lo es que era su obligación como profesional del derecho entregar dichos documentos a sus clientes, aunque hubiese renunciando previamente al encargo encomendado, habida cuenta que la información era de interés única y exclusivamente de sus poderdantes., quienes la habían República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contratado para adelantar dicha gestión, por lo que las referidas respuestas debían hacérseles llegar a los señores Víctor Hugo y Ligia del Socorro…” APELACIÓN Una vez notificadas las partes, la abogada encartada presentó dentro del término legal recurso de apelación y manifestó: “se impone esta sanción de la primera instancia, pues si se observa recibidas las respuestas a los derechos de petición ya no teníamos suscrito ningún mandato con el quejos en este caso no se vulneró la ética de la abogacía y que si no es posible demostrar la relación cliente-abogado no puede atribuírsele responsabilidad”.

Por esas razones, solicitó respetuosamente absolverla de la falta que le fue endilgada, debiéndose revocar la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por la abogada CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CUARTAS contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En concreto se endilgó a la abogada CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CUARTAS, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incursa en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Caso Concreto. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, el 18 de diciembre de 2015 el Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de dos (2) meses a la abogada CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CUARTAS, por la incursión en la falta descrita en precedencia, al considerar que la togada disciplinada asumió un encargo profesional con el objeto de adelantar gestión tendiente a instaurar acción de reparación directa contra el Municipio de Medellín y otros por un accidente que sufrió el señor Victor Hugo Ochoa Vélez y en virtud de ello, se tiene por cierto que la abogada investigada radicó dos derechos de petición en junio 28 de 2013 en las que solicitó informar si en el lugar de los hechos del siniestro había cámaras de tránsito, sin embargo el 17 de julio de 2013 de manera unilateral decidió terminar las relación profesional con sus clientes y el 22 y 30 de julio de 2013 le fueron enviadas las respuestas directamente a ellas, pero no las entregó a sus clientes. En ese orden de ideas, la Sala se centrará en verificar la ocurrencia de la conducta endilgada a cargo de la togada veamos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN i) Estructuración de la Conducta a Cargo de la Disciplinada.

Con ocasión a lo anterior, de las pruebas adosadas se estableció que a la togada investigada, le fueron contestadas las peticiones que había radicado ante el Municipio de Medellín y la Secretaria de Tránsito y Transportes desde el 22 y 30 de julio de 2013, pero no se las entregó a sus clientes, quienes eran los directamente interesados en ellos, y solo en virtud de este disciplinario las radicó ante la Sala de Primera instancia el 25 de febrero de 2015 reteniéndolas de manera injustificada por lapso de 1 año y 7 meses aproximadamente a pesar que sus clientes se las solicitaron. Ahora bien, la inconformidad planteada por el censor en su recurso de alzada se encamina a indicar que cuando recibió las referidas respuestas a los derechos de petición, ya no había relación cliente-abogado pues había terminado el mandato y tal como lo refirió la primera instancia y esta Corporación comparte plenamente, si bien recibió las respuestas a las peticiones elevadas una vez se terminó el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso y su señora madre, también lo es que era su obligación como profesional del derecho entregar dichos documentos a sus clientes, ya que fueron contestados en virtud de la gestión profesional y le era exigible hacérselos llegar a sus clientes, pues ellos son los interesados directos en tal información. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Situación que permite inferir, la materialidad del cargo imputado, esto es, que la inculpada faltó a la honradez del abogado conducta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, siendo incuestionable que en virtud de este disciplinario entregó dichos documentos a sus legítimos interesados, es decir un año y 7 meses después. Consecuencialmente esta Sala sin dubitación alguna, considera acertada la decisión del A quo, ligada a la realidad documental y probatoria vertida en autos que conlleva a inferir lógicamente la responsabilidad de la doctora JARAMILLO CUARTAS pues faltó consciente y voluntariamente a su deber profesional, manteniendo en su poder documentos de interés de sus clientes y que no le pertenecía obtenida en virtud de la gestión profesional. Luego las argumentaciones expuestas por el censor en su recurso de alzada están llamadas al fracaso, pues se comparte ampliamente la valoración probatoria como la adecuación realizada por el a quo, en cuanto a la conducta desplegada por la encartada, al establecer que se configura claramente la falta imputada en el pliego de cargos, establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la investigada a quien le asistía la obligación de actuar con honestidad en su relación profesional y así hubiese decidido terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios debió una vez obtenidas las respuestas reintegrárselas inmediatamente a sus clientes, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, impuesta en la sentencia materia de apelación cumple los criterios legales y constitucionales y se considera acertada la Sala la sanción impuesta, acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la encartada pues no admite duda que en el sub exánime, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción a la investigada; al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

En atención al principio de necesidad en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas la doctrina2 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CUARTAS, por la falta a la honradez, descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones vertidas en este diligenciamiento.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se

2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial RADICACIÓN 201302750 01 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

TEMA: APELACIÓN ABOGADO.

INVESTIGADA: CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO

CUARTAS SECCIONAL: ANTIOQUIA HECHOS La disciplinable se quedó con unas respuestas de derechos de petición de sus clientes y sólo hasta febrero de 2015 los entregó a sus clientes. 1ª INSTANCIA Sancionado con suspensión de DOS MESES por la falta del 35-4.

2ª INSTANCIA CONFIRMA

FECHA DE FEBRERO DE 2020

PRESCRIPCION

EOPEÑA.

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