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CSDJ - F05001110200020130276101ADJUNTA20160216175422-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130276101ADJUNTA20160216175422-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201302761 01 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta

Disciplinado: FABIO TORO VÉLEZ ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor FABIO TORO VÉLEZ, y lo sanciono con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE CUATRO MESES al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y José

Alveiro Cañaveral Bedoya. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2 1.1 La Queja. El señor SAMUEL FRANCO GIRALDO presentó queja contra el abogado FABIO TORO VÉLEZ, donde manifestó que este fungió como su endosatario

para el cobro de una letra de cambio, título valor base de la ejecución dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 050014003 022 2004 006380, quien a su vez endosó para el cobro a la abogada Paula Andrea Sánchez García situación desconocida para el quejoso, adicional a ello, el disciplinado FABIO TORO VÉLEZ acordó con un tercero, el señor Jaime Orozco Torres, la cesión del crédito, ello sin el aval de su cliente y por una suma inferior a la ejecutada. El proceso terminó por pago total de la obligación, sin que el dinero recibido a cambio por la terminación del proceso hubiere llegado a manos de su cliente. 1.2 Calidad del sujeto disciplinable. A folio 13 reposa certificado Nº 15365-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que el señor FABIO TORO VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°43752180, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°114335, la cual se encuentra vigente. 1.3 Actuación procesal. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3 Mediante auto del 21 de octubre de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado FABIO TORO VÉLEZ, y la abogada Paula Andrea Sánchez García de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. y se fijó el día 31 de marzo de 2014, como fecha para llevar a

cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual el abogado FABIO TORO VÉLEZ no asistió, lo que implicó que por Secretaría se fijara edicto emplazatorio, razón por la cual, se le declaró persona ausente, y por ende, se procedió a designársele defensor de oficio. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. El día 6 de mayo de 2014, se instaló la vista pública a la que asistió la investigada Paula Andrea Sánchez García con su apoderado de confianza, y el defensor de oficio del disciplinado FABIO TORO VÉLEZ. El Magistrado Ponente procedió a dar lectura de la queja y seguidamente otorgo el uso de la palabra a la abogada Paula Andrea Sánchez García quien indicó que no conocía al abogado FABIO TORO VÉLEZ y que la firma que aparece en la letra de cambio no era la de ella. En el mismo sentido, el apoderado de confianza reiteró que su defendida no conoce al abogado FABIO TORO VÉLEZ y que fue vinculada a la investigación sin ser denunciada por lo cual solicitó la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4 Acto seguido el Magistrado decretó las siguientes pruebas:

1. Testimonios de Alejandro Restrepo Hernández y Gloria María

Cardona Galeano.

2. Ampliación de la queja.

El día 10 de junio del 2014, se continuó con la audiencia a la que asistió la investigada Paula Andrea Sánchez García con su apoderado de confianza, el defensor de oficio del disciplinado FABIO TORO VÉLEZ, y el quejoso quien procedió previo juramento a la ampliación de la queja, seguidamente y presentes los testigos el solicitante de la prueba desistió de la misma a lo cual el despacho accedió. Posteriormente, el Magistrado sustanciador teniendo en cuenta el material probatorio declaró la terminación del proceso frente a la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ GARCÍA, y para finalizar solicitó escuchar en testimonio a la señora Johana Valencia de Orozco. El 1 de julio del 2014, se reanudo la audiencia y se escuchó el testimonio de la señora Johana Valencia de Orozco, esposa del señor Carlos Arturo Orozco Ocampo quien era el demandado en el proceso ejecutivo, al fallecer este, ella averiguó si debía cancelar la deuda, y le dijeron que si por que habían herederos, razón por la cual, le pago $12.500.000 al abogado que tenía su esposo el señor Jhon Jairo Orozco como pago por la deuda ejecutiva y este le entregó los recibos de pago. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

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5 Luego de varios aplazamientos para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma se logró realizar el 14 de abril del 2015, se

escuchó el testimonio del señor Jhon Jairo Orozco quien señaló que conoció al disciplinado FABIO TORO VÉLEZ hacía más de 10 años con motivo del proceso ejecutivo en el que él era el abogado del demandante, señor Carlos Arturo Orozco Ocampo. Indicó además que la señora Johana Valencia de Orozco le canceló la suma de dinero para terminar el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares. El testigo afirmó que le entregó ese dinero al señor Jaime Orozco su hermano quien era el cesionario del crédito, cuando se instauró el proceso ejecutivo, dentro del traslado de la demanda se propuso una excepción de pago parcial de la obligación la que prospero, ejecutoriada la sentencia y perfeccionadas las medidas cautelares, con el tiempo se encontró con que el doctor FABIO TORO VÉLEZ quien le propuso negociar el crédito y le contó que su hermano acostumbrada a comprar derechos litigiosos, el abogado FABIO TORO VÉLEZ por medio de documento privado le hizo la cesión del crédito. Finalmente manifestó que le pagó personalmente al abogado FABIO TORO VÉLEZ el dinero acordado por la compra del crédito, la suma fue entre $600.000 o $800.000 ya que las medidas cautelares no eran efectivas y el adquiriente tomaba ese riesgo, prueba de ello es que pasaron varios años, incluso el deudor falleció, y luego se pudo cobrar el crédito. El 28 de abril del 2015, el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la conducta. Abogado en Consulta

Radicación 050011102000201302761 01

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6 1.3.2 Cargos. Al abogado FABIO TORO VÉLEZ se le enrostró provisionalmente la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: “Articulo 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La falta fue atribuida a título de dolo. 1.3.3 Juzgamiento. El 12 de mayo de 2015, instalada la audiencia de juzgamiento, el director del proceso, le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara los alegatos de conclusión, quien en ejercicio de su defensa técnica manifestó que el togado investigado carece de antecedentes disciplinarios aspecto fundamental al momento de proferir decisión y si en gracia de discusión el despacho se orienta por imponer sanción, la misma debía ser la menos benigna esto es la censura. 1.3.3 Sentencia consultada. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

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7 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al abogado FABIO TORO VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.340.262, portador se la Tarjeta profesional N° 16.209 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura., por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de DOLO y en consecuencia IMPONERLE SANCIÓN de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES conforme a los planteamientos hechos en la parte motiva de esta providencia.(..)”. (mayúsculas y negrilla del texto original) La anterior decisión fue tomada por la seccional teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la investigación y señaló: “Sobre los DOCUMENTOS anexos, cumplen con la normativa adjetiva aplicable al derecho disciplinario (…) Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

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8 Del reverso de la letra de cambio obrante en copia autentica el 10 de Junio de 2014, a folio 50 del expediente disciplinario, se deduce que existió una cadena de endosos al cobro, del señor SAMUEL FRANCO GIRALDO a la abogada PAULA ANDREA SANCHEZ (sic) GARCIA y de ésta, al abogado FABIO TORO VÉLEZ, cuestión que desvirtuó tanto el quejoso como la abogada inicialmente investigada, en su

versión libre. Ahora bien, del expediente ejecutivo radicado 0500140030 22 2004 00638 00, se extracta que aunque inicialmente se libró mandamiento de pago a favor de la Dra. SÁNCHEZ GARCIA, (folio 4), luego se aclaró el asunto en lo que respecta a la titularidad de la acción y en la sentencia del 16 de Septiembre de 2005, se asentó en debida forma como demandante al señor SAMUEL FRANCO GIRALDO representado a través de endoso al cobro, por el abogado FABIO TORO VÉLEZ (folio 26) Así pues, el abogado aquí investigado actuando en representación del señor SAMUEL FRANCO GIRALDO, acordó con el señor JAIME OROZCO la cesión del crédito y la entrega al cedente del memorial de terminación del proceso (…) por pago total. Por lo anterior la sala concluyó que el disciplinado es responsable al recibir unos dineros con ocasión del mandato conferido por su cliente y no entregarlos a la menor brevedad posible, pues con su actuación infringió el deber de honradez. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10 siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11 2.2 Fundamentos de la Decisión.

La Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas

involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12 "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o

enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13 desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes

propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

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la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

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15 En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”3 El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio 3 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16 de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3 Caso concreto.

Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al doctor FABIO TORO VÉLEZ, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. El señor SAMUEL FRANCO GIRALDO presentó queja contra el abogado FABIO TORO VÉLEZ, donde manifestó que este fungió como su endosatario para el cobro de una letra de cambio, título valor base de la ejecución dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 050014003 022 2004 006380, quien a su vez endosó para el cobro a la abogada Paula Andrea Sánchez García situación desconocida para el quejoso, adicional a ello, el disciplinado FABIO TORO VÉLEZ acordó con un tercero, el señor Jaime Orozco Torres, la cesión del crédito, ello sin el aval de su cliente y por una suma inferior a la ejecutada. El proceso terminó por pago total de la obligación, sin que el dinero recibido a cambio por la terminación del proceso hubiere llegado a manos de su

cliente. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

17 Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, que el implicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, pero este hizo caso omiso a los múltiples requerimientos y comunicaciones remitidos por el Seccional de instancia, por lo que su defensa fue asumida por el defensor de oficio, quien actuó en todas las etapas procesales. Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole a los disciplinables el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, por lo que se hace necesario resaltar los testimonios de la señora Maria Johana Valencia de Orozco y del abogado John Jairo Orozco Torres que dan claridad sobre el trasfondo ocurrido en el proceso por lo que son totalmente creíbles. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

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18 Así las cosas, no asiste el mas mínimo asomo de duda en que el abogado FABIO TORO VÉLEZ incumplió con el deber de la honradez al recibir unos dineros producto del litigio para el cual fue contratado por un valor aproximado entre los $600.000 y los $800.000, acordados con el abogado de la contraparte y un tercero ajeno al proceso, acuerdo realizado a espaldas del quejoso y que generó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la misma y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es la honradez profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no ser honrado en las actuaciones profesionales que adelanta, acarrea, sin lugar a dudas, un grave perjuicio a quien confió en la profesionalidad, acuciosidad y diligencia del profesional del derecho. En este sentido, el Legislador establece en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 la falta a la honradez profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 4 que al tenor dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

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4. No entregar a quien corresponda y a la menor

brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” (Se resalta). Cuando el profesional asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, entre ellas se encuentra la de entregar a quien corresponda lo recibido en virtud de la gestión profesional. Ahora bien, si el abogado FABIO TORO VÉLEZ recibió unos dineros en razón al mandato conferido por su cliente y siendo su deber entregar ese dinero a la menor brevedad posible al ahora quejoso, no lo hizo, por lo tanto, incurrió en una falta contra la honradez profesional, exactamente la comprendida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007. Por otra parte, esta Sala comparte la calificación dolosa efectuada por la Sala de primera instancia, ya que conforme a lo acontecido, el abogado FABIO TORO VÉLEZ infringió intencionalmente el deber que le asistía con su cliente. Así las cosas, esta Colegiatura, encuentran que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del abogado FABIO TORO VÉLEZ, se Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20 observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que conducen a la certeza de la materialidad de la

conducta y de la responsabilidad del profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIO TORO VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No8.340.262 y tarjeta profesional de abogado No.114335, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

21 SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALON

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