CSDJ - F05001110200020130276501ADJUNTA20160816082856-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130276501ADJUNTA20160816082856-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201302765 01 Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRIGUEZ, por hallarla responsable de incumplir los deberes profesionales consagrados en los numerales 8, 10 y 18 literal c ) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de las faltas descritas en el literal d ) del artículo 34 Ibídem, a título de dolo, y numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 16 de septiembre de 2013 por la señora Blanca Aurora Giraldo Vásquez contra la doctora JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRIGUEZ, ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia por los siguientes hechos: 1 Magistrado Ponente Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.
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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201302765 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1.1.- Manifestó la quejosa que contrató los servicios profesionales de la abogada para que se hiciera cargo del trámite de disolución de su matrimonio, para ello le firmó poder, le hizo entrega del registro civil de matrimonio y otros documentos pertinentes para llevar a cabo el proceso, además le entregó unas letras para su cobro y le dio la suma de $100.000. 1.2.- Señaló que entre el 19 de junio de 2013 y el mes de julio de 2013, la abogada le hizo saber que ya el Juzgado Primero de Familia de Bello había aceptado la demanda de disolución de la sociedad conyugal, lo que ella creyó firmemente. Después le solicitó copias del proceso, le hizo varias llamadas, en todos los casos ella se encontraba ocupada o por fuera de la ciudad, pero le decía que el proceso iba muy bien, que no se preocupara.
Con posterioridad, la abogada CAÑAS RODRÍGUEZ dejó de contestarle el teléfono, no pudo ubicarla, y al indagar en los Juzgados corroboró que no existía ningún proceso a su nombre2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, acreditó la calidad de abogado de la doctora JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRIGUEZ, mediante certificado 15359 del 19 de octubre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No. 34903933 y Tarjeta Profesional No. 180395 vigente a la fecha (fl. 5 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado No. 105232 del 2 de mayo de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinario (fl. 16 c.o. primera instancia). 3.- Mediante Auto del 21 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRIGUEZ, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 2 Queja y sus anexos visibles a folio 1 al 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Martin Leonardo Suarez Varón. 4 Auto visible a folio 7 del c.o de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante Edicto se emplazó a la abogada investigada, se fijó el 3 de febrero de 2014 y
se desfijó el 5 de febrero de 20145. 4.- El 1 de abril de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, comparecieron la disciplinada y la señora Blanca Giraldo, tras su identificación, la Sala de Instancia dio lectura a la queja y llevó a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja. Luego de ratificarse en la queja, la señora Blanca Giraldo señaló que buscó a la abogada disciplinable para que le tramitara la liquidación de la sociedad conyugal, le entregó todos los documentos pertinentes, y la abogada CAÑAS RODRIGUEZ se encargó de todo; según le informó del inició el proceso en el Juzgado Tercero de Familia de Bello, y le dijo que este iba a tramitar el proceso en cuestión, explicó que cuando interrogaba a la togada, esta le decía que ya había notificado del proceso a su ex esposo, el señor Henri Narváez; señaló que esperó un tiempo a ver que le contestaba su esposo, pero al ver que no pasaba nada se comunicó nuevamente con la togada investigada quien seguía aseverando que se encontraba en trámites de notificación del proceso de divorcio. Señaló que le firmó poder a la encartada en el mes de junio de 2013 y lo autenticaron ante la notaria, pero no suscribieron contrato de prestación de servicios, señalando que ella fue hasta el Juzgado en Bello y no encontró proceso radicado a su nombre, ni tampoco en la oficina de reparto; la abogada le dijo que el Juzgado aceptó la demanda. También manifestó que le entregó a la togada en cuestión unas fotocopias de letras
para su cobro, la abogada aceptó y le dijo que enviaría correos a la deudora para que hablara con ella, para lo cual le dio $20.000, y la autorizó para que conciliaran, que no firmó poder ni contrato con la abogada, porque lo que quería era que conciliara con la deudora para que pagara, la abogada le dijo que ya había hablado con la deudora y esta le contestó que se iban a encontrar para llegar a un acuerdo de pago7. 5 Edicto visible a folio 10 del c.o de 1ª Inst. 6 Acta de Audiencia visible a folio 13 y respaldo del c.o de 1ª Inst. 7 Record 10:05 - 23:05 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 1 de abril de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 4.2.- Versión libre de la abogada CAÑAS RODRÍGUEZ. Señaló la togada investigada que entró en contacto con la quejosa por recomendación de la señora Edilma del Socorro Ospina, le ofreció toda su asesoría jurídica y no le cobró, tuvieron dos encuentros, en uno de ellos, la quejosa le firmó poder y le entregó fotocopias de los documentos pertinentes; dijo que nunca firmaron contrato de prestación de servicios pero estaban en pro de ello.
Informó que la quejosa le manifestó que tenía solamente la suma de $250.000 para el proceso, y eso incluía gastos del proceso y honorarios, a ella le pareció insuficiente el monto pero en virtud del bien social aceptó, señalando que le entregó el dinero y aceptó que el recibo aportado por la quejosa era original, además afirmó que la firma que allí reposaba es suya; en cuanto a la gestión informó que tuvo que salir de la ciudad porque tuvo que manejar asuntos profesionales en ciudades distintas a Medellín, que el viaje del que habla fue muy largo, a tal punto que todos sus clientes llamaban a sus familiares a indagar por ella y ni su familia pudo comunicarse con ella, pero no fue porque no quisiera sino que fue una problemática que tuvo a nivel personal y general; luego al regresar a Medellín y ver todas las llamadas de sus clientes incluyendo la de la quejosa en donde le manifestó que como no había aparecido le colocó una queja disciplinaria, cuando supo esto se quedó quieta a esperas del requerimiento del Juez Disciplinario, señaló que en Bello no existe el Juzgado Tercero de familia, solamente hay Primero y Segundo, que ella siempre proporciona a sus cliente información cierta y verificable8. 4.3.- Interrogatorio del Magistrado de Instancia a la abogada CAÑAS RODRÍGUEZ. Señaló la togada que recibió poder de la quejosa para iniciar un proceso de liquidación de sociedad conyugal, lo recibió para junio de 2013, presentó la demanda pero fue retirada, y no hay proceso en curso; señaló que no logró tener la demanda número de
radicación porque la retiró rápido por ello ningún Juzgado conoció de ella, que tampoco renunció al poder; respecto a lo señalado por la quejosa de la información dada por ella sobre el proceso, la disciplinable hizo uso de su derecho a no contestar; respecto a las 8 Record 24:43 – 35:10 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 1 de abril de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA letras entregadas, las mismas en realidad eran de una hija de la quejosa, ella envió un cobro pre jurídico y tuvo dos comunicaciones con la misma, pero no supo más de ella9.
La abogada disciplinada no solicitó pruebas y la Magistratura Primaria no decretó pruebas de oficio, en virtud de lo anterior señaló que había suficiente material probatorio para calificar la conducta y así lo hiso. 4.4.- Calificación de la Conducta y Formulación de cargos contra la abogada CAÑAS RODRÍGUEZ. Tras realizar un recuento de los hechos, de la actuación procesal, y las pruebas que obran en el plenario, la Sala de Instancia señaló que efectivamente la abogada CAÑAS RODRÍGUEZ fue contratada por la quejosa para adelantar un proceso de disolución de sociedad conyugal, recibió poder para ello y hasta la fecha de la Audiencia no se realizó la gestión profesional encargada, y además
de ello le manifestaba información no veraz a la quejosa sobre la evolución del proceso, por todo lo anterior la Sala de Instancia señaló que con la conducta desplegada por la togada pudo haber faltado a los deberes contemplados en los numerales 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hizo que incurriera en la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en el literal d del artículo 34, a título de dolo, y la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. En cuanto a las fotocopias de las letras entregadas por la quejosa, la Sala Señaló que no se configuró falta disciplinaria ya que no se otorgó poder para cobro jurídico además que el único compromiso era que la disciplinable se comunicara con la deudora para cobro pre jurídico. 4.5La Sala Primaria realizó control de legalidad, la abogada investigada se abstuvo de solicitar pruebas, y la Sala decretó las siguientes pruebas de oficio: Testimonio de la Señora Edilma del Socorro Ospina Jaramillo Actualización de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada. 9 Record 35:16 – 40:51 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 1 de abril de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.- Se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento el 23 de mayo de 201410, compareció la abogada CAÑAS RODRÍGUEZ y la quejosa Blanca Giraldo, tras su identificación, la Sala advirtió que la disciplinable no aportó prueba alguna, se allegó la actualización de los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio de la señora Edilma del Socorro Ospina Jaramillo. Señaló la testigo que conoce a la abogada disciplinable y a la quejosa, manifestó que ella le dijo a la abogada CAÑAS RODRÍGUEZ sobre la situación de su amiga (la quejosa), le dio el número de teléfono de la quejosa a la togada y le dijo que entre ellas acordaran todo, esto ocurrió en junio de 2013. Luego la abogada conversó con ella pero no hablaron en concreto de lo que le estaba adelantando a la quejosa, luego de dos meses la quejosa la llamó a preguntarle por la togada CAÑAS RODRÍGUEZ, porque no había podido comunicarse con aquella; reseñó la testigo que logró comunicarse con la disciplinable y esta le manifestó que estaba en un pueblo en una Audiencia y que ella más tarde se comunicaría con la quejosa, que hasta donde tiene entendido la quejosa se comunicó con la togada, se encontraron para la entrega de unos documentos. Después en agosto de 2013 se dirigió con la quejosa a los Juzgados en Bello y no encontraron nada, y ya después no supo nada de las dos. Explicó que fueron a los Juzgados porque la togada
no le decía nada del proceso a la quejosa, señaló que cuando habló con la togada ella le dijo que tenía todo listo y se comunicaría con la quejosa para hacérselo saber11. 5.2.- Alegatos finales de la abogada CAÑAS RODRÍGUEZ. Señaló que se sintió incomoda con la cantidad de dinero dado por la quejosa para adelantar el proceso, dijo que quizás fue su error el haber callado tal inconformidad, y en este sentido solicitó a la Magistratura ser vehemente con su caso, ya que nunca tuvo la intención de dañar a nadie, que su hoja de vida es intachable, y solo pretendía dar una buena asesoría jurídica a la quejosa, que siempre obró en virtud del principio de la labor social y del ejercicio del derecho con sentido social, pero señaló que no existen pruebas suficientes que den cuenta de la comisión de las faltas disciplinarias imputadas, además que la Ley 10 Acta de Audiencia visible a folio 26 del c.o de 1ª Inst. 11 Record 03:14 – 11:20 CD de Audiencia de Juzgamiento del 23 de mayo de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA colombiana no estipula el tiempo en el que un profesional del derecho deba iniciar un proceso judicial, que todo obedece a los acuerdos de las partes y en este caso no lo
hubo, solo hubo acuerdo sobre la clase de proceso a adelantar, así las cosas, solicitó que se le absolviera de todo lo imputado12. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 201413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, por hallarla responsable de incumplir los deberes profesionales consagrados en el numeral 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, la comisión de las faltas descritas en el literal d del artículo 34, a título de dolo, y numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. La Sala de Instancia señaló que efectivamente con la conducta desplegada, la togada CAÑAS RODRÍGUEZ faltó a los deberes profesionales endilgados respecto a la diligencia profesional, ya que efectivamente la togada nunca desconoció el haber recibido un poder para desarrollar un encargo profesional y no haberlo realizado nunca, al respecto señaló el a quo: “Para la Sala entonces, siendo poca la prueba de cargos, es suficiente para edificar el reproche disciplinario en contra de la abogada, sin que atisbe duda alguna como lo enuncia la disciplinada; porque aquí no hace falta el poder ya que la denunciante afirmó otorgarlo y la Disciplinable acepto haberlo recibido; la presunción de inocencia queda
desvirtuada cunado la quejosa señala que no encontró ningún proceso radicado en los Juzgado de Familia de Bello y la Disciplinable acepta que elaboró la demanda pero finalmente no la presentó (o la retiró), y habiendo recibido el poder desde junio de 2013, a septiembre no había presentado la demanda, ni posteriormente, entonces sin ambages, se configura la falta a la debida diligencia”. (Fl. 32 del c.o. de 1ª Inst.) (Sic) 12 Record 12:10 – 17:24 CD de Audiencia de Juzgamiento del 23 de mayo de 2014 13 Sentencia visible a folios 27 al 34 del c.o de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la falta a la lealtad profesional, la Sala señaló que la togada al darle información no veraz a la quejosa mintió, y no se miente sin intención o sin voluntad de generar una creencia en la persona que recibe la información, por ello tal falta fue imputada a título de dolo. Para la determinación de la sanción impuesta, la Primera Instancia señaló que el comportamiento de la togada riñe con la ética del abogado, pero a la vez tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la togada inculpada.
DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el seccional de instancia, la disciplinada no presentó
recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, por hallarla responsable de incumplir los deberes profesionales consagrados en el numeral 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, la comisión de las faltas descritas en el literal d del artículo 34, a título de dolo, y numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
De la Tipicidad. Las conductas por las que se le imputó y sancionó a la abogada
JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentran descritas en el literal d del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Prima facie la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la señora Blanca Aurora Giraldo Vásquez le confirió poder a la profesional encartada en junio de 2013, para que adelantara proceso de liquidación de sociedad conyugal, situación que encuentra respaldo probatorio tanto en la ampliación de la queja, como en la versión libre de la togada CAÑAS RODRÍGUEZ en audiencia de pruebas y
calificación provisional del 1 de abril de 2014, pero a pesar de ello y del abono por suma de $100.000 entregados a la togada el 19 de junio de 2013 ( recibo visible a folio 4 del c.o.) y cuya firma fue plenamente aceptada por la disciplinada14, la misma jamás inició el proceso para el cual fue contratada, haciéndole creer a la quejosa que si lo había hecho y así pasaron más de más de tres meses hasta que la quejosa averiguó ante los despachos judiciales de familia en Bello, Antioquia, evidenciándose la negligencia de la togada inculpada. 14Versión libre disciplinada: “ le pareció insuficiente el monto pero en virtud del bien social aceptó, señalando que le entregó el dinero y aceptó que el recibo aportado por la quejosa era original, además afirmó que la firma que allí reposaba es suya. Record 24:43 – 35:10 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 1 de abril de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala evidencia, en cuanto la falta contemplada en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la lealtad con el cliente, debido a que los litigantes tienen el deber de informar y explicar con veracidad a sus clientes acerca del estado del proceso, para que no se creen falsas expectativas y tengan un
panorama claro acerca de cómo se está adelantando su caso, pero como fue relatado por la quejosa, la togada inculpada además de no haber realizado la gestión encomendada, la mantuvo en engaño, proporcionándole información no veraz respecto a la evolución del proceso de disolución de la sociedad conyugal. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, las faltas atribuidas la abogada inculpada, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8, 10 y 18 literal c de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o
de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
Del estudio anteriormente realizado, esta Colegiatura, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, encontró que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneraron los deberes a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente, pues a pesar de que se le confirió poder para que adelantara disolución de la sociedad conyugal, la togada nunca inició el proceso de marras, y contrario a ello, le proporcionó información no veraz a su poderdante. Lo cual creo en aquella, la expectativa de solución al problema encomendado a la abogada CAÑAS RODRÍGUEZ. Bajo estas circunstancias no es aplicable ninguna de las causales
establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta a la diligencia profesional se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que la disciplinada actuó de manera negligente e indigente, al haber incumplido con el poder otorgado, además que nunca inició la liquidación de sociedad conyugal para la cual fue contratada. Respecto a la falta de lealtad con el cliente, esta fue atribuida a título
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONA
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