CSDJ - F05001110200020130276801ADJUNTA20160224180740-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130276801ADJUNTA20160224180740-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febreo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201302768 01 / A Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 31 de julio de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Javier Leonidas Villegas Posada tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja interpuesta por el señor Raúl Alberto Galeano Gómez el 18 de septiembre de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo haber incurrido el abogado Javier Leonidas Villegas Posada, por cuanto le otorgó poder el 20 de septiembre de 2010 para que adelantara en su nombre y representación proceso de reparación directa en contra de la Nación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en procura de obtener indemnización por los perjuicios morales y materiales causados
con ocasión de las sindicaciones de las cuales fue víctima y de las que fue absuelto con posterioridad en sentencia proferida el 30 de diciembre de 2008. 1 Sala dual conformada por los magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y Luis Fernando Zapara Arrubla. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación Así mismo informó el denunciante que el encartado si bien interpuso la acción el día 15 de diciembre de 2010, posteriormente mediante auto de 3 de marzo de 2011 el Tribunal inadmitió la demanda por requisitos de procedibilidad que no fueron subsanados de manera oportuna y que ocasionaron que el proceso fuese rechazado. Finalmente expresó que a pesar de que el togado investigado apeló el auto del 6 de abril de 2011 mediante el cual el Tribunal rechazó la demanda, el mismo fue confirmado por el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, pero que por el tiempo transcurrido y dada la negligencia del abogado de no cumplir de manera oportuna los requisitos de procedibilidad la acción que se pretendía incoar caducó y con ella la posibilidad del quejoso de acceder ante la justicia en el caso encomendado al profesional del derecho investigado. Con la queja, el señor Raúl Alberto Galeano Gómez allegó copias2 de:
- Del fallo emitido el 17 de noviembre de 2011 por el Consejo de Estado –
Sección Tercera – Subsección A, a través del cual se confirmó la determinación adoptada el 6 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se rechazó la demanda incoada por los señores Raúl Alberto Galeano Gómez y Martha Elcira Correa Bedoya contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación la cual cursó bajo el radicado 2011-00090-00. ii. Del poder otorgado el 20 de septiembre de 2010 por parte del señor Raúl Alberto Galeano Gómez al doctor Javier Leonidas Villegas Posada para que en su nombre y representación presentara una demanda de de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en procura de obtener indemnización por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de las sindicaciones de las cuales fue víctima y de las que fue absuelto con posterioridad en sentencia proferida el 30 de diciembre de 2008. 2 Folios 3 a 13 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Con certificado No. 15358-2013 expedido el 19 de octubre de 2013, el Director de
la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Javier Leonidas Villegas Posada es portador de la cédula de ciudadanía No. 70’053.417 y de la tarjeta profesional No. 20.944 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 3; el 21 de octubre de 2013 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalando el 1° de abril de 2014 a las 2:00 p.m., para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional además de ordenar surtir las notificaciones de rigor4. Se allegó el certificado N° 283896 adiado 19 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que el doctor Javier Leonidas Villegas Posada no poseía antecedentes disciplinarios vigentes5.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas 1° de abril de 20146, 6 de mayo de 20147 y 11 de junio de 20148, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se le endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: El disciplinable allegó memorial contentivo de poder debidamente otorgado a la doctora Luisa Fernanda Correa Marín para que en adelante ejerciera su defensa técnica – de confianza, mandato éste que fue aceptado en desarrollo de la sesión del 1° de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional9.
3 Folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto a folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia a folio 23 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. 7 Acta de audiencia a folio 26 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. 8 Acta de audiencia a folio 43 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. 9 Folio 22 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación Intervención de la defensora de confianza del disciplinable. Una vez posesionada en el cargo de defensora de confianza del investigado, y de habérsele puesto de presente la queja incoada en contra de su defendido, el A quo le otorgó uso de la palabra a la doctora Luisa Fernanda Correa Marín para que hiciera ejercicio de la defensa del disciplinable, procediendo a aducir que admitía los hechos que se le endilgaban a su representado, pero manifestó que son justificados, ya que si bien el encartado es el representante legal de la empresa Javier Villegas Posada Abogados, el caso fue asignado a Yeny Patricia Molina, quien presentó la solicitud de conciliación en el proceso de marras y posteriormente el caso fue reasignado internamente en la empresa a la abogada Yamile Rincón Castellanos el día 13 de diciembre de 2010, sin que el disciplinable
conociera los pormenores del asunto por el cual se le investiga disciplinariamente a pesar de las auditorías internas y externas que se producen en la empresa a la cual él representa y que fuera con la que contrato los servicios profesionales el quejoso, finalmente deprecó los testimonios de las enunciadas abogadas, los cuales fueron decretados. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales10 allegadas junto con la queja, conformadas por:
- Copia del fallo emitido el 17 de noviembre de 2011 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través del cual se confirmó la determinación adoptada el 6 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se rechazó la demanda incoada por los señores Raúl Alberto Galeano Gómez y Martha Elcira Correa Bedoya contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación la cual cursó bajo el radicado 2011-00090-00. ii. Copia del poder otorgado el 20 de septiembre de 2010 por parte del señor Raúl Alberto Galeano Gómez al doctor Javier Leonidas Villegas Posada para que en su nombre y representación presentara una demanda de de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General 10 Folios 3 a 13 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación de la Nación, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en procura de obtener indemnización por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de las sindicaciones de las cuales fue víctima y de las que fue absuelto con posterioridad en sentencia proferida el 30 de diciembre de 2008. 2) Se allegó el certificado N° 283896 adiado 19 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que el doctor Javier Leonidas Villegas Posada no poseía antecedentes disciplinarios vigentes11. 3) En desarrollo de la sesión del 6 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la doctora Sandra Consuelo Villegas Arévalo quien expuso lo siguiente:
- Que es prima del investigado, agregando que en el caso bajo estudio se llevaban 2 procesos uno por la privación del investigado y otro de la señora Martha Elcira, agregando que el del quejoso se halla en el Consejo de Estado en apelación. ii. En cuanto a quien se encontraba a cargo de proceso que dio origen al presente investigativo disciplinario existían unas direcciones entre ellas la técnico jurídica que estaba a cargo de Liliana Rincón Castellanos, quien tenía este proceso a su cargo y posteriormente Yamile Rincón fue la encargada de presentar la demanda quien nunca manifestó el problema que tenía con el proceso en cuanto a los requisitos de procedibilidad, informando
que el encartado se dio cuenta de la situación por las repetida llamadas del quejoso. 4) En desarrollo de la sesión del 6 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la doctora Yeny Patricia Molina Agudelo quien adujo lo siguiente:
- Que fue la persona encargada de elaborar la demanda de uno de los dos procesos, hasta el año 2010 que pasó a la abogada Yamile Rincón, así 11 Folio 15 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación mismo informó de los formatos que debían presentarse de control de calidad del comité y sobre los informes que deben darse. ii. Desconocía si el disciplinable tenía o no conocimiento de lo sucedido con este proceso, creyendo que conoció de ello hasta el momento del auto del Consejo de Estado que confirmó el rechazo solamente. iii.Que las hojas las dejaba firmadas el Dr. Villegas en blanco, por esta razón aparece el memorial que envió al Tribunal haciendo mención del requisito de procedibilidad. 5) En desarrollo de la sesión del 6 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora Laura Inés Gómez Zea quien fungía como dependiente judicial en la empresa del disciplinable, y expuso lo siguiente:
- Que no tenía asignación de procesos, explicando acerca de cómo es la
organización empresarial de la oficina y sobre las funciones de Liliana Rincón y de Yamile Rincón. ii. Finalmente informó que el disciplinable no era la persona encargada de revisar las demandas, que las presentaba a través de Notaria y los otros abogados miembros de su empresa eran los encargados de elaborarlas y revisarlas. 6) En desarrollo de la sesión del 6 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional la doctora Luisa Fernanda Correa Marín en su calidad de apoderada de confianza del disciplinable allegó algunas piezas documentales, (fls. 28 a 42 del c.o. de 1ª Inst.). 7) Se allegaron copias integrales del proceso de reparación directa incoada por los señores Raúl Alberto Galeano Gómez y Martha Elcira Correa Bedoya contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación la cual cursó bajo el radicado 2011-00090-00, (anexo de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación Una vez evacuada la etapa probatoria en desarrollo de sesión del 11 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que al letrado en efecto se le otorgó poder por parte del señor Raúl Alberto Galeano Gómez para que en su nombre y representación presentara una demanda de de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en procura de obtener indemnización por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de las sindicaciones de las cuales fue víctima y de las que fue absuelto con posterioridad en sentencia proferida el 30 de diciembre de 2008, lo que en efecto hizo, pues el asunto se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, no obstante y pese a mediar requerimiento de parte de esa Corporación por medio de auto dictado el 3 de marzo de 2011, para que se aportara el requisito de procedibilidad, el mismo fue aportado extemporáneamente por lo que el Tribunal decidió rechazar el proceso el 6 de abril de 2011; el anterior comportamiento se imputó a título de culpa.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 26 de junio de 201412, sin pruebas por practicar, se dispuso darle la palabra a los intervinientes para que
presentaran sus alegatos de conclusión, así: La defensora del disciplinable: Sintetizó de manera muy completa cada una de las actuaciones, reconociendo que 12 Acta de audiencia a folio 46 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación si bien desde un punto meramente objetivo la conducta de su representado podría configurarse en el cargo formulado, en el caso en concreto adolece de antijuridicidad, toda vez que la conducta del encartado se justifica en la defraudación de su confianza y la ausencia de conocimiento de su incursión en una conducta disciplinaria. Así mismo manifestó que en el caso bajo estudio fue demostrada la diligencia del abogado en el control sobre los casos encomendados a su cargo y si bien no sustituyó completamente los procesos, si dispuso de los recursos e instrumentos con los que contaba para el adecuado desarrollo de la gestión encomendada, lo que justica su conducta aparentemente infractora de la norma disciplinaria. Por último solicitó declarar probada la justificación de la conducta del encartado y la concurrencia de la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de aducir que el disciplinable obró con la convicción errada e invencible de que su
conducta no constituía falta disciplinaria y en consecuencia sele debía absolver del cargo formulado.
Ministerio Público: En representación del Ministerio Público se encontraba presente la doctora Carmen Frías Arismendi en su calidad de Procuradora 122 delegada quien deprecó la absolución del procesado pues en efecto obró con diligencia y si en el caso sub examine se presentó el desenlace desfavorable en el curso de la demanda, ello no le era atribuible a él sino a los encargados de ello que faltaron a la diligencia.
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, el A quo resolvió sancionar al abogado Javier Leonidas Villegas Posada con CENSURA, pues fue hallado responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con certeza, que el togado convocado a juicio, adecuó su comportamiento al precepto legal en cita, toda vez que no obstante contar con el otorgamiento en debida forma de un poder por parte del señor Raúl Alberto Galeano Gómez para que en su nombre y representación presentara una demanda de de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación,
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en procura de obtener indemnización por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de las sindicaciones de las cuales fue víctima y de las que fue absuelto con posterioridad en sentencia proferida el 30 de diciembre de 2008, lo que en efecto hizo, pues el asunto se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, no obstante y pese a mediar requerimiento de parte de esa Corporación por medio de auto dictado el 3 de marzo de 2011 para que se aportara el requisito de procedibilidad, el mismo fue aportado extemporáneamente por lo que el Tribunal decidió rechazar el proceso el 6 de abril de 2011. Dicho comportamiento se consideró realizado a título de culpa, ya que no se hallaron los elementos que pudieran indicar que ese comportamiento se llevó a cabo de manera intencionada. Aunado a lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes para el jurista, por lo que consideró que la sanción impuesta de CENSURA se justaba a un análisis de racionalidad y proporcionalidad en cuanto a la misma, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación Es de anotar que la anterior providencia fue inicialmente notificada conforme lo preceptúan los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, pues la abogada
defensora de confianza se notificó personalmente el 14 de agosto de 2014 y el representante del Ministerio Público el 20 de agosto de 2014, no obstante ya surtidas las notificaciones de ley el A quo procedió a fijar edicto desde el 22 al 26 de agosto de 201413, habilitando en consecuencia a la defensora de confianza del disciplinable para que presentara la alzada hasta el 28 de agosto de 2014, así pues, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la mentada Ley 1123 de 20097 el cual preceptuó “…Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación…” (Lo subrayado es nuestro), y teniendo que la última notificación en el asunto sub examine fue el aludido edicto, se deberá darle trámite al recurso. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando lo siguiente: Manifestó que en el caso bajo estudio fue demostrada la diligencia del abogado en el control sobre los casos encomendados a su cargo y si bien no sustituyó completamente los procesos, si dispuso de los recursos e instrumentos con los que contaba para el adecuado desarrollo de la gestión encomendada, lo que justica su conducta aparentemente infractora de la norma disciplinaria, pues la responsabilidad en realidad recaía en las doctoras Liliana Rincón Castellanos y
Yamile Roncón quienes omitieron informar al togado investigado oportunamente sobre lo ocurrido en el proceso, con lo que se pudieron haber tomado a tiempo los correctivos del caso. Reiteró que se debía declarar probada la justificación de la conducta del encartado y la concurrencia de la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de aducir que el disciplinable obró con la convicción errada e invencible de que su 13 Folio 68 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación conducta no constituía falta disciplinaria pues confió en la capacidad profesional de las menadas abogadas, quienes evidentemente le fallaron. Finalmente adujo que si bien desde un punto meramente objetivo la conducta de su representado podría configurarse en el cargo formulado, en el caso en concreto adolece de antijuridicidad, toda vez que la conducta del encartado se justifica en la defraudación de su confianza y la ausencia de conocimiento de su incursión en una conducta disciplinaria.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en instancia de apelación la decisión del 31 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al doctor Javier Leonidas Villegas Posada, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su
límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensora de confianza del togado.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía
colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201302768 01 A Abogado en apelación Así las cosas, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia frente a los encargos profesionales al cual se comprometió, misma que está consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encu
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