CSDJ - F05001110200020130277301ADJUNTA20140328104128-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130277301ADJUNTA20140328104128-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201302773 01
Referencia: Abogado – Apelación de auto Interlocutorio.
Denunciado: Elkin Omar Echavarría
Aguilar.
Denunciante: Beatriz Elena Restrepo.
Primera Instancia: Se abstuvo de abrir investigación Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la señora Beatriz Elena Restrepo, quejosa en la presente investigación, contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2013, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el abogado ELKIN OMAR ECHAVARRÍA AGUILAR, conforme a los artículos 67 a 69 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 050011102000201302773 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. El 19 de septiembre de 2013, la señora Beatriz Elena Restrepo, presentó queja contra el doctor ELKIN OMAR ECHAVARRÍA AGUILAR, en la cual manifestó: “Yo, Beatriz Elena Restrepo, con C.C. 43.474.615 DE (Sic) San Carlos, me dirijo a ustedes ya que son el ente adecuado para hacer valer mis derechos ya que siento que como mujer sola y desprotegida el señor ELKIN ECHAVARRÍA abogado, gerente de la inmobiliaria AVAL en el municipio de Itagüí, está vulnerando mis derechos al no cumplir con el contrato pactado entre esta agencia y yo el día 24 de octubre de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013, cuyo contrato ha sido incumplido por los inquilinos el día 24 de marzo del 2012 y negándose este señor a cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento entre la agencia y yo y no cumpliendo con los arreglos pactados al inmueble ubicado en la Carrera 57 Nro. 38-26 Itagüí – Santa María la Nueva, les advierto he acudido a SUBSECRETARIA DE GOBIERNO ente regulador de las agencias, pero este señor se las arregla ya que tiene mucha rosca en dicho municipio para evadir sus obligaciones.” (Sic a lo transcrito) (Folio 1 c.o.) PROVIDENCIA APELADA El 31 de octubre de 2013, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el abogado ELKIN OMAR ECHAVARRÍA AGUILAR con fundamento en los artículos 67 al 69 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el A quo, que concretamente la inconformidad de la señora Beatriz Elena Restrepo, consiste en que el abogado ELKIN OMAR ECHAVARRÍA AGUILAR, gerente de la Inmobiliaria AVAL, ha incumplido los términos del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Cra. 57 N°38-26 de Itagüí, toda vez que no ha hecho los arreglos pactados a dicho bien.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Y siendo así, consideró el Magistrado de instancia que al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el mencionado abogado no es sujeto disciplinable, pues no se advierte que su conducta se enmarque en la misión de asesorar, patrocinar o asistir a personas naturales o jurídicas, toda vez que el togado actuó como representante legal de la sociedad y no como su apoderado. Por lo anterior, concluyó que la conducta endilgada al profesional del derecho no la realizó en ejercicio de la profesión, sino como representante legal de la inmobiliaria y
por tanto no encontraba mérito para abrir la investigación disciplinaria. La anterior decisión fue notificada personalmente a la quejosa el 18 de noviembre de 2013. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la quejosa presentó recurso de apelación el día 18 de noviembre de 2013, en el cual manifestó: “1. No estoy de acuerdo ya que mis derechos han sido vulnerados y están siendo vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura al no hacer cumplir con sus obligaciones impuestas por el Doctor Elkin Echavarría, gerente de AVAL
INMOBILIARIA.
Si existe un contrato con el citado señor es para que se cumpla según lo estipulado por la ley. Ya que mi vida estuvo peligro y está por su ineficiencia al cargo de la citada inmobiliaria al introducir personas escrupulosas las cuales colocaron en mi vivienda venta de estupefacientes y no contentos con esta acción, me tenía que aguantar diariamente todos estos olores nocivos para la salud. Debido a esto se colocó en la U.R.I. DE ENVIGADO denuncia en contra de los inquilinos por hurto en bien ageno (sic) y por las razones antes expuestas(violación de los candados de propiedad.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
2. Anexo la medida de protección que se me adjudicó relacionada con la denuncia, habiendo tenido la inmobiliaria AVAL del conocimiento que estaba sucediendo con el inmueble de mi propiedad, previo aviso de la suscrita, causando la sesación (sic) laboral de el (sic) asesor William Ochoa.
3. Se me entregó el inmueble de mi propiedad en las perores condiciones, ventanales rotos e incendio en el inmueble premeditado. El señor ELKIN OMAR ECHAVARRÍA AGUILARme envió al señor Héctor Sierra para hacer los arreglos los cuales se hicieron a medias. Anexo copia del presupuesto que faltaba por hacer en el predio y firmado por el citado señor portador de la cc# 98.530.928 por un valor de $ 430.000 más otros arreglos no anexe por descuido. (…)” (Sic a lo transcrito) (Folio 38 c.o.) Decisión del recurso. El A quo mediante auto del 6 de diciembre de 2013, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2014, se avocó el conocimiento, se le corrió traslado al Ministerio Público y ordenó su fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala informar si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos.1 Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala certificó que no
aparecen registradas sanciones contra el abogado ELKIN OMAR ECHAVARRÍA
AGUILAR.2
Igualmente, se allegó al infolio constancia que contra el profesional investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3 Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 28 de enero de 20144 y el 27 de febrero de la misma anualidad, allegó su concepto, solicitando se 1 Folio 4 c. 2ª Inst. 2 Folio 10 y 15 c. 2ª Inst. 3 Folio 11 c. 2ª Inst. 4 Folio 6 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN confirmara la decisión apelada, argumentando que al tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no se advertía que la conducta del disciplinable se enmarcara en la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas, habida cuenta que el togado actuó como representante legal de una sociedad y no como apoderado dela quejosa, por tanto dicho comportamiento no podía enjuiciarse en la Jurisdicción Disciplinaria. Impedimentos. No se observa en el expediente, manifestación de impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia por alguno de los Magistrados
que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio, es necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, venía nulitando los interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en las denominadas SALAS UNITARIAS DE DECISIÓN JUDICIAL, mediante las cuales pueden DESESTIMAR de plano las quejas disciplinarias impetradas contra los abogados con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En esa oportunidad, acudimos a una elucidación con sustento en la acepción de la palabra SALA del diccionario de la lengua española de la Real Academia “5. f. Conjunto de magistrados o jueces que tiene atribuida jurisdicción privativa sobre determinadas materias”,5 es decir, escenario judicial en el cual los litigantes exponen sus argumentos ante el Tribunal, para que ellos efectúen el examen sobre la realidad procesal obrante. Entonces, la interpretación y aplicación dada al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, impuso a esta Superioridad abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria se emitieron por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, creadas legal o reglamentariamente en los Consejos Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios que desestimaron de plano las quejas disciplinarias contra los abogados, y declaramos su nulidad ordenando reponer la actuación con el fin que fuera adecuada por la Sala de decisión correspondiente, pero ahora, con el mismo apego a los fines de la interpretación prevista en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, “prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la
búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” y acogiendo los principios de celeridad y oralidad del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, que de manera expresa señala “Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. Se hace imperativo, por lo tanto, acoger la norma ejusdem, que establece “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que 5 Diccionario de la lengua española de la Real Academia. http://lema.rae.es/drae/?val=sala
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. En suma, es necesario favorecer el procedimiento oral establecido por el Legislador para tramitar las quejas disciplinarias incoadas contra los profesionales del derecho, que viene siendo implementado en las diferentes especialidades de la Rama Judicial,
dirigido a viabilizar una ágil y pronta administración de justicia, siendo prioridad descongestionar las diferentes jurisdicciones. Ahora, la perspectiva hermenéutica nos conduce a observar que las normas citadas se encuentran en el Libro Tercero – Procedimiento Disciplinario – TÍTULO I – Principios Rectores Del Procedimiento Disciplinario – Capítulo IV – Inicio De La Acción Disciplinaria, concordante con el artículo 102 ejusdem, “La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. Realidad jurídica, que nos impone aplicar esta norma especial procesal al momento de resolver la queja, siempre que la decisión a adoptar sea su desestimación de plano, observando las causales objetivas de improcedibilidad como presupuesto necesario y obligatorio para determinar la procedencia de la acción disciplinaria, y proceder el operador judicial a proferir el respectivo auto inhibitorio o por el contrario la apertura de las averiguaciones disciplinarias, tal como lo prevé el artículo 68 ejusdem.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El auto mediante el cual se desestima de plano la queja disciplinaria, es una actuación procesal, por tanto, susceptible de ser recurrida como garantía necesaria para asegurar la efectividad del debido proceso, tanto así, que el Legislador facultó al denunciante disciplinario para impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, diferentes a la sentencia.6 De modo, que no es razonable, suponer que cuando se profiere decisión inhibitoria por el Magistrado Instructor del asunto, se conculque el principio de la doble instancia o se deniegue el acceso a la justicia. En consecuencia, se debe acoger el principio de legalidad acompasado con la necesidad de la realización de una justicia pronta y célere, objeto esencial de la implementación de la oralidad, y evitar introducir exigencias de revisión a las decisiones que adopta el Magistrado que conoce e instruye el proceso, porque con ello se genera paquidermia en el trámite del proceso disciplinario y consecuencialmente, congestión. Por tal razón, y debido a la especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los abogados en ejercicio de su profesión, prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política le corresponde a esta Corporación modificar la postura vinculante a la fecha y adecuarla conforme a las consideraciones expuestas. Legitimación del quejoso para apelar. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento
en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de 6 Ley 1123 de 2007. Artículo 66. Parágrafo.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Determinada la condición de abogado del doctor ELKIN OMAR ECHAVARRÍA AGUILAR procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el proveído proferido el 31 de octubre de 2013, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual resolvió inhibirse de
iniciar acción disciplinaria contra el abogado ELKIN OMAR ECHAVARRÍA AGUILAR, conforme a los artículos 67 a 69 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero señalar, que esta Colegiatura respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado ELKIN OMAR ECHAVARRÍA AGUILAR, toda vez que los hechos materia de denuncia son disciplinariamente irrelevantes. En el presente asunto la apelante señala que se siente inconforme con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puesto que no obligó al togado denunciado a cumplir las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre ellos. Ahora bien, de la revisión de los documentos anexos al escrito de queja, se puede establecer que efectivamente la denunciante suscribió el 24 de octubre de 2012,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contrato de administración de inmueble7 con la empresa AVAL INMOBILIARIA LTDA, representada legalmente por el doctor ELKIN OMAR ECHAVARRÍA AGUILAR, para que dicha agencia procediera a arrendar el inmueble ubicado en la carrera 57 N°3826 piso1°, el cual según lo dicho por la apelante le fue devuelto en malas condiciones, antes del tiempo pactado y aun no le han hecho los arreglos acordados, con lo cual le ocasionaron graves perjuicios económicos. Luego, entonces la señora Beatriz Elena Restrepo, pretende que esta autoridad judicial obligue al abogado denunciado a cumplir las cláusulas pactadas en el mencionado contrato de administración de inmueble, lo cual no es posible porque esta Jurisdicción fue creada para investigar y sancionar las faltas que los abogados cometan en el ejercicio de la profesión, no para dirimir las controversias que frente a sus obligaciones civiles se susciten. Siendo así, resulta oportuno recordar lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (Resaltado de la Sala) Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”
A su vez, el artículo 69 de la ley 1123 de 2007 dispone: “Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.” 7 Folios 24 -25 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por consiguiente, de acuerdo a la normatividad citada de cara a los hechos relatados en el escrito de queja, encuentra esta Sala, que efectivamente la conducta aquí denunciada no implicó el desarrollo propio de las gestiones de índole profesional, por tanto la misma no es objeto de investigación de la Jurisdicción Disciplinaria y razón le asistió al Magistrado A quo, al inhibirse de adelantar acción disciplinaria. Lo anterior, porque en el presente caso, como lo indicó el Ministerio Público, el abogado ELKIN OMAR ECHAVARRÍA AGUILAR, actuó como representante legal de la empresa AVAL INMOBILIARIA LTDA y no como su apoderado, es decir, no se encontraba asesorando, patrocinando o asistiendo a personas naturales o jurídicas, en consecuencia como la conducta denunciada no se realizó en el ejercicio de la profesión, es irrelevante para la Jurisdicción Disciplinaria.
Así las cosas, esta Superioridad, comparte totalmente la decisión de instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes y siendo así lo procedente era inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado ELKIN OMAR ECHAVARRÍA AGUILAR, como efectivamente lo hizo el Magistrado A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de octubre de 2013, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual resolvió inhibirse de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN iniciar acción disciplinaria contra el abogado ELKIN OMAR ECHAVARRÍA AGUILAR, conforme, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial