CSDJ - F05001110200020130277501ADJUNTA20141007074134-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130277501ADJUNTA20141007074134-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero (1) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 081
Proyecto registrado: el 30 de septiembre de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 050011102000201302775-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Mauricio Valencia Castañeda, contra la providencia del 31 de octubre de 2013, emitida por el Doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual, desestimó de plano la queja contra el
abogado CARLOS IGNACIO CARMONA MORENO.
HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “El ciudadano en mención, presentó escrito radicado en la Oficina Judicial de Medellín el 20 de septiembre de 2013, indicando que el Dr. CARLOS IGNACIO CARMONA MORENO en nombre propio y en representación de Judith Garcés Mejía, Marlene Pérez Palacio y Adriana María Hernández Garcés pretendiendo engañar a la Superintendencia de Sociedades, presentó unos créditos dentro del proceso de liquidación de la Empresa EVERGREEN COMUNICATION S.A. los cuales nacieron del acuerdo de
intención suscrito el 22 de enero del 2010 entre el ahora quejoso y el Sr. Juan David Hernández Garcés, los cuales no tenían validez ya que faltaban algunos requisitos de los previstos en el Código de Comercio y algunos se encontraba prescritos”1 (Sic a lo transcrito) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2013, mediante auto interlocutorio, el Magistrado doctor Martín Leonardo Suárez Varón, desestimó de plano la queja presentada por el señor Mauricio Valencia Castañeda en uso del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues no encontró mérito para iniciar investigación disciplinaria. Refirió que el señor Valencia Castañeda denunció al letrado inculpado al considerar que éste, pretendía engañar a la Superintendencia de Sociedades en el trámite de liquidación de la empresa EVERGREEN, presentando unos créditos prescritos. No obstante lo anterior, encontró que lo realizado por el profesional inculpado no amerita reproche disciplinario, pues presentar un crédito prescrito, no representa ninguna falta al Estatuto Deontológico del abogado en tanto la contraparte en el proceso puede utilizar los medios legales para controvertir 1 Folio 82 tal situación, de ahí que su comportamiento no desborda el ordenamiento legal. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 6 de diciembre de 2013, el señor Mauricio Valencia Castañeda sustentó su inconformidad con lo decidido por el Magistrado de instancia con los siguientes argumentos: Sorprende el fallo de primera instancia, pues está probado que el abogado a sabiendas de la Ley Comercial aplicable al caso, presentó
unos títulos valores con el único fin de inducir a la Superintendencia a defraudar el patrimonio de terceros. Se equivoca la primera instancia, pues se está dejando en la impunidad la actuación de un jurista deshonesto, sobre todo considerando que la Superintendencia de Sociedades reconoció la prescripción de los títulos valores presentados por el togado investigado. Finalmente solicitó revocar la decisión de primera instancia y por lo tanto investigar la conducta del letrado inculpado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra la decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Si bien es cierto la esencia de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Del caso en concreto El 29 de enero de 2012, el quejoso en compañía de la señora Sara María
Pérez Pérez, celebran un contrato de “acuerdo de intención” cuyo objeto era la compra de acciones de la empresa EVERGREEN propiedad del señor Juan David Hernández Garcés.
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.
Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. El señor Hernández Garcés, a través del abogado investigado, quien fungía como su apoderado, presentó el 24 de abril del 2012, demanda arbitral en contra del quejoso y la señora Pérez Peréz, no obstante la misma fue inadmitida el 1 de agosto de 2012 y posteriormente rechazada el 27 de
agosto de la misma anualidad. Posteriormente por problemas financieros, el querellante solicitó ante la Superintendencia de Sociedades iniciar proceso de liquidación, tramitado bajo el radiado 2013-02-000547, del expediente 67968. Al interior de dicha actuación, el abogado investigado presentó los siguientes títulos valores para que se tuvieran como deudas dentro de la liquidación: El primero en nombre propio por $25.000.000 y los siguientes en representación de las señoras Judith Garcés Mejía por $5.000.000, Marleny Pérez Palacio por $7.000.000 y Adriana María Hernández Garcés por $5.000.000 respectivamente. En curso del proceso, la Superintendencia de Sociedades, mediante autos 610-0001003, 610-001001, 610-001002 y 610-001004, decidió aprobar los créditos presentados por el investigado. Igualmente, mediante memorial del 11 de junio del 2013, el profesional encartado solicitó reconocimiento del crédito de la señora Amanda Garcés Mejía por el monto de $33.290.972. En decisión del 14 de junio se aceptó el crédito. El denunciante interpuso recurso de reposición el 14 de junio del 2013, en contra de los autos con los cuales se reconoció los créditos presentados por el togado investigado, a su juicio no hay legitimación para el cobro de los mismos, de la misma forma, los títulos valores contentivos de las obligaciones de la señora Adriana María Hernández Garcés y del letrado cuestionado se encontraban prescritos y no fueron presentados en original. Mediante auto del 3 de julio de 2013, la Superintendencia resolvió reponer
los autos Nº 610-0001003 y 610-0010004 con fecha del 6 de junio de 2013, en virtud de los cuales se había aceptado la obligación del doctor CARLOS IGNACIO CARMONA MORENO y Adriana María Hernández, en razón a que dichos títulos valores han prescrito. Afirma el quejoso que el abogado investigado pretendió engañar al ente de control y por lo tanto a los operadores judiciales para que terminaran fallando a su favor, deteriorando el patrimonio de la persona jurídica de EVERGREEN S.A. y con ello su propio peculio y el de los demás titulares de las acciones que representan su estructura de propiedad. No obstante lo anterior, desde ya esta Superioridad advierte que el fallo emitido por la primera instancia será objeto de confirmación, por cuanto de las copias aportadas en el escrito de queja, se establece que el abogado presentó ante la Superintendencia de Sociedades unos créditos finalmente declarados prescritos, para tenerlos como pasivo en la liquidación de la empresa EVERGREEN S.A., sin embargo, dicho comportamiento no amerita reproche disciplinario alguno, pues jurídicamente es posible demandar obligaciones prescritas, afirmación que se desprende de lo establecido en el artículo 2513 del Código Civil que reza: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. Sobre la prescripción ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “Ahora bien, una característica de la prescripción es que el juez no puede reconocerla de oficio (artículo 306 C.P.C.), sino que tiene que ser alegada
por el demandado como excepción. Sin embargo, el demandado puede no presentar la excepción correspondiente y en consecuencia, el proceso logra continuar normalmente bajo el ejercicio de la acción generada por el demandante. La otra posibilidad procesal frente a ella, es que el demandado alegue la prescripción correspondiente, - lo que ocurre en la mayoría de los casos-, evento en el cual la exigibilidad del derecho sustancial por vía jurisdiccional resulta improcedente y así lo debe considerar el juez de la causa”.5 Por lo tanto, no le asiste razón al quejoso al afirmar que el letrado denunciado evidencia con su actuar una intensión de engañar a la entidad, en tanto se reitera, el profesional estaba obrando legítimamente, en razón a que de no haberse alegado la prescripción, los títulos tendrían plena ejecutabilidad. Ahora bien la Superintendencia de Sociedades, si bien reconoció que dos de los cuatro títulos presentados por el abogado habían prescrito, no significa que esa decisión compruebe una conducta irregular por parte del abogado, simplemente la Superintendencia obró conforme lo alegado en el recurso de reposición, pues no le era posible reconocerla de oficio. Suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión proferida por la primera instancia, por cuanto de la queja no se desprende actuación disciplinaria reprochable al abogado CARLOS IGNACIO
CARMONA MORENO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 5 Sentencia C-662 de 2004, Magistrado ponente Rodrigo Uprimny Yepes.
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 31 de octubre de 2013, emitida por el Doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual, desestimó de plano la queja contra el
abogado CARLOS IGNACIO CARMONA MORENO.
SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de Ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial