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CSDJ - F05001110200020130277801ADJUNTA20160301172807-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130277801ADJUNTA20160301172807-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Aprobado según Acta No. 094 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 050011102000 2013 02778 01

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciado: Luis Augusto Palacio

Restrepo Denunciante: Carlos Arturo Higuita Rivera Primera Sanción con Suspensión de 2

Instancia: meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio 1 M.P. Beatriz Elena García Estrada, en Sala No. 089 con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya. de la cual sancionó al doctor LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 35, numeral 4 y, 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El 24 de septiembre de 2013, el señor Carlos Arturo Higuita Rivera

elevó queja disciplinaria contra el doctor LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, por cuanto en marzo de 2012 contrató sus servicios profesionales, con el fin que promoviera proceso judicial por medio del cual se obtuviera el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo que le otorgó los documentos requeridos para tal fin; sin embargo, con posterioridad, se enteró que el letrado promovió la demanda correspondiente, siendo inadmitida y, como quiera que no se subsanó, rechazada y, luego, retirada por el letrado el 31 de julio de 2013, sin que la hubiese vuelto a presentar, teniendo el deber de hacerlo. Antecedentes Procesales.- Se registraron los siguientes: Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°15352-2013 del 19 de octubre de 20132, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor LUIS AUGUSTO PALACIO 2 Folio 7 c. o. RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía número 3.599.031 y tarjeta profesional vigente con número 85.579, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 21 de octubre de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de

abril de 2014. El 3 de febrero de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 5 de ese mes y año3. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto5 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 30 de mayo de 2014, se declaró persona ausente al disciplinado y, en aras de garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa, se le designó defensor de oficio6, quien se posesionó del cargo el 25 de junio siguiente7. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 10 de julio de 2014, se dio inicio a la correspondiente diligencia con la comparecencia del 3 Folio 12 del c.o. 4 Folio 16 del c.o. 5 Folio 19 del c.o. 6 Folio 21 del c.o. – Abogado Gabriel Jaime Dereix Restrepo. 7 Folio 30 del c.o. defensor de oficio. En ella, se escuchó la declaración del señor Carlos Arturo Higuita Rivera, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Agregó, que en su calidad de docente, tenía derecho a la pensión de gracia y a la de jubilación, y como quiera que una firma de abogados no le quiso asumir la representación sino solamente para reclamar la primera, le otorgó poder al disciplinado con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la

segunda, para lo cual debía impetrar demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, transcurrido el tiempo, se enteró que el letrado no procedió a cumplir con el encargo, razón por la que le solicitó la devolución de los documentos originales entregados, requerimiento que no fue atendido por el doctor PALACIO RESTREPO, quien le indicó que el expediente era de él y, por tal motivo, no lo reintegraba. Respecto de la papelería suministrada al togado, refirió que esperó 5 meses para que se la reintegrara; sin embargo, no lo hizo y, por tanto, se vio obligado a requerirla ante las autoridades correspondientes, siendo estas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental, las cuales se demoraron entre 5 y 7 meses para volver a expedir los certificados respectivos. Por último, indicó que contrató los servicios profesionales de otro abogado, la doctora Ana María Marín Higuita, quien finalmente le adelantaba el proceso judicial tendiente al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El 22 de agosto de 2014, la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Medellín allegó el oficio DESAJM1453338, por medio del cual certificó la inexistencia de demandas presentadas a nombre de Carlos Arturo Higuita Rivera. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió certificación, por medio de la cual corroboró la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201400411, promovido por Ana María Marín Higuita, en representación del quejoso9. El 25 de ese mismo mes y año, la Secretaria Judicial del Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín allegó el oficio No. 89510, remitiendo copia del proceso No. 2013-0007411. El 27 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio. En ella, se recepcionó el testimonio de Luz Carmelina Garcés Arcón, quien aseveró haber sido secretaría de la oficina de abogados donde laboraba el disciplinado; sin embargo, no le constaba nada respecto de si el quejoso le entregó papelería al togado o los términos de la contratación, por cuanto los letrados se reúnen con los clientes en sus cubículos respectivos, lo cual imposibilita escuchar sus conversaciones. No obstante, manifestó haber visto a Higuita Rivera, en varias oportunidades, preguntando por el doctor PALACIO RESTREPO, desconociendo el motivo de los requerimientos. 8 Folio 40 del c.o. 9 Folio 42 del c.o. 10 Folio 44 del c.o. 11 Fls 45-67 del c.o. El 14 de octubre de 2014, se prosiguió con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, el a quo calificó jurídicamente la actuación del disciplinable, resolviendo la formulación de cargos en su contra12. De igual manera, el 25 de noviembre siguiente, se realizó la audiencia de juzgamiento con la

asistencia de la defensa, la cual presentó alegatos de conclusión13. No obstante lo anterior, mediante auto del 28 de noviembre de 201414, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de cargos efectuada el 14 de octubre de esa anualidad, por cuanto al imputar la presunta infracción al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursionar en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, lo hizo bajo la modalidad culposa, lo cual no guardaba coherencia con la imputación fáctica enunciada. Calificación Provisional de la Conducta.- El 1 de julio de 2015, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del disciplinable15. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del 12 Folio 73 del c.o. – Se imputó la presunta infracción a los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursionar en las faltas contempladas en los artículos 35, numeral 4 y, 37, numeral 1, Ibídem, respectivamente, ambas a título de culpa.

13 Folio 87 del c.o. 14 Fls 90-92 del c.o. 15 Se relevó del cargo al defensor de oficio ante la comparecencia del investigado. artículo 37 Ibídem, a título de culpa, pues “se trata de una omisión, una negligencia, un descuido del abogado en el ejercicio de la profesión”. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en que el señor Carlos Arturo Higuita Rivera le otorgó poder, con el fin que radicara demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual en efecto promovió, correspondiéndole al Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado No. 2013-00074, despacho judicial que el 4 de febrero de 2013 la inadmitió y, como quiera que no fue subsanada, el 4 de marzo siguiente la rechazó, sin que el letrado la hubiese vuelto a impetrar, teniendo el deber de hacerlo, por lo tanto, probablemente pudo haber actuado con negligencia en el adelanto de la labor confiada. Igualmente, se le endilgó cargos al disciplinado por presuntamente haber

infringido el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursionar en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, a título de dolo, pues “en su calidad de profesional del derecho, el investigado debe ser conocedor de las prohibiciones que el Estatuto Ético preceptúa, lo cual lleva implícita la intencionalidad, la voluntad, por tanto el dolo en esta actuación”. “LEY 1123 DE 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Argumentó el a quo, que el abogado una vez fue rechazada la demanda por parte del Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, procedió a retirarla, sin que reintegrara la documental entregada por el señor Carlos Arturo Higuita Rivera para el desarrollo del encargo, pese a haber sido requerido para tal fin, lo cual perjudicó considerablemente al quejoso, pues se vio obligado a peticionarlos nuevamente a las autoridades competentes, las cuales se demoraron entre 5 y 7 meses para volver a expedirlos. Audiencia de Juzgamiento.- El 22 de julio de 2015, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable, quien solicitó la práctica de los testimonios de Jhony Zea López, José Elías Castaño Molina y Miguel Ángel Guisao Varela; requerimiento despachado favorablemente por

parte del a quo y, en consecuencia, se suspendió la diligencia, programándose su reanudación para el 12 de agosto siguiente. El día y hora señalados, se continuó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio de Miguel Ángel Guisao Varela, quien aseveró que no le constaba la entrega de los documentos; sin embargo, indicó que el quejoso le manifestaba la irresponsabilidad del investigado para adelantar el encargo. En esa misma audiencia, el doctor PALACIO RESTREPO, una vez desistió de la práctica de los testimonios de Jhony Sea López y José Elías Castaño Molina, presentó alegatos de conclusión. Señaló que para la época de los hechos (2011 y 2012), se encontraba vinculado, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, a la Asociación de Institutores de Antioquia “ADIDA”, como asesor jurídico, asumiendo el caso del señor Higuita Rivera, “aunque injustificable”, por cuanto la carga laboral que ostentaba en esas fechas, le impidió presentar prontamente la demanda respectiva; sin embargo, la radicó, la cual fue inadmitida y, posteriormente, rechazada, sin que la hubiese vuelto a presentar. A título de justificación de la conducta desplegada, argumentó que el quejoso se dirigía, de manera habitual, a las instalaciones de ADIDA, dedicándose a hacerle mala fama y a destruir su prestigio en la firma. De igual manera y en cuanto a haberse negado a reintegrar los documentos entregados por Higuita Rivera, manifestó que el quejoso le solicitó la

devolución de la papelería, incluso la copia de la demanda que había realizado, a lo cual le respondió que ésta última no, pues era de su autoría. En consecuencia, el señor Higuita Rivera le indicó que si no le entregaba la demanda, no le reintegrara nada, siendo esa la postura acogida y, por tanto, no hizo devolución de nada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4 y, 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho16. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que al abogado le fue otorgado poder por parte del señor Carlos Arturo Higuita Rivera, con el fin que radicara demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual promovió, correspondiéndole por reparto al Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado No. 201300074, despacho judicial que la inadmitió el 4 de febrero de 2013 y, como

quiera que no fue subsanada, la rechazó el 4 de marzo siguiente, sin que el letrado la hubiese vuelto a presentar, lo cual obligó al quejoso a conferir poder a otra abogada, quien cumplió con lo pretendido por Higuita Rivera. De otro lado, consideró el a quo que el disciplinado incurrió en falta contra la honradez, por cuanto teniendo el deber de reintegrar los documentos originales que le fueron suministrados por el señor Carlos Arturo Higuita Rivera para cumplir con el encargo, se abstuvo de hacerlo, perjudicando al quejoso, pues se vio obligado a peticionarlos de nuevo ante las autoridades correspondientes. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importante a la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de comisión de las faltas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Fls 127-137 del c.o.

1. Competencia.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala

entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Procedencia de la Consulta.- En la sentencia T-1045 de 200617, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión.

Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria:

“Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 17 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

3. Caso Concreto.- Al doctor LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO se le declaró responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1 y, 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que pese a haber radicado la demanda contencioso administrativa, permitió su rechazo ante la no subsanación y, posteriormente, no la volvió a presentar, sin que procediera a reintegrar la documental suministrada para tal fin.

En consecuencia de lo anterior, se procederá a analizar cada falta en particular en el orden enunciado previamente. - De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas allegadas al expediente, tales como, la copia del proceso No. 2013-00074, la certificación allegada por la Secretaria del Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín, el oficio DESAKM14-5333 suscrito por la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Seccional

de la misma ciudad, la declaración del quejoso, los testimonios de Luz Carmelina Garcés Arcón y Miguel Ángel Guisao Varela, y lo expuesto por el disciplinado, se observa que el 29 de enero de 2013, el doctor LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, en virtud del mandato otorgado por el señor Carlos Arturo Higuita Palacio, radicó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de su cliente18. La citada demanda le correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado No. 2013-00074, despacho judicial que el 4 de febrero de 2013, la inadmitió, ordenándole al apoderado de la parte actora, aquí investigado, que corrigiera los siguientes defectos formales: “1. Deberá aportar en original o copia autentica la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al demandante, de acuerdo al literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 que derogó de manera expresa el inciso primero del artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que esta debe estar autenticada por la entidad que la expidió, más no por notaria.

2. Aportar la dirección electrónica de notificaciones judiciales de las entidades demandadas. (Art. 162 numeral 7 CPACA).

3. Si bien en el acápite de pruebas se relacionan una serie de documentos,

en los anexos de la demanda solo está la copia simple de la resolución 31385 de 2004, por lo que deberá allegar dichos documentos, con sus respectivos traslados.

4. Deberá aclarar la estimación razonada de la cuantía, la cual debe ser calculada con los valores actualizados e indexados, en conformidad con el inciso final del artículo 157 del CPACA (…).

5. Deberá allegar copia de la demanda con sus respectivos traslados para la secretaría del juzgado”19. 18 Fls 45-58 del c.o. 19 Folio 59 del c.o.

Como quiera que el doctor PALACIO RESTREPO no procedió a cumplir con lo dispuesto por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 4 de marzo de 2013, el despacho judicial rechazó la demanda20, sin que se evidencie que el letrado la hubiese vuelto a presentar, teniendo el deber de hacerlo, lo cual se encuentra corroborado no solamente con la declaración del quejoso, sino además, con la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado 29 Administrativo Oral de la misma ciudad el 12 de agosto de 201421, en la cual constata la existencia del proceso No. 201400411, promovido por la abogada Ana María Marín Higuita, en calidad de apoderada judicial del aquí quejoso, ante la falta de diligencia del profesional del derecho para desarrollar la labor encomendada. Es decir, teniendo en cuenta que el doctor PALACIO RESTREPO no subsanó la demanda que dio origen al proceso No. 2013-00074, el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín la rechazó, sin que el letrado la hubiese

vuelto a presentar, lo cual conllevó a que el señor Carlos Arturo Higuita Rivera contratara los servicios profesionales de la doctora Ana María Marín Higuita, con el objeto que ésta desarrollara el encargo que el disciplinado por falta de acuciosidad no adelantó. A título de justificación, el disciplinado al presentar alegatos de conclusión, manifestó que el quejoso había desplegado una campaña de desprestigio en su contra, lo cual había perjudicado su imagen profesional con relación a sus demás clientes. Al respecto, se indica que el supuesto fáctico esbozado por el disciplinado, bajo ninguna circunstancia puede admitirse como justificación de la falta de 20 Folio 60 del c.o. 21 Folio 42 del c.o. diligencia evidenciada para (i) subsanar la demanda contencioso administrativa, (ii) permitir su rechazo y, posteriormente, (ii) no volverla a presentar, como quiera que si el togado era consciente de su mala relación con el señor Higuita Rivera, lo procedente y esperado de un abogado responsable de sus asuntos, era que renunciara al poder otorgado, con el fin que el cliente, aquí querellante, tuviera conocimiento de la finalización de la relación contractual y, de esta manera, acudiera a los servicios de otro especialista en la ciencia jurídica inmediatamente y no después de haber transcurrido tiempo considerable, el cual claramente afectó el patrimonio de Higuita Rivera. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró

con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no subsanó la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, permitiendo el rechazo de la misma, sin que hubiese procedido a instaurarla nuevamente. Comportamiento efectuado bajo la modalidad culposa, pues no existe prueba en el plenario indicativa de que el abogado actuó de manera consciente y voluntaria para infringir el deber profesional descrito e incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional y así, causarle un perjuicio a su cliente, sino por el contrario, se demostró que fue por su propia negligencia que no se subsanó la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, permitiéndose el rechazo de la misma, sin que hubiese procedido a instaurarla de nuevo, teniendo la obligación de hacerlo, pues así se lo requería su mandante. - De la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El señor Carlos Arturo Higuita Rivera al elevar queja disciplinaria contra el doctor LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, manifestó que el togado pese a haber sido requerido para que le devolviera los documentos entregados para impetrar la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se abstuvo de hacerlo, bajo el argumento que le pertenecían, lo cual ratificó,

bajo la gravedad de juramento, en la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 10 de julio de 2014, diligencia en la cual agregó que lo esperó, aproximadamente 5 meses, para que le reintegrara la papelería; sin embargo, siempre obtuvo respuesta negativa y, por tanto, se vio obligado a peticionarla, nuevamente, ante las autoridades competentes, las cuales se demoraron alrededor de 5 a 7 meses para volver a expedirla. De igual manera, concretó que los documentos entregados al profesional del derecho eran los originales y, por tal motivo, tuvo que volver a solicitarlos a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales para que expedir su historial laboral como docente, el certificado de factores salariales y tiempo de servicios, y las resoluciones que le otorgaban la pensión de jubilación, se tardaron alrededor de 5 a 7 meses, tiempo en el que se le imposibilitó impetrar nuevamente la demanda contencioso administrativa que el doctor PALACIO RESTREPO permitió que el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín rechazara. A título de justificación, el letrado indicó “que el denunciante, por lo demás de forma amenazante y agresiva me expresó “Entrégueme mis papeles, incluida la copia de la demanda”, le expresé que se los entregaría, pero que la copia de la demanda no se la iba a entregar, pues ese trabajo es de mi autoría y me pertenece, me responde “si no me entrega los papeles con la copia de la

demanda no me entregue nada, el juez me dijo que todo me pertenece”. Ante la actitud intransigente me abstuve de hacerle entrega de la documentación, pues estaba seguro que no me la recibiría sin el texto de la demanda”22. Al respecto, se considera que aun si fuese cierto lo manifestado por el disciplinado, relativo a la supuesta exigencia del quejoso, debía de igual manera, buscar otras alternativas para reintegrar los documentos originales que le había suministrado, evitando a toda costa, quedarse con dicha papelería, pues al decidir voluntariamente retenerlos, infringió el deber profesional establecido previamente y, en consecuencia, incursionó en falta merecedora del respectivo reproche disciplinario. Así las cosas, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no entregó a quien correspondía, en este caso a su cliente, a la mayor brevedad posible, documentos originales recibidos en virtud de la gestión profesional, sin que se observe causal justificativa de la conducta. 22 Folio 126 del c.o. Conducta efectuada bajo la modalidad dolosa, pues de manera voluntaria, consciente y deliberada retuvo los documentos que le correspondían al señor Carlos Arturo Higuita Rivera, los cuales le fueron suministrados en virtud de

la gestión profesional que le encomendó y que no desarrolló

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