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CSDJ - F05001110200020130277901ADJUNTA20150828171256-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130277901ADJUNTA20150828171256-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente (E): Dr. Rafael Alberto García Adarve1 Radicación No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Aprobado según Acta No.67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2 el 28 de noviembre de 2014 mediante la cual se resolvió sancionar al abogado NÉSTOR RAUL MONTOYA CORRALES con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja3 presentada el 25 de septiembre de 2013 por la señora Ángela Patricia Guiral Villán, como apoderada general de la señora Gladys Edith Guiral Villán en contra del abogado antes mencionado, donde ponía de presente las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el jurista, pues adujo haberle otorgado poder a efectos que la representara en el caso de estafa, constreñimiento y falsedad e hipoteca, para lo cual refirió los siguientes hechos: 1 Encargado las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco en la misma sala y fecha 2 Sala integrada por los magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y Rodrigo Antonio

Peñarredonda Dueñas. 3 Folios 1 a 3 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Abogado en consulta

  1. Indicó que compró el apartamento No. 702, en la unidad multifamiliar TORRES LIBERTADORES, cuyo representante era el señor Pedro Alonso Arenas Cárdenas, para lo cual canceló la suma de 60 millones de pesos, suscribiendo el respectivo contrato de compraventa, donde el compromiso del vendedor era la entrega del inmueble libre de derecho de usufructo, censo, uso, servidumbre o habitación, gravámenes, limitaciones de dominio o condición resolutoria, embargo, pleitos pendientes y en general cualquier otro problema que me impidiera tener el dominio completo de la propiedad. ii. Como fecha para la firma de las escrituras se fijó el 30 de junio del 2010, lo cual se llevó a cabo, pero nunca fueron registradas, pero el señor Pedro Alonso Arenas Cárdenas procedió a auto venderse el apartamento y lo hipotecó por la suma de 25 millones de pesos, con la supuesta complicidad del señor Agustín Sepúlveda, persona que se encarga del protocolo de dichas escrituraras en la Notaría 27 de Medellín, quien las guardó y no las entregó para su trámite subsiguiente. iii. Afirmó que después de año y nueve meses recibió las escrituras con una

hipoteca de 25 millones, lo cual aceptó dado que el señor Pedro Alonso Arenas Cárdenas, le dijo que “si no me lo recibe así, se va a quedar sin nada porque debo mucha plata y me lo pueden quitar”. iv. Indicó que para salvaguardar sus derechos, en la escritura se estipuló que él vendedor se haría cargo del pago de la hipoteca así como de sus intereses, pero al verificar que éste no cumplió con su obligación contrató los servicios profesionales del doctor Néstor Raúl Montoya Corrales, a efectos de iniciar el respectivo proceso contra de Pedro Alonso Arenas Cárdenas, paro lo cual le entregó la suma de $5’100.000,00 y su única actuación fue la de elaborar y radicar la demanda penal el día 13 de junio del 2012, luego de lo cual desatendió el proceso.

  1. Informó que cuando le solicitaba al togado informes de la gestión encomendada él le comentaba que todo marchaba bien, además cuando era citada por la Fiscalía General de la Nación y procedía a infórmale a su apoderado de la misma, éste le manifestaba que no asistiera por cuanto para eso estaba el República de Colombia 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Abogado en consulta asunto a su cargo, no obstante para el día 7 de febrero del 2013 la llamaron y le citaron en horas de la tarde, por lo cual nuevamente le informó de ello a su

mandatario quien le indicó que no fuera ya que al otro día iría a las 10 am, por lo que ella procedió a decirle que en consecuencia ella lo acompañaría a mirar el proceso, pero el abogado no llegó conforme a la cita pactada, y ella procedió a ingresar al bloque D de la Fiscalía 113. vi. Narró que una vez en la Fiscalía 113, fue atendida por el secretario en donde le informaron que el caso se había archivado, por cuanto en varias ocasiones se le había llamado a declarar sin comparecer, extrañándole dicha situación debido a lo narrado anteriormente. vii. Refirió que el togado le informó sobre una demanda hipotecaria en su contra, la cual se surtía en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, para que procediera a reclamar la copia de la admisión de la demanda y se la llevara para proceder a contestarla, procediendo de manera inmediata a realizar la diligencia encomendada dejando las copias en la oficina del togado, y que al día siguiente lo llamó para preguntarle cómo iba con el caso y le contestó que ella no le llevó las copias, por lo que insistió en que si se las había llevado, no obstante ante la insistencia en contrario, volvió a ir al Juzgado por otras copias y nuevamente se las entregó, en ese momento el togado le indicó que si estaban en su poder las primeras; posteriormente volvió a comunicarse con su apoderado para saber cómo se contestó la demanda, para lo cual le indicó que estuviera tranquila por cuanto todo apuntaba a que se parara el proceso hipotecario, lo cual fue falso porque el profesional del derecho había dejado vencer los términos para contestar la

demanda, dado que éstos se vencían el 11 de diciembre de 2012 y la contestación se radicó el día 12 de diciembre de 2012. viii. Narró que de ello se vino a enterar el día 11 de septiembre de 2013, por la notificación donde le informaban que el 16 de septiembre de 2013 a las 10:40 am el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Medellín, llevaría a efecto el secuestro del apartamento, por lo cual procedió a comunicarse con su apoderado quien le respondió que él se encontraba fuera de la cuidad, pero que procedería atenderla una vez volviera. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Abogado en consulta ix. Afirmó que luego de varias negativas y citas canceladas, y luego de indicarle que procedería a poner en conocimiento a las autoridades disciplinarias sobre su comportamiento, logró que la atendiera y le hizo saber que él no había hecho nada por defender su patrimonio ni sus intereses, dado que en efecto le habían ordenado el mandamiento de pago en su contra de la hipoteca y otros pagares más intereses, por lo que además le están cobrando unas costas de $3’452.252,00 y se había decretado la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca, pero el abogado no tenía conocimiento de ninguna de estas acciones, dado que su única actuación fue la de contestar la demanda de manera

extemporánea y nunca más volvió a atender el proceso.

  1. Finalizó diciendo que debido a dicho actuar por parte de su abogado, le exigió la devolución de su dinero y le expidiera el respectivo paz y salvo, lo cual dicho profesional procedió a realizar.

Allegó entre otros los siguientes documentos con su escrito de queja: a) copia del auto del 14 de enero de 2013, por medio del cual la Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín –Antioquia, dentro del proceso hipotecario radicado No. 2012-001062 00, deja constancia en que la contestación de la demanda contra la quejosa se realizó de manera extemporánea, por cuanto los términos para ello vencían el día 11 de diciembre de 2012 y la contestación se efectuó el día 12 de diciembre de 2012 y así mismo reconoce personería para actuar en dicho proceso al togado aquí investigado; b) copia de la comunicación en la cual se le informa que el 16 de septiembre de 2013, se procederá a efectuar el secuestro del apartamento de autos; y c) copia de la escritura pública por medio de la cual la señora Gladys Edith Guiral Villán otorga poder general a la apoderada que en el presente proceso presentó el escrito de queja4.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. 4 Folios 4 a 10 del c.o. de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Abogado en consulta Mediante certificación No. 15351-2013 del 19 de octubre de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado NÉSTOR RAUL MONTOYA CORRALES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.609.689, es portador de la tarjeta profesional número 94.505 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura5. A su turno la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, mediante certificación No. 283876 del 19 de octubre de 2013, informó que el disciplinable no registra sanciones; por tanto con auto de ponente7 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 2 de abril de 2014, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor y se fijó el respectivo edicto emplazatorio8.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 2 de abril9; 610 y 16 de mayo; 16 de junio11, 22 de julio12 y 14 de agosto de 201413, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes:  Sesión del día 2 de abril de 2014.

Contando con la presencia del disciplinable y la quejosa, se dio lectura al escrito de queja y se corrió traslado de las documentales que le acompañaron, incorporándose al expediente; asimismo se recepcionó la ratificación y ampliación 5 Certificación a folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 6 Certificación a folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 7 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 8 Folios 13 a 18 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta a folio 20 del c.o. de 1ª Inst. y cd anexo. 10 Acta a folio 22 del c.o. de 1ª Inst. y cd anexo. 11 Acta a folio 80 del c.o. de 1ª Inst. y cd anexo. 12 Acta a folio 84 del c.o. de 1ª Inst. y cd anexo. 13 Acta a folio 87 del c.o. de 1ª Inst. y cd anexo. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Abogado en consulta de la queja, bajo la gravedad del juramento, en donde se insistió sobre los mismos hechos del escrito que dio origen al presente proceso, adicionando que el proceso penal hoy día se surte en la Fiscalía 38, se le confirió el derecho de interrogar al togado a la deponente, sin hacer uso de éste. El togado investigado decidió en esta oportunidad no rendir su versión libre y

solicitó suspender la audiencia a efectos de entregar las pruebas que tiene en su poder, como lo son las diligencias que adelantó ante la Fiscalía, los escritos que presentó en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín –Antioquia, donde informó haber solicitado la suspensión del remate mientras que se resuelve el asunto penal, lo cual dice que en la actualidad tiene suspendido el proceso; anunció una tutela que interpuso para salvaguardar los intereses de su representada, por lo que el magistrado sustanciador, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en este aspecto.  Sesión del día 6 de mayo de 2014. Verificándose con la presencia de la quejosa, esta procedió a darle poder en audiencia a la doctora Emelyn Dahyna Londoño Cano, quien lo aceptó y se le reconoció personería; así como del togado disciplinable, se continuo con la audiencia, el profesional del derecho investigado procedió a aportar las siguientes documentales, para que sean tenidas en cuentas en la oportunidad procesal correspondiente, así: Copia del acta de conciliación No. 1450 del 9 de noviembre de 2011, efectuada en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Medellín, en la cual la señora Gladys Edith Guiral Villán, como solicitante, logró un acuerdo con la Asociación de Vivienda Multifamiliar Torre Los Libertadores, a efectos de firmar las escrituras del inmueble materia de discusión y se reconocen unas sumas que el convocado se comprometió a cancelar, en donde la apoderada de

la parte convocante fue la doctora Nubia Stella Valencia Correa 14, Copia del escrito con radicado del 26 de junio de 2012, por medio del cual el disciplinable, presentó la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación15, 14 Folios 26 a 34 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folios 35 a 43 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Abogado en consulta Copia del escrito recepcionado el 12 de diciembre de 2012, con el que el investigado contestó la demanda dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicado No. 2012-01062 00 del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín – Antioquia, junto con el poder especial para actuar en dicho proceso, y la escritura pública del poder general otorgado a la quejosa por su hermana16, Copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el profesional del derecho disciplinable y la quejosa, adiado del 6 de junio de 2012, cuyo objeto es el adelantamiento del proceso penal por estafa ante la Fiscalía General de la Nación, donde se pactaron honorarios por valor de $7.000.000,00, de los cuales la suma de $3.500.000,00, se estipuló se pagaban a la firma del contrato y el restante a la terminación del proceso17, Copia del escrito de contestación de tutela, efectuada en el Juzgado 12 Civil del

Circuito de Medellín –Antioquia, bajo el radicado No. 2013-00906, accionante la quejosa, accionado el disciplinable18, Copia del escrito con el cual notifican el fallo dentro de la acción de tutela antes referida en donde el juez constitucional negó el amparo19, Copia del registro de retiro de cuenta de ahorros del 23 de septiembre de 2013, de la entidad financiera BANCOLOMBIA, en el cual consta que le entregó la suma de $5.100.000,00 a la quejosa como devolución de honorarios y demás20. A su turno solicitó se oficiara al Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín –Antioquia, a efectos que remitieran el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 201201062, demandante el señor Carlos Alberto Carvajal Monsalve y otro, demandada Gladys Edith Guiral Villán, a efectos que se le practique inspección judicial al mismo; y se recepcione testimonio del abogado Juan Guillermo Monsalve Ramírez, de quien dijo ser su compañero de oficina y saber el trámite que le dio al encargo profesional materia de autos, el cual hará comparecer por intermedio del investigado. El magistrado instructor, procedió a incorporar la prueba documental suministrada y decreto las solicitadas por el investigado, de oficio dispuso oficiar a la Fiscalía 36 16 Folios 44 a 54 y 57 a 66 del c.o. de 1ª Inst. 17 Folios 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst. 18 Folios 67 a 74 del c.o. de 1ª Inst.

19 Folio 75 del c.o. de 1ª Inst. 20 Documento sin foliar y suelto en el c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Abogado en consulta Seccional para que remita copia del proceso penal por denuncia efectuada por la señora Gladys Edith Guiral Villán contra el señor Pedro Alonso Arenas Cárdenas.  Sesión del día 16 de mayo de 2014. Asistió la quejosa y su apoderada contractual; así como del togado disciplinable, y en consecuencia se prosiguió con la audiencia, el profesional del derecho investigado indicó que el testigo no pudo comparecer y solicitó se reiterara la prueba a lo cual accedió el Magistrado y debido a que la secretaria del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín –Antioquia, informó que respecto al proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2012-01062, demandante el señor Carlos Alberto Carvajal Monsalve y otro, demandada Gladys Edith Guiral Villán, se encontraba en el Juzgado 3º de Ejecución Civil Municipal de Medellín –Antioquia21, procedió a ordenar que se oficiara a dicho despacho para efectos de poder evacuar la prueba de inspección judicial ya decretada. Acto seguido se procedió a incorporar la respuesta suministrada por los Fiscales Seccionales, 36, 1004 y el Fiscal Local 81, del 26 de mayo de 2014, donde

informaron que originalmente la denuncia de la señora Gladys Edith Guiral Villán contra el señor Pedro Alonso Arenas Castro, le correspondió el SPOA No. 0500160002482012-03431, y se ordenó por conexidad se anexara al SPOA No. 0500160002482012-04775, el cual se manifiestan que se encontraba para dicha fecha en etapa de juicio, ya que la audiencia de formulación de la acusación se surtió el 10 de abril de 2014, donde se había aceptado los cargos el procesado por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa y urbanización ilegal y tenía como fecha para la individualización de la pena y lectura de sentencia el 11 de junio de 2014, proceso que se encuentra en conocimiento del Juzgado Sétimo Penal del Circuito de Medellín –Antioquia22.  Sesión del día 22 de junio de 2014. En esta oportunidad se contó nuevamente con la asistencia de la quejosa y su apoderada contractual; así como del togado disciplinable, y compareció el testigo, 21 Folio 76 del c.o. de 1ª Inst. 22 Folios 78 a 79 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Abogado en consulta doctor Juan Guillermo Monsalve Ramírez, a quien se le tomo el juramento de rigor y declaró que en efecto comparte oficina con el disciplinado y en cuanto a la

gestión efectuada por su colega en el proceso hipotecario, tiene conocimiento que el disciplinable contestó de manera extemporánea la demanda por una mala información de la clienta frente a la fecha de la notificación, conforme diálogos que tenía con su compañero de oficina, respecto al proceso penal recordó que también existió, y el investigado realizó la respectiva denuncia penal, logrando en el civil que prosperara la prejudicial dad y detener el remate del bien. El disciplinable rindió su versión libre, en donde indicó que la quejosa llegó a su oficina por recomendación de otros propietarios de la misma agrupación multifamiliar que habían sido víctimas del urbanizador ilegal, por lo cual la quejosa le manifestó que el inmueble lo había adquirido su hermana pero ella detentaba poder general, dado que aquella residía en Estados Unidos de Norteamérica, por lo que la asesoró indicándole que eventualmente podían estar configurados tres delitos, el de estafa, constreñimiento y urbanización ilegal, por lo que recibió poder para iniciar la denuncia penal y dentro del proceso acusatorio realizó las solicitudes necesarias para que se adelantara el respectivo programa metodológico a efectos de probar la existencia del ilícito y su responsable para lograr la reparación integral de ella como víctima. En cuanto al proceso ejecutivo hipotecario, refirió que en efecto fue el apoderado de la demandada, aquí quejosa, y la contabilización de los términos la realizó conforme al información suministrada por aquella respecto a la fecha en que se notificó de la admisión de la demanda y por ello es que resultó siendo extemporánea, en dicha contestación presentó como excepciones la falta de

legitimación tanto por activa como por pasiva así como la de existencia de pleito pendiente (prejudicialidad por existencia de un proceso penal en curso), donde solicitó la suspensión del proceso hasta tanto no existiera sentencia en firme en materia penal, cuestión que fue tenida en cuenta por el juzgado de ejecución, indicando que a la fecha el remate estaba suspendido. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Abogado en consulta Agregó que ante las reclamaciones de la quejosa procedió a devolverle los honorarios que le había pagado hasta dicha fecha, por valor de $5.100.000,00, aportando copia del recibo de consignación23, el cual se incorporó al expediente. El Magistrado instructor, reitero la solicitud del expediente civil al Juzgado 3º de Ejecución Municipal de Medellín -Antioquia.  Sesión del día 14 de agosto de 2014. Constatándose con la asistencia de la quejosa y su apoderada contractual; así como del togado disciplinable, y habiéndose evacuado las pruebas decretadas se procedió a la calificación provisional de la actuación, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, las pruebas recaudas y los argumentos defensivos expuestos por el togado investigado, procedió a endilgar cargos de la siguiente manera: Indicó que frente al deber de actuar con celosa diligencia en relación con los

mandatos conferidos, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo pudo verificar que presuntamente se está frente a la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado actuando en representación de la quejosa, en el curso del proceso ejecutivo hipotecario que se surtió en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín – Antioquia, radicado No. 2012-01062 00, contestó de manera extemporánea la demanda, por cuanto el termino vencía el día 11 de diciembre de 2012 y sólo lo hizo hasta el 12 del mismo mes y año; sin ser de recibo los argumentos exculpatorios esgrimidos en su defensa, relacionados con que debido a la inexactitud en la información dada por su clienta respecto a la fecha en que se había efectuado la notificación de la demanda, fue lo que originó el mal cómputo de los términos, por cuanto el conocedor de la norma es el abogado y a él se le había confiado la gestión del asunto, siendo su deber el verificar dicho aspecto para poder realizar en debida forma el encargo puesto bajo su tutela. 23 Folio 83 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Abogado en consulta El anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues con su presunto

actuar omisivo y negligente, el abogado dejo de hacer lo que contractualmente se encontraba obligado a adelantar, decisión que se notificó en estrados y se dio el uso de la palabra al investigado para que efectuara su solicitud probatoria, quien no realizó ninguna, de manera oficiosa se reiteró la solicitud del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2012-01062 00 al Juzgado 3º de Ejecución Civil Municipal de Medellín –Antioquia.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en audiencias celebradas los días 31 de octubre24 y 21 de noviembre de 201425, en la cual se originaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes:  Sesión del día 14 de agosto de 2014. Se contó con la asistencia de la apoderada contractual de la quejos; así como del togado disciplinable, y encontrando que el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2012-01062 00 fue aportado por el Juzgado 3º de Ejecución Civil Municipal de Medellín –Antioquia, se procedió a efectuar la inspección judicial, que la notificación del auto de admisión de la demanda se efectuó de manera personal el 4 de diciembre de 2012 y la contestación a la misma se realizó el 12 del mismo mes y años, es decir al sexto día de la notificación del mismo, se dispuso que fotocopiaran algunas piezas procesales del mismo y se ordenó la devolución al Juzgado que lo había dado en préstamo. El investigado solicitó copia integral del proceso ejecutivo hipotecario, dado que encontró elementos que le pueden servir para su defensa y preparar su alegatos

de conclusión, por lo cual peticionó la suspensión de la audiencia, siendo dichos requerimientos aceptados por la magistratura.  Sesión del día 14 de agosto de 2014. 24 Acta a folio 150 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 25 Acta a folio 150 y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Abogado en consulta Una vez surtida la etapa probatoria, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien inicio deprecando su absolución, por cuanto tal como lo había expresado en su versión libre, iteró que la responsabilidad por la presentación extemporánea de la contestación de la demanda es atribuible a su clienta y no a él por cuanto esta le informó erróneamente de la fecha en que se había notificado del auto admisorio de la demanda y en consecuencia a partir de dicha fecha fue que contabilizó los términos, que en efecto llevaron a la extemporaneidad de un día de dicho acto. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 28 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

halló disciplinariamente responsable al doctor Néstor Raul Montoya Corrales por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándolo con CENSURA. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, conculcando así, su deber de actuar con diligencia frente a los encargos profesionales dejados bajo su cuidado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que de: “la versión libre rendida por el investigado, manifiesta que en efecto la contestación del proceso ejecutivo hipotecario con el Radicado N° 2012-1062 se dio de forma extemporánea, un día posterior al vencimiento del término con que contaba para el efecto, por culpa atribuible a la poderdante, dado que ésta le informó erróneamente la fecha de su notificación; estas manifestaciones no pueden ser de recibo para esta Sala, por cuanto en calidad de profesional del derecho era deber legal suyo y no más que suyo, verificar los términos, por demás preclusivos y perentorios, con los cuales contaba para ejercer la adecuada defensa de su representada, omisión que República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201302779 01 / 3523 A Abogado en consulta llevó al traste con dicha defensa en la oportunidad procesal apta para ese efecto, en razón de lo cual la quejosa revocó poder al abogado aquí denunciado disciplinariamente y confirió un nuevo poder a la abogada LEDY LONDOÑO CANO (fls. 128), acotando aquí que si bien es cierto que el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión se encuentra suspendido a la fecha, tal suspensión obedeció a gestión atribuible a la nueva abogada, en razón de la petición que obra a folios 125, que dicho sea de paso fue presentada el 19 de noviembre de 2013 en razón del poder que la facultaba para actuar, de fecha 15 del mismo mes y anualidad. A más de lo anterior, en diligencia de ampliación y ratificación de queja recibida a la señora ÁNGELA PATRICIA SALAZAR VILLÁN, en audiencia llevada a cabo el 02 de abril de 2014, por demás bajo la gravedad de juramento, la misma fue categórica en informar que una vez recibió la citación fue donde el abogado y el mismo le indicó que fuera al Juzgado Veintitrés Civil Municipal y pidiera copia de la demanda para contestarla, situación que así ocurrió el día siguiente, de lo que se evidencia que el abogado sí estaba debidamente informado de la fecha de la notificación realizada a la quejosa, su cliente. Como ya se ha manifestado, la situación antes mencionada y que trata de ser la justificación expuesta por el abogado, en caso de ser cierta, no lo exoneraba de

verificar los términos procesales, pues no en vano y para ello, entre otras cosas, fue debidamente facultado por su poderdante. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que era deber del investigado atender con celosa diligencia y prontitud el encargo al que se comprometió y estar atento al desenvolvimiento del mismo, desde ningún punto de vista se encuentra justificada la omisión en contestar la demanda de manera oportuna, omisión que hizo inane cualquier pronunciamiento que en derecho emitiera el profesional del derecho contratado para el efecto. (…) …las actuaciones indiligentes que en esta providencia se radican en cabeza del profesional del derecho se circunscriben exclusivamente al hecho de haber contestado una demanda de manera extemporánea, por lo que, si se tie

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